LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO ANTE NOTARIO - HEREDEROS DESCENDIENTES Y/CÓNYUGE
Para saber qué Notario tiene competencia en la localidad donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su fallecimiento, se puede consultar en el Colegio Notarial de Madrid:Oficinas: Calle Ruiz de Alarcón nº3, planta baja derecha, 28014 de Madrid. Teléfono de Información: 91-213.00.00. Horario de atención al público: de 9 a 14 de lunes a viernes.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.
También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido.
Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia, es decir para aceptar o repudiar la herencia.
Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y demás elementos relevantes para el proceso remitidos por el Ministerio Fiscal, el secretario del Juzgado de Menores los incorporará a las diligencias, y el Juez de Menores procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo cual el secretario judicial dará traslado simultáneamente a quienes ejerciten la acción penal y la civil para que en un plazo común de cinco días hábiles formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que consideren pertinentes. Evacuado este trámite, el secretario judicial dará traslado de todo lo actuado al letrado del menor y, en su caso, a los responsables civiles, para que en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones y proponga la prueba que considere pertinente.
Artículo 32. Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones de la acusación solicitara la imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e) a ñ) del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del menor y de su letrado, así como de los responsables civiles, la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de Menores en los términos del artículo 36, éste dictará sentencia sin más trámite.
Cuando el menor y su letrado disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará la audiencia a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.
Cuando la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar el alcance de aquella.
Artículo 33. Otras decisiones del Juez de Menores.
En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y de los escritos de alegaciones de las partes, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:
a) La celebración de la audiencia.
b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.
c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal.
d) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.
e) Practicar por sí las pruebas propuestas por las partes y que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, antes de iniciar las sesiones de la audiencia.
Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en esta Ley.
Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.
El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la presentación del escrito de alegaciones del letrado del menor y, en su caso, de los responsables civiles, o una vez transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y el secretario judicial señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez días siguientes.
Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia.
1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando se hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con anterioridad. Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia.
2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que permitan su identificación.
3. Quienes ejerciten la acción penal en el procedimiento regulado en la presente Ley, habrán de respetar rigurosamente el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales o de los datos que obren en el expediente instruido, en los términos que establezca el Juez de Menores. Quien infrinja esta regla será acreedor de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 36. Conformidad del menor.
1. El secretario judicial informará al menor expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad, de las medidas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal y, en su caso, la acusación particular y el actor civil, en sus escritos de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se funden.
2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de los hechos y si está de acuerdo con las medidas solicitadas y con la responsabilidad civil. Si mostrase su conformidad con dichos extremos, oídos el letrado del menor y la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil, el Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia.
3. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta por alguna de las partes.
4. Cuando el menor o la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar el alcance de aquélla.
Artículo 37. Celebración de la audiencia.
1. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al Ministerio Fiscal, a quienes hayan ejercitado, en su caso, la acción penal, al letrado del menor, y eventualmente y respecto de las cuestiones que estrictamente tengan que ver con la responsabilidad civil al actor civil y terceros responsables civilmente, a que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados.
2. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que, previa declaración de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto, oyéndose, asimismo, al equipo técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, a quien haya ejercitado en su caso la acción penal, al letrado del menor y al actor civil y terceros responsables civilmente respecto de los derechos que le asisten, sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo técnico y, en su caso, a la entidad pública de protección o reforma de menores. Por último, el Juez oirá al menor, dejando el expediente visto para sentencia.
3. En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas penales.
4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio o a solicitud de las partes, que el interés del menor aconseja que éste abandone la sala, podrá hacerlo así motivadamente, ordenando que continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a aquélla.
Doña María del Mar ___________, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Colegiado núm. 57.________ y Don José Valero Alarcón, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Colegiado núm. 59._________, que fijan a efectos de notificaciones el despacho profesional de este último en C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B, C.P. 28045 de Madrid, fax 91 530 15 43 y móvil 619________, en nombre y representación de las siguientes personas:
1)DON WILLIAM _______________, nacional de Venezuela, titular del Pasaporte núm. _________;
2)DON JOSE _________, nacional de Venezuela, titular del Pasaporte núm. _________, y
3)DON RIDDER ___________, nacional de Venezuela, titular del Pasaporte núm. ___________.
Se unen como Documentos números 1 a 3, copias de las diligencias de asistencia de Abogado, en la que expresamente se nos faculta para la interposición de los recursos que se deriven del procedimiento administrativo incoado, cuyo original debidamente rubricado obra en las actuaciones policiales.
Que por medio del presente escrito deduzco, con sujeción a lo establecido en el artículo 56 y concordantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de Julio de 1.998, el presente ESCRITO DE DEMANDA, contra las Resoluciones de 9 de Noviembre de 2008, por las que el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas ha acordado denegarles a los recurrentes la entrada a territorio nacional y el retorno a su lugar de procedencia, que se adjuntan al presente escrito como Documentos números 4 a 6.
Que estando nuestros representados, desde las 9:00 horas del día de ayer 9 de Noviembre de 2008, en la zona de tránsito del aeropuerto de Barajas, privados por tanto de su libertad ambulatoria y acordada su devolución para hoy día 10 de Noviembre a las 12:10 horas y dada la inminencia de la misma, también por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, venimos a interesar, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DELA EJECUTIVIDAD DELA DEVOLUCIÓN ACORDADA, basando las presentes pretensiones en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Nuestros representados son empleados de la empresa Venezolana ACEROS ______________, C.A., domiciliada en la AV. Principal ___________________. Cojedes Venezuela, conforme pueden acreditar con las correspondientes credenciales laborales.
La empresa Aceros __________ ha comprado, con la intermediación de la empresa española _____________, S.L., con CIF ___________ y domicilio en Vera de __________, C/ ________ nº 76 (Navarra), diversa maquinaria industrial, para su envío e instalación en Venezuela.
Entre ella, hay una denominada “2K”, que precisa para su instalación y utilización, conocimientos técnicos especializados, motivo que propició que las tres personas indicadas viajaran nuestro país, con el exclusivo cometido de realizar un curso de formación para poder instalar y poner en funcionamiento dicha maquinaria en su país.
_____________ S.L., dentro de los trabajos asumidos, desarrolla el correspondiente a la labor de formación para la utilización de la referida máquina 2K, extremo que se acredita con el Listado de los mismos, que se adjunta como Documento número 7, del que se desprende la existencia de una partida de 4._____,00 euros destinados a la formación de los Sres. William, Quero y Rider, en el mes de noviembre de 2008.
La entidad Venezolana Aceros ______________, C.A., ya ha formalizado el contrato antedicho, habiendo abonado hasta la fecha el importe de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, (150.250 €), hechos efectivos tras la recepción de dos Acumuladores, incluidos dentro del material y trabajo encargado a ___________, S.L.
Acredito esta manifestación, con copia de la Transferencia efectuada a ___________, el día 10 de Julio de 2008, con el documento que se adjunta como 8. Operación que se efectuó mediante Crédito Documentario Irrevocable, conforme se prueba con el Documento nº 9.
Se aporta Carta de Embarque de los dos referidos acumuladores, enviados el día 6 de Octubre de 2008, Documento nº 10, y al nº 11, Factura por los acumuladores y por el coste del Flete, por un importe total de 159.264,28 euros. Coincidente con el reflejado en el Crédito Documentario aportado nº 9.
Dichos acumuladores fueron previamente adquiridos por ______________, S.L., a ______________ S.A., empresa en la que además está instalada y en funcionamiento la Máquina “2K”. Aporto como Documento números 12 a 15, facturas de __________ y justificantes de las transferencias efectuadas para su pago.
Para acreditar la relación mercantil que une a ambas empresas, también se adjuntan diversos documentos, como son:
- Documento nº 16. Confirmación de un Pedido de Fecha 17/10/2008.
- Documento nº 17. Presupuesto remitido a Aceros ____________ de 29/10/2008 por trabajos adicionales.
SEGUNDO.- Como se ha manifestado nuestros clientes únicamente venían a realizar un curso de formación para la instalación y utilización de una máquina, concretamente la denominada 2K, al precisarse para ello una concretos y específicos conocimientos técnicos.
Con ellos viajaba el ciudadano español, Don Teodoro _______________, mayor de edad, con D.N.I. nº _____________, y domicilio en la Calle ____________, nº 6, en _______________, quien portaba documentación acreditativa del motivo concreto del viaje de nuestros patrocinados.
El Sr. _____________ es administrador mancomunado de la empresa ____________, S.L., y viajó a Venezuela para preparar la recepción e instalación de la maquinaria adquirida por Aceros _______________, C.A., justifico lo expresado, copia de la escritura de apoderamiento efectuada por la indicada mercantil, que se acompaña como Documento nº 18.
Atendida la necesidad de formación específica, acompañó a nuestros clientes a España y a la entrada en nuestro país, vista la condición de nacional de Don _________________, éste tuvo que acceder por la puerta específicamente reservada para ciudadanos comunitarios, debiendo hacerlo sus tres acompañantes por la habilitada para extranjeros no pertenecientes al espacio Shengen, lo que propició que durante unos instantes no permanecieran juntos.
TERCERO.- Rebasado el control de entrada, Don _____________ se dirigió a esperar a los tres empleados de Aceros ______________, C.A. y tras la demora interesó, de los agentes de aduanas, información sobre sus acompañantes.
Se le indicó que los tres estaban retenidos en la zona de tránsito por no justificar el motivo de su viaje, intentando el Sr. ___________ mostrar la documentación que justificaba la llegada a España de nuestros tres clientes, pretensión que le fue denegada, pidiendo, a renglón seguido, que se le permitiera acceder al lugar en el que se encontraban retenidos para hablar con el Jefe de Servicio, petición que también fue rechazada.
CUARTO.- Como se desprende nítidamente de las resoluciones adjuntadas a los documentos números 4, 5 y 6, se les deniega la entrada por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de viajes, extremo que si bien es cierto, de debió en exclusiva a la negativa expuesta, es decir no se permitió a la persona que viajaba con los ahora retenidos en la zona de tránsito, justificar el concreto motivo del viaje. Impedimento absurdo máxime cuando era la persona responsable de nuestros clientes en España.
Don William Jesús, Don José Angel y Don Ridder, en modo alguno venían como turistas y menos aún pretendían permanecer ilegalmente en nuestro país.
Los ciudadanos Venezolanos no precisan de visado y por tanto acreditadas las circunstancias del viaje, debe serles permitida la entrada en España, máxime en el presente caso, que de forma injustificada y arbitraria se ha negado al acompañante y encargado de estas, probar los extremos que se consideran injustificados.
Se acredita que los costes de estancia en nuestro país correrían a cargo de _____________, S.L., además de por estar reflejada dicha partida en la hoja de trabajo de la empresa, por las comunicaciones entre empleados de dichas mercantiles, como por ejemplo el correo electrónico remitido por empleados de Aceros ___________ a ____________, en el que especifica los nombres de las personas que viajarán a España y, por la reserva hotelera efectuada en el Hotel _________ de Navarra, documentos que adjunto a los números 19 y 20.
Como además quedó constancia en la comparecencia efectuada ante el Agente instructor, todos los ahora retenidos portaban tarjetas de crédito, lo que evidentemente les faculta a realizar desembolsos en nuestro país, por conceptos que no fueran los estrictos de formación, manutención y hospedaje, cubiertos como ya se ha dicho por _________, S.L.
CUARTO.- Es palmario que si fuera incierto el motivo hasta ahora apuntado, el Sr. __________ no habría permanecido en el aeropuerto, pues su conducta podría ser constitutiva de un delito de inmigración clandestina, tipificado y penado en el artículo 318 bis de nuestro Código Penal.
Es más este Señor, en el día de hoy, está en la sede de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, para justificar el motivo y las condiciones del viaje, cosa que injustificadamente no le fue permitido hacer en las dependencias aeroportuarias, inclusive comprometiéndose desde este momento a justificar la salida de estos señores de nuestro país, programada para dentro de una semana.
Indicar por último que la no prestación del servicio de formación ofertado a la empresa Venezolana Aceros ____________, podría implicar la resolución del contrato, lo que acarrearía importantísimas pérdidas y perjuicios a una sociedad española, extremo que se desprende del documento nº 7, pues en negocio está cifrado en un montante global de UN MILLON MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (1.001.265 €).
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes,
II. . FUNDAMENTOS DE DERECHO.
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
A)ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
Los actos recurridos son las tres indicadas resoluciones de fecha 9 de noviembre de 2008 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas por las que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional a los ciudadanos de Venezuela indicados al encabezamiento del presente escrito, y el retorno al lugar de procedencia, que está previsto que se efectúe a las 12:10 horas de hoy 10 de noviembre de 2008, en la Compañía Transportadora IBERIA.
B)ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE, SEGÚN CONFIGURACIÓN REGLAMENTARIA, HA DE INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA.
Contra este tipo de resolución de denegación de entrada y retorno está regulado en el Reglamento de Extranjería que se debe interponer recurso de alzada contra ellos.
No obstante, el artículo 25.1 LJCA expresamente contempla que es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos expresos de la Administración pública de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como es el caso.
Así, en reciente jurisprudencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que cabe afirmar que son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si afectan a la situación personal del interesado, si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Entre estas sentencias cabe reseñar SSTS 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3478/2003; 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3769/2003 y 12 de mayo de 2006, recurso de casación 4345/2003.
En este caso concurren los requisitos para la impugnabilidad jurisdiciconal de este acto de trámite a partir de la siguientes circunstancias:
a) La resolución de denegación de entrada y retorno supone que hasta la fecha en que se lleve a efecto el retorno los recurrentes estarán privados del derecho ambulatorio (artículo 60 LOEx), es decir, afectan a la situación personal del interesado e inciden negativamente en un derecho fundamental, como es la libertad.
b) La resolución impugnada decide directamente sobre el fondo del asunto, se les deniega la entrada y de no procederse a la interposición del recurso sería inviable formular la pretensión cautelar ante el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando hasta la fecha no ha sido estimado ninguno de los miles de recursos de alzada interpuestos frente a este tipo de resoluciones.
c) Producen un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de los actores que han sido traídos por una empresa española para proceder a su formación, para la instalación de una maquinaria en su país de procedencia. El derecho a entrar a España no es un derecho fundamental para los extranjeros pero sí un derecho si se reúnen los requisitos legales, como en este caso.
El perjuicio que se ocasiona a los actores con su privación de libertad ambulatoria es irreparable: se encuentran que privados de su libertad ambulatoria durante más de veinticuatro horas, sin justificación y que se podría llevar a cabo su retorno sin obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de tutela cautelar.
Como ha declarado el STC 238/1992 de 17 de diciembre, el criterio de la posible conversión a un equivalente dinerario del bien o derecho afectado por el acto administrativo no consigue hacer reversible su afectación inicial, esto es restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.
d) De no admitirse a trámite este recurso contencioso-administrativo contra esta resolución impediría a los interesados ejercer su derecho a obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN SU VERTIENTE DE TUTELA CAUTELAR. SSTC nº 66/1984 de fecha 6 de junio de 1984, 115/1987 de 7 de julio; 14/1992 de 10 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre, 148/1993, de 29 de abril, y 78/1996 de 20 de mayo.
De estas resoluciones se destacan los siguientes razonamientos:
1) El derecho se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.
2) La tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
3) El derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24.1 CE tiene una sustantividad propia derivada de su contenido esencial, siendo la efectividad de la tutela judicial exigible a favor de cualesquiera de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE)
4) La cuestión de valoración económica a posteriori del perjuicio no puede conseguir, visto el derecho afectado, hacer totalmente reversible su afectación inicial, esto es, restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.
5) La prerrogativa de la ejecutividad no puede desplegarse libre de todo control jurisdiccional.
6) La fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el artículo 106.1 CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos. La ejecutividad debe ser sometida a la decisión de un Tribunal.
7) La ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del artículo 24.1 CE.
C)PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
De conformidad con el artículo 31 de la Ley de la jurisdicción, los demandantes pretenden la declaración de que no son conformes a derecho y anulación de los actos impugnados.
III.- CUANTÍA INDETERMINADA DEL PROCEDIMIENTO.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio esta parte expone su parecer de que la cuantía del recurso es indeterminada, según el criterio contenido en el apartado 2 del artículo 42 del citado texto legal, que reconoce la existencia de pretensiones no susceptibles de valoración económica.
IV.- FONDO DEL ASUNTO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN:
Primero. DON WILLIAM _______________, DON JOSE ANGEL _____________ y DON RIDDER JESUS ___________, NACIONALES TODOS ELLOS DE VENEZUELA, AL PERSONARSE EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2008 EN EL PUESTO FRONTERIZO DE MADRID-BARAJAS CUMPLÍAN Y CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ENTRAR EN ESPAÑA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000 DE 11 DE ENERO Y EL ARTÍCULO 4 A 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE ESTA LEY ORGÁNICA.
1. La falta de motivación de la resolución recurrida, al indicar solamente y de modo genérico que no han presentado los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista impide a esta parte poder argumentar frente a ningún razonamiento que haya podido servir de base, en su caso, a la decisión acordada por la Administración. Esta parte sostiene que se ha incurrido en arbitrariedad por parte de la Administración, MÁXIME CUANDO NO SE HA PERMITIDO A SU ACOMPAÑANTE, NACIONAL ESPAÑOL QUE POR LO TANTO EFECTUÓ SU ENTRADA POR PUESTO DE CONTROL DIFERENTE, ACREDITAR DOCUMENTALMENTE LOS MOTIVOS DEL VIAJE Y CODICIONES DE ESTANCIA.
2. En consecuencia, esta parte actora únicamente está posibilitada para examinar la normativa aplicable y comprobar que efectivamente al personarse el extranjero en el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas reunía los requisitos establecidos en los preceptos aplicados. Así, el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero y los artículos 4 a 11 del Reglamento.
Los tres compañeros de trabajo están provistos de sus pasaportes que acreditan su identidad, presentaron como documento acreditativo de su justificar que se trata de un viaje de formación expedido por la empresa para la que trabajan, sufragando los costes la mercantil española _____________, S.L., en base a las obligaciones contractuales asumidas, y acreditadas en esta demanda, portan tarjetas de crédito, consta acreditado su alojamiento y disponen de billete de avión de regreso.
Por todo lo cual, al Juzgado
SUPLICAMOS: Tenga presentado este escrito en tiempo y forma, por personado y parte en este procedimiento a los Letrados Doña María del Mar __________ y Don José Valero Alarcón, en nombre y representación de DON WILLIAM JESUS _________, DON JOSE ANGEL _________ y DON RIDDER JESUS ___________, por interpuesto recurso contencioso administrativo y formulada demanda contra las resoluciones de denegatorias de entrada en territorio español y de retorno a su lugar de procedencia de fecha 09 de noviembre de 2008; y siguiendo los trámites legalmente establecidos del Procedimiento Abreviado, dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso administrativo acuerde declarar que no son conforme a Derecho y anule las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho de las recurrentes a entrar en España.
OTROSI DECIMOS, Que ante la inminencia de la devolución de nuestro clientes, se interesa al amparo de lo establecido en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DELA EJECUTIVIDAD DELA DEVOLUCIÓN ACORDADA, basando la presente pretensión en los siguientes
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Damos por reproducido el relato fáctico expuesto en el cuerpo del presente escrito, así como la fundamentación jurídica que avanza la procedencia de la presente pretensión.
Lo narrado en el relato fáctico, sustentado por la argumentación jurídica reseñada, muestra que los recurrentes acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con una pretensión lógica y fundada, que ab initio muestra la apariencia de un buen derecho, concurriendo todos y cada uno de los presupuestos requeridos, para dejar sin efecto, al menos de momento, la resolución administrativa impugnada, concretamente su retorno al país de procedencia.
El artículo 130 de la Ley 29/1998, establece, previa valoración de las circunstancias concurrentes, la posibilidad de suspender el acto administrativo objeto de un recurso cuando su ejecución pudieran hacerle perder su finalidad legítima.
La medida suspensiva interesa podrá inclusive ser acordada sin oír a la parte contraria, sin perjuicio de la comparecencia que habrá de celebrarse en los tres días siguientes, para determinar sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la misma, así expresamente lo autoriza el artículo 135 de la Jurisdicción, interesando esta parte se curse la suspensión del modo referido, dado que la devolución se producirá hoy a las 12:10 horas.
SEGUNDO.- La suspensión solicitada y medidas cautelares que conlleve tienen su fundamento doctrinal en los siguientes principios:
A.- Derecho a una Tutela Cautelar.
Este derecho, reconocido por el Tribunal Supremo - entre otros,en Autos de fecha 20 de Diciembre de 1.990, 18 de Febrero de 1.992 y 11 de Enero de 1.992 - e inserto en el de tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución, implica aceptar una interpretación más amplia del artículo 129 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y reconocer el deber que tanto la Administración como los Tribunales tienen de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que pueda dictarse, en el procedimiento a instar.
Efectividad que no llegará a producirse si nuestros representados son devueltos a Venezuela.
Derecho a una tutela cautelar que se mantendrá en tanto no se otorgue la tutela definitiva mediante la oportuna sentencia firme o mediante la revocación del acto en vía administrativa de ser iniciado el procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos, cuando son nulos de pleno derecho, vicio del que adolecen las resoluciones impugnadas, pues parte de un impedimento efectuado por Agentes de la Policía Nacional, a la persona que podía acreditar el motivo del viaje y las condiciones de estancia, Señor que viajaba con los ahora retenidos en la zona de tránsito aeroportuaria.
B.- Principio del “Fumus boni iuris”.
Estrechamente relacionado con el Derecho a la tutela cautelar se encuentra el principio de la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”.
La apariencia de buen derecho implican la existencia de datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión, buen éxito que se podrá derivar de la revocación del acto por su evidente y palmaria nulidad, al haber sido adoptado alejándose de las pautas establecidas por la legislación que en modo alguno permiten imponer limitaciones a ejercicio de un derecho, negando cualquier capacidad de actuación, a quién portaba los documentos acreditativos del viaje.
Tal y como ha sido reseñado en la fundamentación jurídica del presente recurso, no puede más que ser considerada anómala y sin sustento legal alguno la actuación policial, que por causas totalmente ajenas a la voluntad de esta parte, no ha valorado las alegaciones y documental que se pretendía aportar en tiempo y forma, ahora puesta a disposición de este Juzgado, omitiendo con ello trámites esenciales y necesarios del procedimiento. No se ha podido valorar todas y cada una de las circunstancias concurrentes en este caso.
Este principio general del Derecho Comunitario, acogido por nuestro Alto Tribunal en su doctrina, entre otros, Auto de 20 de Diciembre de 1.990 anteriormente citado (RJA 10412), se resume en que “La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón”. Adaptando tal principio a la realidad existente en el ámbito de la Justicia en nuestro país, viene a sentar que la parte demandada en un proceso no pueda prevalerse de la lentitud de la maquinaria de la Justicia en beneficio de sus posiciones. Lo que ocurrirá en este procedimiento si, denegando la suspensión de la devolución inherente al acto administrativo impugnado, se hace prevalecer el carácter ejecutivo del acto del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.
Según señala textualmente el Tribunal Supremo en el Auto referido, “obliga (tal principio) a impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que pueda el poder público parapetarse en él cuando en un supuesto de hecho concreto lo que se advierte prima facie, sin que ello suponga prejuzgar el fondo del pleito principal, es una apariencia de buen derecho” “Y esa apariencia, aun siendo sólo eso, basta en un proceso cautelar para otorgar la protección provisional solicitada”.
C.- El Daño Irreparable.
Otro de los fundamentos de la suspensión del acto impugnado es la irreparabilidad del daño que pueda causarse al interesado.
En este aspecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que: “La irreparabilidad ha de ser contemplada desde la óptica del artículo 24 de la Constitución Española, es decir, la posibilidad de hacer efectiva la justicia solicitada del amparo judicial”.
El daño irreparable se concreta en el presente caso, como ya se ha indicado anteriormente, puede poner en riesgo un proyecto empresarial en el que participa una entidad española, con un montante de más de UN MILLON DE EUROS.
De no acordarse la medida cautelarísima solicitada la actividad administrativa recurrida ocasionaría perjuicios irreparables a los recurrentes. Por un lado están privados de su libertad ambulatoria sin motivo justificado y en unas dependencias cuya situación no es la más idónea.
Por otro, se les impide realizar un curso de formación, para que el que no es necesario obtener visado especial alguno, cuando reúnen manifiestamente de todos los requisitos para autorizar su entrada en España: Pasaportes en vigor, medios económicos -concretados en el compromiso contractual y en las tarjetas de crédito que portaban-, billetes nominativos de ida y vuelta, documentos que acreditan el motivo de su viaje, condiciones de estancia prevista y la visita está organizada por expresa española de total solvencia, asumiendo la responsabilidad directa un ciudadano español, que de ser inciertas sus manifestaciones podría ser considerado autor de un delito de favorecimiento a la inmigración
Se trata de personal cualificado, preciso para la culminación de un acuerdo contractual, cuyo objeto de viaje es la formación, para a su vez trasladar los conocimientos que adquieran a los técnicos de la empresa. Ciudadanos que sorpresivamente se ven tratados por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de forma impropia, impidiéndoles la posibilidad de justificar cumplidamente todos y cada uno de los puntos sobre los que fueron interrogados. La cancelación de la visita formativa supone, además, un grave quebranto económico para las empresas, pues implicará retrasar el envío de la maquinaria, programado para la primera semana de enero de 2009, con consiguientes perjuicios, pudiendo ello implicar inclusive la resolución del contrato, al no haberse podido cumplir uno de los aspectos esenciales del mismo, pues de nada servirá tener la maquinaria en Venezuela, si no hay técnicos capacitados para su montaje y utilización.
Se está ante tres actos administrativos nulos de pleno derecho, que no motivan de ninguna manera una decisión que es manifiestamente arbitraria cuando afecta a derechos fundamentales de los recurrentes como su libertad.
D.- La suspensión solicitada no causa grave perjuicio ni a tercero ni al interés del Estado.
En el presente caso difícilmente el interés público se verá negativamente afectado por la suspensión interesada, máxime cuando consta que una empresa solvente ha asumido los costes de formación, estancia y manutención de estas personas, existiendo además una persona física que asume las posibles consecuencias de una estancia irregular en España, que pudieran ser inclusive penales.
Evidentemente se habrán de ponderar todos los intereses concurrentes y que puedan verse afectados, es notorio que el interés público no demanda la plena e inmediata ejecución del acto administrativo. La tensión que existe entre los intereses estatales y los particulares, han de ceder a favor de éstos últimos, por extenderselos efectos negativos además de a las personas que pretendían entrar en España, a empresa española, que en estos momentos de crisis, no puede ver frustrado un negocio, del que depende la supervivencia de la propia mercantil y de los numerosos puestos de trabajo en ella empleados.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en más de una ocasión que la tutela cautelar es parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (entre otras resoluciones, las Sentencias 218/1994, de 18 de Julio y 78/1996, de 20 de mayo).
Por lo expuesto,
SUPLICAMOS DE NUEVO AL JUZGADO, que teniendo por interesada MEDIDA CAUTELARÍSIMA y conforme los hechos y fundamentos articulados en el presente escrito y previos los trámites legales, se acuerde suspender, inclusive sin oír a la parte contraria, la ejecutividad de las resoluciones del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de 9 de Noviembre de octubre de 2008, referidas a nuestros representados DON WILLIAM JESUS _____________, DON JOSE ANGEL __________ y DON RIDDER JESUS ___________, acordando su inmediata puesta en libertad.
SEGUNDO OTROSÍ: Que estando nuestros clientes privados de libertad, siéndoles por tanto imposible comparecer ante Juzgado o Notario para ratificar la representación que ostentan estos Letrados, interesamos se acuerde requerir la presencia los mismos ante el Juzgado, para que confieran la representación apud acta si fuera considerado preciso.
NUEVAMENTE SUPLICAMOS AL JUZGADO, acuerde, en caso de estimarse necesario, lo pertinente para que nuestros defendidos puedan formalmente conferir la representación a los letrados que les asisten.
Fdo. María del Mar ________Fdo. José Valero Alarcón
Don José Valero Alarcón, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Colegiado núm. 59.____, con despacho profesional en C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B, C.P. 28045 de Madrid, fax 91 530 15 43 y móvil 619 _______, en nombre y representación, de XU ______, nacional de China, con pasaporte nº 15 _________ de 4 años de edad, representado por su madre DOÑA LIN __________, de la misma nacionalidad y residente legal en España.
Se une como Documento número 1, copia de las diligencia de asistencia de Abogado, y como Documento nº 2, acta en la que la madre de mi patrocinado manifiesta su voluntad de interponer recurso, facultando expresamente al Letrado que comparece para hacerlo, cuyo original debidamente rubricado obra en las actuaciones policiales.
Que por medio del presente escrito deduzco, con sujeción a lo establecido en el artículo 56 y concordantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de Julio de 1.998, el presente ESCRITO DE DEMANDA, contra la Resolución de 8 de Mayo de 2010, por la que el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas ha acordado denegar al recurrente la entrada a territorio nacional y el retorno a su lugar de procedencia, que se adjunta al presente escrito como Documento número 3.
Que estando mi representado y su madre, desde las 9:00 horas del día de hoy, en la zona de tránsito del aeropuerto de Barajas, privados por tanto de su libertad ambulatoria y acordada su devolución para hoy el día 10 de Mayo a las 11:35 horas, también por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, venimos a interesar, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DELA EJECUTIVIDAD DELA DEVOLUCIÓN ACORDADA, petición esta que se dirige al Juzgado de Instrucción de Guardia, al amparo de lo dispuesto por Acuerdo de 28 de Noviembre de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el artículo 42.5 del Reglamento 1/2005, que expresa que el Juez que desempeñe el servicio de guardia conocerá también de las actuaciones urgentes e inaplazables sobre la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1998, en relación con las actuaciones de la Administración en materia de extranjería que implique entre otras la devolución, todo ello sin perjuicio de su posterior ratificación o modificación por el Juzgado competente para conocer el asunto.
Se basan las presentes pretensiones en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- El menor XU _________, nacido en España el día 26 de abril de 2006, contando por tanto en la actualidad con cuatro años recién cumplidos, ha llegado a hoy día 8 de mayo al aeropuerto de Madrid-Barajas, acompañado de su madre LIN ___________ y hermano menor _________, ambos residentes legales en nuestro país.
Venía a residir a España con su familia, concretamente con sus padres y sus dos hermanos, todos ellos con residencia en nuestro país.
Evidente es que dicha decisión la tomaron sus progenitores para procurar que el menor, al que no veían desde hace más de dos años, viviera con su familia directa.
SEGUNDO.- Como consta en el pasaporte y libro de familia, cuyas copias se adjuntan como Documentos números 4 y 5, XU nació en nuestro país hace cuatro años, en el que permaneció hasta que su madre quedó nuevamente embarazada, siendo enviado al nacer su hermano a China, dónde quedó al cuidado de sus familiares, por no poder su madre atenderle en las debidas condiciones en dicho momento.
Han sido por tanto más de dos años alejado de sus progenitores, de su hermano al que no conocía y de otro mayor que permanece en España.
Ahora sus padres pueden volver a hacerse cargo de él, por lo que Doña LIN_____________, viajó hasta China para traer a su hijo y residir toda la familia junta, pensando que al haber nacido es España, estando sus padres legales y contando con el libro de familia que así lo acreditaba, no tendría problema alguno para entrar en nuestro país, desconociendo la necesidad de contar con el oportuno visado de residencia y trabajo.
Es más, a la madre le permitieron sin problema alguno comprar el billete de avión y embarcar en el avión, situación que en modo le hizo pensar que estaba haciendo algo al margen de los requisitos necesarios para entrar en nuestro país.
TERCERO.- Es cierto que el menor no cumplía los requisitos para entrar en España, pero más cierto es que él, es el más afectado por esta situación sin que ningún tipo de decisión haya adoptado al respecto, pues depende en exclusiva de sus padres.
Si ahora es devuelto a su país, pasará al menos otro año sin poder estar con sus padres y hermanos, situación a todas luces incompatible con los derechos que universalmente se reconocen a los niños, concretamente a crecer y desarrollarse con su familia.
Los responsables sin duda son los padres y si hubiera oportunidad, frente a ellos se debería abrir el oportuno expediente administrativo sancionador, pero esa falta de diligencia, ya sea voluntaria o involuntaria, no debe propiciar que un niño de apenas cuatro años de edad permanezca más tiempo alejado de sus progenitores.
No podemos más que alegar motivos humanitarios para interesar sea permitida su entrada en España, motivos que expresamente son contemplados en la vigente Ley de Extranjería, concretamente en su artículo 25. 4, que dispone que “Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o de cumplimiento de compromisos adquiridos por España”
El menor al que defiendo, en todo caso, logrará residir legalmente en España, ya sea con una petición hecha desde nuestro propio país si le fuere permitida la entrada o estando en China, mediante el oportuno expediente de reagrupación familiar, si bien en este último caso, implicará una nueva separación de sus progenitores de al menos otro años, situación por la que evidentemente no se ha de hacer pasar al menor, que para su desgracia ya sufrió con tan solo dos años de edad un alejamiento, al no poder ocuparse adecuadamente de él sus padres al haber nacido un nuevo hermano.
Ahora afortunadamente la situación ha cambiado y sus padres que llevan en España 8 años, pueden cuidarle y procurarle todas atenciones necesarias.
Si se le devolviera, se le obligará además, de sufrir otro viaje largísimo, a dos días de privación de libertad, pues estará sin posibilidad de salir de la zona de rechazos del aeropuerto de Barajas, situación por la que evidentemente no es necesario que pase.
Palmario es que su entrada no produce perjuicio alguno irreparable, pues el menor quedará al cuidado de sus padres.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes,
II. . FUNDAMENTOS DE DERECHO.
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
A)ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
El acto recurrido es la indicada resolución de fecha 8 de mayo de 2010 dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas por las que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia, que está previsto que se efectúe a las 11:35 horas del día 10 de Mayo de 2010.
B)ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE, SEGÚN CONFIGURACIÓN REGLAMENTARIA, HA DE INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA.
Contra este tipo de resolución de denegación de entrada y retorno está regulado en el Reglamento de Extranjería que se debe interponer recurso de alzada contra ellos.
No obstante, el artículo 25.1 LJCA expresamente contempla que es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos expresos de la Administración pública de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como es el caso.
Así, en reciente jurisprudencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que cabe afirmar que son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si afectan a la situación personal del interesado, si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Entre estas sentencias cabe reseñar SSTS 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3478/2003; 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3769/2003 y 12 de mayo de 2006, recurso de casación 4345/2003.
En este caso concurren los requisitos para la impugnabilidad jurisdiciconal de este acto de trámite a partir de la siguientescircunstancias:
a) La resolución de denegación de entrada y retorno supone que hasta la fecha en que se lleve a efecto el retorno el recurrente de tan solo 4 años de edad estará privados del derecho ambulatorio (artículo 60 LOEx), es decir, afectan a la situación personal del interesado e inciden negativamente en un derecho fundamental, como es la libertad.
b) La resolución impugnada decide directamente sobre el fondo del asunto, se le deniega la entrada y de no procederse a la interposición del recurso sería inviable formular la pretensión cautelar ante el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando hasta la fecha no ha sido estimado ninguno de los miles de recursos de alzada interpuestos frente a este tipo de resoluciones.
c) Producen un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos del menor, que como niño debe estar con su familia, independientemente que pueda iniciarse algún tipo de expediente sancionador frente a sus progenitores. El derecho a entrar a España no es un derecho fundamental para los extranjeros pero está reconocido constitucionalmente la protección que las administraciones públicas han de dispensar a la familia.
El perjuicio que se ocasiona al menor con su devolución a China sería irreparable, pues le implicaría estar al menos un año más separados de sus padres y hermanos.
Como ha declarado el STC 238/1992 de 17 de diciembre, el criterio de la posible conversión a un equivalente dinerario del bien o derecho afectado por el acto administrativo no consigue hacer reversible su afectación inicial, esto es restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.
d) De no admitirse a trámite este recurso contencioso-administrativo contra esta resolución impediría a los interesados ejercer su derecho a obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN SU VERTIENTE DE TUTELA CAUTELAR. SSTC nº 66/1984 de fecha 6 de junio de 1984, 115/1987 de 7 de julio; 14/1992 de 10 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre, 148/1993, de 29 de abril, y 78/1996 de 20 de mayo.
De estas resoluciones se destacan los siguientes razonamientos:
1) El derecho se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.
2) La tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
3) El derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24.1 CE tiene una sustantividad propia derivada de su contenido esencial, siendo la efectividad de la tutela judicial exigible a favor de cualesquiera de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE)
4) La cuestión de valoración económica a posteriori del perjuicio no puede conseguir, visto el derecho afectado, hacer totalmente reversible su afectación inicial, esto es, restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.
5) La prerrogativa de la ejecutividad no puede desplegarse libre de todo control jurisdiccional.
6) La fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el artículo 106.1 CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos. La ejecutividad debe ser sometida a la decisión de un Tribunal.
7) La ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del artículo 24.1 CE.
C)PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y FONDO DEL ASUNTO
De conformidad con el artículo 31 de la Ley de la jurisdicción, el demandante pretende la declaración de que ostenta el derecho a entrar en España por evidentes y excepcionales motivos humanitarios, posibilidad que deja abierta el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, que literalmente, en su apartado 4, dispone:
Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
III.-CUANTÍA INDETERMINADA DEL PROCEDIMIENTO.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio esta parte expone su parecer de que la cuantía del recurso es indeterminada, según el criterio contenido en el apartado 2 del artículo 42 del citado texto legal, que reconoce la existencia de pretensiones no susceptibles de valoración económica.
IV.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARÍSIMA. Que ante la inminencia de la devolución del menor, se interesa al amparo de lo establecido en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DELA EJECUTIVIDAD DELA DEVOLUCIÓN ACORDADA, basando la presente pretensión en los siguientes
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Damos por reproducido el relato fáctico expuesto en el cuerpo del presente escrito, así como la fundamentación jurídica que avanza la procedencia de la presente pretensión.
Lo narrado en el relato fáctico, sustentado por la argumentación jurídica reseñada, muestra que el recurrente acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con una pretensión lógica y fundada, que ab initio muestra la apariencia de un buen derecho, concurriendo todos y cada uno de los presupuestos requeridos, para dejar sin efecto, al menos de momento, la resolución administrativa impugnada, concretamente su retorno al país de procedencia.
El artículo 130 de la Ley 29/1998, establece, previa valoración de las circunstancias concurrentes, la posibilidad de suspender el acto administrativo objeto de un recurso cuando su ejecución pudieran hacerle perder su finalidad legítima.
La medida suspensiva interesa podrá inclusive ser acordada sin oír a la parte contraria, sin perjuicio de la comparecencia que habrá de celebrarse en los tres días siguientes, para determinar sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la misma, así expresamente lo autoriza el artículo 135 de la Jurisdicción, interesando esta parte se curse la suspensión del modo referido, dado que la devolución se producirá el lunes a las 11:35 horas sin tiempo material para que sea cursada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dirigiendo la presente petición ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia conforme se autorizó por el Pleno del Consejo del Poder Judicial, por Acuerdo de 28 de noviembre de 2007.
SEGUNDO.-La suspensión solicitada y medidas cautelares que conlleve tienen su fundamento doctrinal en los siguientes principios:
A.- Derecho a una Tutela Cautelar.
Este derecho, reconocido por el Tribunal Supremo - entre otros,en Autos de fecha 20 de Diciembre de 1.990, 18 de Febrero de 1.992 y 11 de Enero de 1.992 - e inserto en el de tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución, implica aceptar una interpretación más amplia del artículo 129 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y reconocer el deber que tanto la Administración como los Tribunales tienen de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que pueda dictarse, en el procedimiento a instar.
Efectividad que no llegará a producirse si el menor es devuelto a China.
Derecho a una tutela cautelar que se mantendrá en tanto no se otorgue la tutela definitiva mediante la oportuna sentencia firme o mediante la revocación del acto en vía administrativa de ser iniciado el procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos, cuando son nulos de pleno derecho, vicio del que adolecen la resolución impugnada, pues parte en modo alguno han sido tomadas en consideración las excepcionales circunstancias humanitarias concurrentes
B.- Principio del “Fumus boni iuris”.
Estrechamente relacionado con el Derecho a la tutela cautelar se encuentra el principio de la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”.
La apariencia de buen derecho implican la existencia de datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión, buen éxito que se podrá derivar de la revocación del acto, posibilidad cierta al preveer nuestra legislación la facultad de autorizar la entrada por motivos humanitarios.
Este principio general del Derecho Comunitario, acogido por nuestro Alto Tribunal en su doctrina, entre otros, Auto de 20 de Diciembre de 1.990 anteriormente citado (RJA 10412), se resume en que “La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón”. Adaptando tal principio a la realidad existente en el ámbito de la Justicia en nuestro país, viene a sentar que la parte demandada en un proceso no pueda prevalerse de la lentitud de la maquinaria de la Justicia en beneficio de sus posiciones. Lo que ocurrirá en este procedimiento si, denegando la suspensión de la devolución inherente al acto administrativo impugnado, se hace prevalecer el carácter ejecutivo del acto del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.
Según señala textualmente el Tribunal Supremo en el Auto referido, “obliga (tal principio) a impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que pueda el poder público parapetarse en él cuando en un supuesto de hecho concreto lo que se advierte prima facie, sin que ello suponga prejuzgar el fondo del pleito principal, es una apariencia de buen derecho” “Y esa apariencia, aun siendo sólo eso, basta en un proceso cautelar para otorgar la protección provisional solicitada”.
C.- El Daño Irreparable.
Otro de los fundamentos de la suspensión del acto impugnado es la irreparabilidad del daño que pueda causarse al interesado.
En este aspecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que: “La irreparabilidad ha de ser contemplada desde la óptica del artículo 24 de la Constitución Española, es decir, la posibilidad de hacer efectiva la justicia solicitada del amparo judicial”.
El daño irreparable se concreta en el presente caso en mantener alejado a mi patrocinado de tan solo 4 años de edad de sus padres y hermanos, a los que por causas ajenas a su voluntad no ha podido ver durante más de dos años, prolongando esta situación un año más en el caso de ser retornado a su país, además de tener que estar privado de libertad hasta que se produjera el viaje de retorno, situación por la que no ha de pasar un niño de tan corta edad.
De no acordarse la medida cautelarísima solicitada la actividad administrativa recurrida ocasionaría perjuicios irreparables.
D.- La suspensión solicitada no causa grave perjuicio ni a tercero ni al interés del Estado.
En el presente caso difícilmente el interés público se verá negativamente afectado por la suspensión interesada, máxime cuando el menor quedará debidamente atendido por sus padres residentes legales en nuestro país, quienes han tenido que luchar para poder tener finalmente consigo a su hijo, al que no veían desde hacía más de dos años.
El menor en todo caso, ya fuere desde España si es permitida su entrada o desde China, si finalmente es devuelto, tendrá la posibilidad cierta de reagruparse con sus padres, si bien la segunda de las vías, prolongará la indeseada y perniciosa separación, al menos un año más.
Evidentemente se habrán de ponderar todos los intereses concurrentes y que puedan verse afectados, es notorio que el interés público no demanda la plena e inmediata ejecución del acto administrativo. La tensión que existe entre los intereses estatales y los particulares, han de ceder a favor de éstos últimos, por extenderselos efectos negativos además de al menor que pretendía entrar en España, a sus hermanos que también serán privados del contacto con XU ______.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en más de una ocasión que la tutela cautelar es parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (entre otras resoluciones, las Sentencias 218/1994, de 18 de Julio y 78/1996, de 20 de mayo).
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE GUARDIA: Tenga presentado este escrito en tiempo y forma, por personado y parte en este procedimiento al Letrado Don José Valero Alarcón, en nombre y representación del menor XU ____________, y con carácter urgente, acuerde suspender el acto administrativo impugnado, concretado en la Resolución de 8 de Mayo de 2010, dictada por el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, acordando la inmediata puesta en libertad del menor y su madre LIN ___________, remitiendo lo practicado al Decanato de los Juzgados Contencioso-Administrativos de Madrid, para que previo reparto de la presente demanda decidan sobre el mantenimiento de la medida cautelar acordada, dando el oportuno curso a la presente demanda, y
SUPLICO AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que tenga por presentado el presente escrito con los documentos adjuntos, se sirva admitir todo ello y por interpuesto recurso contencioso administrativo y formulada demanda contra la resolución de denegatoria de entrada en territorio español y de retorno a su lugar de procedencia de fecha 08 de mayo de 2010; y siguiendo los trámites legalmente establecidos del Procedimiento Abreviado, con ratificación de la medida cauteladísima que pudiere ser adoptada por el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso administrativo acuerde declarar que el menor XU __________, tiene derecho a entrar en el territorio nacional español por excepcionales motivos humanitarios, anulando consecuentemente la resolución impugnada.
Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a ocho de Mayo de dos mil diez.
Os Adjuntamos un Modelo de Demanda de Incapacidad Permanente Absoluta por Fibromialgia
Indicaros que es símplemente un Modelo para que os hagáis una idea de la estructura de la petición. Cualquier solicitud debe ceñirse a las circunstancias del caso, por lo que siempre es conveniente contar con el debido asesoramiento.
DOÑA ------------------------------, mayor de edad, D.N.I. nº ------------------, y con domicilio en -------------------------------------------------------------------, ante el Juzgado comparezco y como mas procedente sea en derecho,DICE:
Que por medio de la presente formula demanda de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODA PROFESION O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con domicilio en Guadalajara, C/ Carmen nº 2, C.P 19001, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en Guadalajara, C/Carmen nº 2, C.P 19001, y contra LA INSPECCION SANITARIA DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, con domicilio en Guadalajara, Calle del Ferial nº 31, C.P 19071.
A fin de que sean condenados en los términos que en la súplica de esta demanda se dirán, en base a los siguientes,
HECHOS
Primera.- Que con fecha -- de marzo de 2009, causó baja médica por enfermedad común debido al cansancio, fatiga, pérdida de memoria y dolores generalizados por todo el cuerpo. En ese momento apenas podía mover el brazo derecho, no podía mantenerse durante apenas tiempo en la misma posición por el dolor constante y generalizado que padecía.
Se aporta como documentos nº 1 y 2 parte de baja y partes de confirmación.
Permaneció en situación de baja médica hasta que con fecha -- de julio de 2009 le entregan parte de alta ( emitido por el servicio público de salud ), estableciendo como causa del alta “ propuesta de invalidez “. Hay que tener en cuenta que en la fecha señalada de emisión del parte de alta no habían transcurrido ni cinco meses desde el inicio del periodo de Incapacidad Temporal lo que evidencia que la Inspección Médica del Servicio Público de Salud de Guadalajara pudo corroborar el precario estado de la paciente, con patologías irreversibles, ya que de otro modo, si su estado hubiera revestido un carácter reversible y con posibilidad de mejoría del cuadro clínico, la Inspección Médica del Servicio Público de Salud hubiera mantenido la baja de Incapacidad Temporal hasta ver la evolución de la paciente. Se aporta como documento nº 3, parte de alta médica con propuesta de invalidez.
Que ante esta situación médica, persistiendo el mismo estado que generó la baja médica por incapacidad Temporal, la paciente solicitó la declaración de incapacidad permanente el -- de agosto de 2009, a instancias de la inspección médica del servicio público de salud. Se aporta como documento nº 4 y 5, solicitud de Incapacidad Permanente e iniciación de expediente administrativo de Incapacidad permanente.
Que a fecha -- de marzo de 2009, fecha de la baja médica, prestaba servicios en la empresa ------------------------------S.L, con nº de seguridad social --------------------------, con antiguedad del -- de septiembre de 2008, quedando extinguido el contrato el -- de marzo de 2009.
En esta empresa dedicada a la construcción trabajó como administrativa, realizando las siguientes labores: realización de presupuestos, toma de datos para realizar certificaciones de obra, control y gestión de materiales en obra, tareas de limpieza, etc… Se aporta como documento nº 6 informe de vida laboral.
Segunda.- Que la actora se encuentra afiliada a la seguridad social con el nº -------------------------, habiendo cotizado a la seguridad social durante un total de --------- días, tal como consta en el documento nº 6 que se aporta, cumpliendo los requisitos de cotización establecidos en el art. 138 de la LGSS.
Tercera.- Que Con fecha -- de agosto de 2009 se emite resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, notificada el día -- de agosto de 2009, por la que se resuelveDENEGAR LA PRESTACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE por NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, habiéndose emitido con fecha -- de agosto de 2009 informe de valoración médica por el médico evaluador del INSS y con fecha -- de agosto de 2009 dictamen propuesta por la dirección provincial del INSS de Guadalajara. Se aporta como documentos nº7, 8, 9 resolución administrativa denegando la prestación, dictamen propuesta e informe de valoración médica.
Con Fecha _____ se presenta reclamación previa ante la Dirección Provincial del Inss de Guadalajara, que es desestimada por Resolución de _____, notificada el día _____. En dicha resolución se resuelve mantener la calificación anterior, por la que se determinó que las lesiones padecidas no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Se aporta como documentos 10 y 11 reclamación previa y resolución de la misma.
Tanto el dictamen propuesta como el informe de valoración médica establecen como cuadro clínico residual: fibromialgia y pequeñas hernias discales sin compromiso medular en C4-C5 y C5-C6.
Cuarta.-Que el -- de agosto de 2009 fue valorada por el médico evaluador del INSS, Doctora ---------------------------------------, teniendo a su disposición cuantos informes le fueron aportados por la paciente, reflejando de su exploración lo siguiente:
- Se objetiva dolor en 16 de 18 puntos fibrosíticos
- Apofisalgias con contracturas muscular en región dorsal alta.
- Inclinación-rotaciones limitadas en últimos grados
- Pequeñas hernias discales lateralizadas a la izquierda y sin compromiso medular o radicular C4-5 y C5-6. Se observan con la resonancia nuclear magnética realizada el 17 de marzo de 2006.
Las consecuencias que extrae el médico evaluador del INSS son las siguientes:
- FIBROMIALGIA
- PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES SIN COMPROMISO MEDULAR EN C4-5 Y C5-6
- COMO LIMITACION ORGANICA O FUNCIONAL SE VALORA EL NO SOMETIMIENTO A ESFUERZOS FISICOS MODERADOS-SEVEROS.
Antes de extraer el médico evaluador estas conclusiones reflejó en su informe los padecimientos y síntomas que la paciente fue manifestando:
Dolores generalizados que migran desde espalda a extremidades. Está actualmente en estudio por reumatología quien ha solicitado TAC EGM y CMF así como laboratorio que no evidencia patología orgánica.
Ha sido diagnosticada de enfermedad temporomanibular con disfunción masticatoria que precisa tratamiento según cirujano vascular primero ortodoncista y después quirúrgico, y por reumatología de fibromialgia. La paciente refiere dolores generalizados de día y de noche con predominio espalda a nivel cervical ( sensación de no poder sujetar la cabeza ), quemazón en nudillos, dolores en las piernas que le condicionan la realización de sus actividades diarias por cansancio generalizado. Refiere dolor lumbar irradiado a glúteo izquierdo. Desde reumatología se le ha remitido a la unidad de fibromialgia en la USM teniendo cita en febrero.
También refiere diarreas cada 4 días desde hace un año sin ser estudiado por especialista, también boca seca.
A raíz de esta exploración el INSS emite DICTAMEN PROPUESTA en el que consta como cuadro clínico residual FIBROMIALGIA Y PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES SIN COMPROMISO MEDULAR EN C4-5 Y C5-6 y en relación a las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ESFUEZOS FISICOS MODERADOS – SEVEROS.
En consecuencia propone a la Dirección Provincial del INSS la NO calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen la capacidad laboral
Quinta.- Que desde abril de 2009 venía siendo tratada por el servicio de reumatología del Servicio Público de Salud de Guadalajara y con fecha -- de julio de 2009 acudió a consulta y tras examinarla y pedir pruebas complementarias, se le entrego un informe clínico el -- de septiembre de 2009 que fue elaborado por la doctora -------------------------,que se aportó junto con el escrito de reclamación previa y, en consecuencia, estuvo a disposición del INSS en fase administrativa. En este informe clínico se extraen las siguientes conclusiones:
Historial: Paciente seguida en reumatología desde abril de 2009 por cuadro de artromialgias generalizadas de aproximadamenteun año de evolución de ritmo mixto, asociando parestesias en las cuatro extremidades y a nivel facial. Alteraciones del sueño . Astenia
Exploración física: Puntos dolorosos a la presión: 18 de 18
Diagnóstico: La paciente cumple criterios diagnósticos de fibromialgia
Tratamiento: Tramadol 50 mg y Deprelio 25 mg
Conviene destacar de lo reflejado en este informe las siguientes cuestiones:
1) La paciente padece FIBROMIALGIA
2) Presenta dolor en 18 de los 18 puntos fibromiálgicos
3) Presenta escoliosis en columna dorsal y lumbar
4) Presenta signos degenerativos en rodillas y columna cervical
Se aporta informe clínico como documento nº 12
Con anterioridad el -- de julio de 2009, el servicio de reumatología de la inspección médica del Servicio Público de Salud de Gudadalajara había corroborado como juicio diagnóstico “ Fibromialgia “ y consultado acerca de la capacidad laboral se manifiesta: “ gran incapacidad para la realización de todo tipo de esfuerzos físicos moderados “. Se aporta informe como documento nº 13.
Sexta.- Que la actora se encuentra incapacitada para el trabajo al padecer un cuadro típico de FIBROMIALGIA. Reúne todos los criterios diagnósticos de esta enfermedad. Presenta un grado severo ya que presenta dolor en 18 de los 18 puntos fibrosíticos. Se trata de una enfermedad crónica, establecida y ante la cual no se dispone de tratamientos etiológicos, sino solo sintomáticos y de efectividad variable. Por tanto, en la situación actual no puede realizar ninguna actividad laboral, con previsión de persistencia.
Esta enfermedad es compatible con las manifestaciones que ha venido refiriendo la paciente en sus visitas a diversos facultativos incluido el médico evaluador del INSS quien reflejó en su informe que: “ La paciente refiere dolores generalizados de día y de noche con predominio espalda a nivel cervical ( sensación de no poder sujetar la cabeza ), quemazón en nudillos, dolores en las piernas que le condicionan la realización de sus actividades diarias por cansancio generalizado. Refiere dolor lumbar irradiado a glúteo izquierdo. También refiere diarreas cada 4 días desde hace un año sin ser estudiado por especialista. Refiere también boca seca. “
Séptima.- Que la base reguladora de la pensión es de 912,00 euros mensuales.
Octava.- Que se han de retrotraer los efectos de la invalidez a la fecha de extinción de la Incapacidad temporal, -- de julio de 2009, extinción de la Incapacidad Temporal que precede a la resolución denegatoria de Incapacidad Permanente.
.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Artículos 136 y siguientes de la LGSS
II.- La presente demanda se formula en los términos previstos en el artículo 80, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose cumplido el requisito de reclamación previa establecido en los artículos 70.1, 139 y siguientes del mismo cuerpo legal.
III.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, los hechos causantes se consideran producidos en la fecha del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades salvo que la situación de invalidez esté precedida de incapacidad temporal, en cuyo caso se considerará como fecha de efectos la fecha de extinción de esta.
IV.- En cuanto a la base reguladora será de aplicación lo contenido en el art. 140 de la LGSS.
V.- La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente Absolutaconsistirá en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora y para la incapacidad permanente total en una pensión vitalicia de 55 por 100 de la base reguladora, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social
VI.- En cuanto al Fondo
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 de la LGSS en relación con el art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
La prestación del trabajo, como señala la sentencia de la sala de lo social del T.S de 3-2-1986, por liviano que sea solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, aunque sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física.
La actora sufre un cuadro típico de FIBROMIALGIA. Reúne todos los criterios diagnósticos de esta enfermedad. Presenta un grado severo ya que presenta dolor en 18 de los 18 puntos fibrosíticos. Se trata de una enfermedad crónica, establecida y ante la cual no se dispone de tratamientos etiológicos, sino solo sintomáticos y de efectividad variable. En la situación actual no puede realizar ninguna actividad laboral, con previsión de persistencia. Es una enfermedad que cursa con dolor y agotamiento generalizado y además asocia síntomas como rigidez corporal, trastornos del sueño, trastornos cognoscitivos, trastornos digestivos, etc…
Estos síntomas que le son propios son compatibles con las manifestaciones que ha venido refiriendo la paciente en sus visitas a diversos facultativos incluido el médico evaluador del INSS quien reflejó en su informe que: “ La paciente refiere dolores generalizados de día y de noche con predominio espalda a nivel cervical ( sensación de no poder sujetar la cabeza ), quemazón en nudillos, dolores en las piernas que le condicionan la realización de sus actividades diarias por cansancio generalizado. Refiere dolor lumbar irradiado a glúteo izquierdo. También refiere diarreas cada 4 días desde hace un año sin ser estudiado por especialista. Refiere también boca seca. “
La actora ha sido tratada por el servicio de reumatología del Hospital Universitario de Guadalajara desde abril de 2009 habiendo seguido diversos tratamientos sin objetivarsemejoría clínica y persistiendo la misma sintomatología.
La jurispriudencia se ha venido manifestando en relación a la fibromialgia. Asi destacamos la sentencia del TSJ de Madrid nº 169/2006, de 27 de febrero ( El Derecho EDJ 2006/61286) establece:
“ La fibromialgia, como enfermedad crónica y compleja, con presencia calculada entre un 2 y 3% de la población española, que provoca dolores extensos que afectan a la esfera biológica, psicológica y social del paciente, con un alto índice de frecuentación y elevado consumo de recursos sanitarios, se asienta en los criterios diagnósticos ( documento de consenso sobre el tratamiento y diagnostico de la fibromialgia adoptado en conferencia de consenso en Cataluña ): una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura ( cuatro cuadrantes corporales ) además de existir dolor en el esqueleto axial. Dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas mas sensibles del organismo.
La IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( TSJ Madrid, EDJ 2004/165547; 2004/204821 ).
Repugnando a nuestra axiología constitucional trabajar con dolor si este se presenta de manera objetiva, continuada y sujeto a tratamiento en la Unidad del Dolor, concurriendo incluso en situaciones de sedentarismo y ausencia de cualquier esfuerzo, sin que pueda combatirse “ con simples analgésicos “, ello se revela como incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad, máxime si se exacerba ante situaciones tan variopintas como los esfuerzos, los golpes directos o indirectos, los movimientos de abducción y extensión amplia de hombros o la movilización cervical extrema ( TSJ Pais Vasco EDJ 2000/33489 ). Se reputa grave una fibromialgiade 15 puntos en gatillo dolorosos sobre 18 puntos posibles, lo que unido al resto de patologías identificadas en la resultancia fáctica ……hace que la única conclusión jurídica, humana y equitativa “ sea reconocer el grado de IPA. ( TSJ Madrid EDJ 2005/106558; 2005/114967 ).
En virtud de lo expuesto,
SUPLICA AL JUZGADO de lo Social que tenga por presentada esta demanda con las copias adjuntas, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirla, dándole el turno que corresponda y, previa citación a las partes para la celebración del acto del Juicio dicte sentencia declarando que como consecuencia de las lesiones que padece se encuentra incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 912 euros en 14 pagas al año con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con efectos económicos desde el -- de julio de 2009 fecha en que se extinguió, por parte de alta, la incapacidad temporal y de forma subsidiaria, para el caso de no ser estimado el pedimento anterior, se declare que la actora se encuentra incapacitada de forma permanente y total para su profesión habitual de administrativo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que se satisfaga una pensión del 55 por 100 de la base reguladora mensual ya determinada.
OTROSÍ DIGO, que al Derecho de esta parte interesa que se practique la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Que se aporte por los organismos demandados el pertinente expediente administrativo, objeto de la presente.
SUPLICO AL JUZGADO, tenga por propuesta la anterior y acuerde lo conducente para su práctica.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que esta parte comparecerá a Juicio asistida del Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid D. Vicente Javier Saiz Marco, con despacho profesional sito en la Calle Embajadores, número 206 duplicado, 1º B, 28045 Madrid.
SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior manifestación, tomando razón bastante de ella.
Todo ello por ser Justicia que se solicita en Guadalajara a -------------- de noviembre de dos mil nueve.
DON JOSE VALERO ALARCON, Letrado del I.C.A.M., Col. 59____, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B, actuando en defensa de DON ANTONIO _________________ conforme consta en el procedimiento referenciado, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:
Que interesa al derecho de esta parte, al objeto de determinar y acreditar la situación en la que se encontraba mí patrocinado en las fechas de comisión de los hechos por los que viene siendo acusado, que Don Antonio ________________ sea atendido por el S.A.J.I.A.D., así como por el Gabinete de Psicología adscritos a estos Juzgados, para que los referidos servicios realicen los correspondientes informes, acerca de los siguientes extremos:
Antigüedad en el consumo de estupefacientes.
Sustancias consumidas.
Dosis diarias.
Tipo de administración.
Si en el momento de suceder los hechos se encontraba en situación de trastorno mental transitorio.
Los que se deriven tras el estudio del imputado.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADOque, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y estimando lo solicitado en el cuerpo del mismo, ordeneque Don Antonio sea atendido por el S.A.J.I.A.D. y por el Gabinete de Psicología, a fin de querealice los correspondientes informes sobre los extremos recogidos.
Por ser Justicia que pido en Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil___.
En este apartado os mostraremos información detallada de la tramitación de un procedimiento penal frente a un menor de edad.Ver caso real.
Daremos contestación detallada a las preguntas más habituales que nos suelen formular nuestros usuarios sobre esta materia, siendo las siguientes:
1.- ¿Cuándo se inicia un procedimiento penal frente a un menor de edad?
En el momento en que el Fiscal de Menores tiene conocimiento de la posible comisión de un delito por personas mayores de 14 años y menores de 18, así lo dispone el artículo 1 de la Ley 5/2000.
2.- ¿Qué pasa si el delito lo ha cometido un menor de 14 años?
El hecho no se enjuiciaría, ello sin perjuicio de que se adopten las medidas necesarias de protección de ese menor y de poder reclamar en un proceso civil la indemnización por los perjuicios causados, procedimiento que se dirigirá frente a los padres o responsables del menor.
El menor por lo tanto no sería condenado por el delito pero sí deberían responder las personas de las que dependa de los daños ocasionados.
3.- ¿Cuánto tiempo puede estar detenido un menor por la Policía?
La detención de un menor no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, el menor deberá ser dejado en libertad o puesto a disposición del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal en un plazo máximo de 48 horas desde la detención por la Policía deberá decidir si le deja en libertad o si pide medidas cautelares al Juez de Menores.
4.- ¿Puede pedirse un Habeas Corpus por la detención de un Menor?
Sí, deberá hacerse ante el Juez de Guardia de Mayores del lugar en el que se produjo la detención y no ante el de menores.
Se aplicará la Ley del Habeas Corpus y el procedimiento será igual que con un mayor de edad.
5.- ¿Es necesaria la asistencia de un Abogado en un procedimiento de menores?
Sí, es obligatorio que todo menor al que le sea imputada la comisión de un delito o falta esté asistido por un Letrado desde el momento mismo de la detención, si esta se produjera.
Incluso tiene derecho a entrevistarse con el Abogado antes de prestar declaración ante la Policía, cosa que los mayores de edad no pueden hacer.
En caso de carencia de medios será designado uno de oficio.
Si queréis ampliar la información plantea tu duda pulsando aquí o llámanos sin compromiso al 91 530 96 95.
6.- ¿Si el denunciante retirase la denuncia se archivaría el procedimiento?
No, salvo que se tratase del delito o falta de injurias o calumnias, el resto son delitos públicos y por tanto el Ministerio Fiscal ha realizar las indagaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
7.- ¿Qué derechos tienen las víctimas?
Básicamente los mismos que en los procedimientos seguidos frente a mayores de edad.
Podrán personarse en el procedimiento incoado interesando la imposición de medidas frente al menor responsable y la indemnización que pudiere corresponder, pudiendo personarse con abogado para que inste las diligencias y medidas que considere oportunas.
Las víctimas deben, aunque no se personen con Abogado, ser instruidas de sus derechos y en especial de las medidas de asistencia que prevé la legislación vigente. Además se les ha de notificar todas la resoluciones que sean adoptadas que puedan afectar a sus intereses.
Si el Ministerio Fiscal decide no seguir adelante con el expediente, debe inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados para que éstos puedan acudir a la vía civil a reclamar sus derechos.
La Sentencia que se dicte debe ser notificada a víctimas y perjudicados.
Conforme a lo que os acabo de trascribir los derechos son los mismos, la diferencia existente es que en el procedimiento de menores el Fiscal, en determinados supuestos, que os expondré puede desistir de continuar con el expediente y ello obliga a la víctima o perjudicado a acudir a un procedimiento diferente, el civil, normalmente más lento y costoso.
En cualquier caso, si carece de medios, podrá la víctima interesar el nombramiento de un Letrado de Oficio.
Siempre es conveniente que asista una Abogado que vele específicamente por los intereses de los perjudicados.
Si queréis ampliar la información plantea tu duda pulsando aquí o llámanos sin compromiso al 91 530 96 95.
8.-Citación ante el Equipo Técnico. ¿Qué hace este Equipo?
El menor y sus progenitores o responsables al incoarse el expediente serán citados a una entrevistas con el Equipo Técnico (dependiente de la Fiscalía de Menores).
En estas entrevistas los profesionales del Equipo hablarán con los pares o tutores y con el menor, analizando el entorno en el que se está desarrollando el chaval tanto a nivel familiar, educativo, laboral y social.
En las mismas no puede estar presente el abogado. Son conversaciones de entre una y dos horas en las se preguntará pormenorizadamente sobre todas las actividades del chico, de la familia y del entorno en el que se está desarrollando, valorando si desde el ámbito familiar son adoptadas medidas suficientes para que la evolución sea satisfactoria.
Son importantísimas pues de ellas dependerá la medida que se considere conveniente para el menor e incluso, en determinados supuestos, este Equipo Técnico puede aconsejar no seguir con el Expediente de Reforma.
Puede además el Equipo mediar con la víctima y buscar una solución reparadora.
Es conveniente por tanto que antes de someterse a esta entrevista mantener una reunión con un Abogado especialista que os oriente sobre el concreto contenido de la misma. Si carecéis de medios para contar con ese asesoramiento previo, os podréis dirigir al Servicio de Orientación Jurídica de Menores, que al menos someramente os relatará de desarrollo habitual de la misma.
10.- ¿Qué penas pueden ser impuestas a los menores de edad?
A los menores de edad no se les imponen penas son medidas de seguridad y se adoptarán en función de la edad, las circunstancias personales, familiares y sociales del menor y su personalidad, buscando siempre las que sean más convenientes para su formación y educación.
Las medidas que pueden ser impuestas son las siguientes:
Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro.
Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.
Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.
11 ¿En qué supuestos el Fiscal de Menores puede tomar la decisión de no continuar un procedimiento frente a un menor que ha cometido un delito o falta?
La gran diferencia entre el proceso de mayores y de menores, es que la investigación inicial en el de menores la dirige el Ministerio Fiscal en lugar de un Juez.
Además tiene la posibilidad, aunque los hechos sean delictivos y se vea clara la responsabilidad del niño, de no continuar con el procedimiento, cuando se trate de delitos menos graves sin violencia o intimidación o faltas.
La regla general es que cuando el menor haya cometido otros hechos con anterioridad no se archive, salvo que el Equipo Técnico lo considerase conveniente.
Es este caso las víctimas o perjudicados podrán acudir a un procedimiento civil, por ello se les deberá notificar expresamente el archivo del expediente.
12 ¿Puede ser archivado el expediente por hechos en los que haya violencia o intimidación?
En principio no, salvo que el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño o a cumplir la actividad educativa que se hubiera propuesto.
Habrá que atender a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves.
El delito ha de ser en todo caso menos grave o una falta (Art. 33. 3 Código Penal).
El menor ha reconocer en todo caso los hechos y se disculpe con la víctima.
13.- ¿Cuando en un hecho delictivo intervienen mayores y menores de edad, quién lo conoce un Juzgado de Mayores o uno de Menores?
Se iniciarán dos procedimientos paralelos uno ante la Fiscalía de Menores que investigará el delito respecto de los menores y otros ante un Juzgado de Instrucción que hará lo mismo respecto de los mayores de edad.
Posiblemente los menores deban comparecer ante el Juez de mayores pero lo harán en calidad de testigos.
14.- ¿La condena impuesta a un menor de edad genera antecedentes penales?
No, en ningún caso una persona tendrá antecedentes penales por los hechos que cometiese siendo menor de edad, cosa distinta será la existencia de antecedentes policiales, es decir, que en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado queden sus datos registrados, para suprimirlos se podrá instar la correspondiente cancelación. Para acceder a la información relativa a la Cancelación de los Policiales, pulsa aquí.
Por tanto una medida impuesta siendo menor de edad, aunque no se haya cumplido, en modo alguno impedirá presentarse a pruebas en las que se exija carecer de penales.
15.- ¿Quién decide qué medidas se han de imponer al menor?
Es el Juez el que decide la medida que se ha de imponer al menor o incluso el Ministerio Fiscal, en determinados supuestos.
En ambos casos se tendrá muy en cuenta el Informe elaborado por el Equipo Técnico, en el que profesionales adscritos a la Fiscalía, expresarán la medida que entienden más adecuada para el menor.
En este informe se informará sobre la situación psicológica, educativa y familiar, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante.
16.- ¿Pueden se impuestas medidas cautelares a un menor antes de que haya una Sentencia?
Sí, en determinados supuestos el Juez de Menores a petición del Ministerio Fiscal puede acordar, tras la celebración de una audiencia, que el menor quede sometido a una o varias medidas cautelares.
Para ello han de existir indicios racionales de la comisión de un delito por parte del menor y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia o de atentar contra los bienes de la víctima.
Las medidas podrán consistir en:
- Internamiento en Centro. (Por un periodo de seis meses prorrogables tres más)
- Libertad Vigilada. (Se puede imponer hasta la fecha de la Sentencia firme)
- Prohibición de Aproximarse o Comunicarse con la víctima o con sus familiares u otras personas que determine el Juez. (Se puede imponer hasta la fecha de Sentencia Firme).
17.- ¿Cabe la Conformidad (llegar a un Acuerdo con el Fiscal y Acusación si la hubiera) en un proceso de Menores?
Sí, el menor puede reconocer los hechos y conformarse con la pena pedida. Puede incluso reconociendo los hechos discutir en Juicio que la pena interesada sea la más adecuada atendidas sus circunstancias personales.
De hecho en el procedimiento de menores son muchísimos los asuntos que se cierran sin necesidad de celebrar juicios, ya sea por que el Fiscal desiste de la continuación del procedimiento, porque es alcanzada una conciliación con la víctima o por que se reconozcan los hechos y se produzca la conformidad.
18.- ¿Cuánto tiempo tardan en prescribir los hechos delictivos cometidos por los menores de edad?
Los plazos los marca el artículo 15 de la Ley de menores, siendo los siguientes:
1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:
1º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los arts. 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.
2º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
3º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
4º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
5º A los tres meses, cuando se trate de una falta.
2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año.
17.- ¿Cuánto tiempo dura un procedimiento de menores?
El tiempo varía dependiendo en gran medida del Equipo Fiscal que instruya el Procedimiento y del Juzgado que celebre el Juicio, pero como media oscila entre seis meses y un año y medio
Espero que os haya sido de utilidad esta información. Si os queda alguna duda podéis plantearla pulsando aquí.
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