D. ………………………………………….., con domicilio en………., calle ……………………………. nº …, provisto de D.N.I. número …………………, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que con fecha …/…/…. se dictó Sentencia de incapacitación por el Juzgado de 1ª Instancianº … de Madrid, por la que se me nombra tutor de D. ………………………………………………. .
Que según dispone el art. 251 del Código Civil, y dentro del plazo de quince días a que se refiere el art. 252 del mismo, me veo en la obligación de formular ALEGACIÓN DE EXCUSA, con arreglo a las razones que a continuación se expresan:
...
...
...
...
...
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, acordando admitir la excusa alegada.
Art. 251 del Código Civil: Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
SECCIÓN SEGUNDA.Reglas especiales para la aplicación de las penas
Artículo 73
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Artículo 75
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
Artículo 76
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
Artículo 77
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Artículo 78
1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del art. 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.
3. En estos casos, el Juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:
a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
Artículo 79
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
SECCIÓN PRIMERA.Reglas generales para la aplicación de las penas
Artículo 61
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
Artículo 62
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Artículo 63
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.
Artículo 64
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley.
Artículo 65
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.
Artículo 66
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2ª) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3ª) Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
4ª) Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
5ª) Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo Título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7ª) Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
8ª) Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Artículo 66 bis
En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del art. 66, así como a las siguientes:
1ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.
2ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del art. 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del art. 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del art. 66.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Artículo 67
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Artículo 68
En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del art. 66 del presente Código.
Artículo 69
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.
Artículo 70
1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos.
3. Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
1º) Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
2º) Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
3º) Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.
4º) Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.
5º) Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
6º) Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
7º) Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
8º) Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
9º) Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses.
Artículo 71
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del Capítulo III de este Título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.
Artículo 72
Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
En este apartado, sin más pretensión que pasar unos minutos entretenidos, os iré mostrando vías para dar solución o al menos incordiar al igual que hacen con nosotros.
Este primer vídeo, dedicado a las tediosas llamadas de ofertas de telefonía...
4.- Acreditación de disponibilidad de medios económicos bien mediante un certificado de la cuenta bancaria en el que se reflejen los movimientos monetarios del año anterior así como el origen del dinero, (transferencias), y en el caso de que no se disponga de una cuenta bancaria, se deberá demostrar el origen de los ingresos mediante certificados de las transferencias recibidas.
5.-Certificado de la Universidad o centro de estudios en el que se acredite el aprovechamiento de los estudios llevados a cabo en el periodo anterior, o bien un informe favorable del desarrollo de la investigación que se estuviera llevando a cabo.
6.- Carta de admisión del curso que se va al realizar a lo largo del periodo por el que se solicita la renovación de la tarjeta.
7.- Acreditación de la existencia de un seguro médico privado, debiendo aportarse una copia de la póliza en la que se especifique la cobertura que se presta.
8.- 3 Fotografías tamaño carné.
La documentación se presentará en la Plaza del Campillo del Mundo Nuevo nº 3 (Metro Puerta de Toledo). Siendo necesario tener cita previa, Tfno. 902.56.57.01.
RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes. Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en un 2,7 por ciento durante 2006, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2007 los importes monetarios del sistema de valoración citado. Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2007, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
Madrid, 7 de enero de 2007.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO
TABLA I
Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años
-
Euros
De 66
a 80 años
-
Euros
Más de 80 años
-
Euros
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge
99.222,70
74.417,02
49.611,35
A cada hijo menor
41.342,79
41.342,79
41.342,79
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años
16.537,11
16.537,11
6.201,42
Si es mayor de veinticinco años
8.268,56
8.268,56
4.134,28
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.268,56
8.268,56
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
41.342,79
41.342,79
-
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo
148.834,05
148.834,05
148.834,05
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente
115.759,82
115.759,82
115.759,82
Por cada hijo menor más (4)
41.342,79
41.342,79
41.342,79
A cada hijo mayor que concurra con menores
16.537,11
16.537,11
6.201,42
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.268,56
8.268,56
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
41.342,79
41.342,79
-
Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo
107.491,26
107.491,26
62.014,19
A un solo hijo, de víctima separada legalmente
82.685,58
82.685,58
49.611,35
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)
24.805,67
24.805,67
12.402,84
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años
8.268,56
8.268,56
4.134,28
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.268,56
8.268,56
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
41.342,79
41.342,79
-
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo
49.611,35
49.611,35
33.074,24
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)
8.268,56
8.268,56
4.134,28
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.268,56
8.268,56
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
41.342,79
41.342,79
-
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima
90.954,14
66.148,47
-
Sin convivencia con la víctima
66.148,47
49.611,35
-
Abuelo sin padres (6):
A cada uno
24.805,67
-
-
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores
16.537,11
-
-
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
66.148,47
49.611,35
33.074,24
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)
16.537,11
16.537,11
8.268,56
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años
8.268,56
8.268,56
8.268,56
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
41.342,79
24.805,67
16.537,11
Por cada otro hermano (7)
8.268,56
8.268,56
8.268,56
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.805,67 euros (1)
Hasta el 10
De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros
Del 11 al 25
De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros
Del 26 al 50
Más de 82.685,58 euros
Del 51 al 75
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor
Del 75 al 100 (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años
Del 50 al 75 (2)
Cualquier otro perjudicado/beneficiario
Del 25 al 50 (2)
Víctima hijo único
Si es menor
Del 30 al 50
Si es mayor, con menos de veinticinco años
Del 20 al 40
Si es mayor, con más de veinticinco años
Del 10 al 25
Fallecimiento de ambos padres en el accidente
Con hijos menores
Del 75 al 100 (3)
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años
Del 25 al 75 (3)
Sin hijos menores de veinticinco años
Del 10 al 25 (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
12.402,84
A partir del tercer mes
33.074,24
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes
8.268,56
A partir del tercer mes
16.537,11
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
-
Hasta el 75
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto en euros
Puntos
Menos de 20 años
-
Euros
De 21 a 40 años
-
Euros
De 41 a 55 años
-
Euros
De 56 a 65 años
-
Euros
Más de 65 años
-
Euros
1
735,22
680,67
626,09
576,38
515,88
2
757,92
700,11
642,29
592,32
524,06
3
778,28
717,50
656,70
606,57
532,32
4
796,33
732,83
669,29
619,09
536,79
5
812,06
746,09
680,08
629,92
541,35
6
825,49
757,28
689,06
638,99
544,72
7
843,23
772,51
701,77
651,50
551,23
8
859,22
786,20
713,14
662,72
556,84
9
873,49
798,33
723,15
672,65
561,53
10-14
886,02
808,92
731,82
681,30
565,35
15-19
1.041,32
953,14
864,94
802,15
630,89
20-24
1.183,94
1.085,60
987,26
913,16
690,75
25-29
1.326,28
1.217,69
1.109,12
1.023,90
751,89
30-34
1.459,53
1.341,38
1.223,24
1.127,57
808,93
35-39
1.583,92
1.456,86
1.329,79
1.224,38
862,00
40-44
1.699,69
1.564,34
1.429,00
1.314,46
911,21
45-49
1.807,04
1.664,03
1.521,02
1.398,00
956,63
50-54
1.906,24
1.756,15
1.606,06
1.475,21
998,37
55-59
2.038,21
1.878,43
1.718,66
1.577,76
1.057,68
60-64
2.167,58
1.998,33
1.829,08
1.678,30
1.115,82
65-69
2.294,44
2.115,86
1.937,31
1.776,89
1.172,84
70-74
2.418,80
2.231,11
2.043,43
1.873,52
1.228,73
75-79
2.540,71
2.344,09
2.147,47
1.968,27
1.283,53
80-84
2.660,25
2.454,85
2.249,47
2.061,16
1.337,25
85-89
2.777,43
2.563,45
2.349,47
2.152,22
1.389,93
90-99
2.892,33
2.669,92
2.447,50
2.241,51
1.441,57
100
3.004,96
2.774,29
2.543,62
2.329,08
1.492,19
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.805,67 euros (1)
Hasta el 10
-
De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros
Del 11 al 25
-
De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros
Del 26 al 50
Más 82.685,58 de euros
Del 51 al 75
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable
Hasta 82.685,58
-
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma
Hasta 16.537,11
-
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
De 16.537,11 a 82.685,58
-
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
De 82.685,59 a 165.371,17
-
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos
Hasta 330.742,34
-
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades
Hasta 82.685,58
-
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias
Hasta 124.028,38
-
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 12.402,84
-
A partir del tercer mes
Hasta 33.074,24
-
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 8.268,56
-
A partir del tercer mes
Hasta 16.537,11
-
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
Según circunstancias
Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades
Hasta 24.805,67
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V
Indemnizaciones por incapacidad temporal
Compatibles con otras indemnizaciones
A) Indemnización básica (incluidos daños morales):
Día de baja
Indemnización diaria
-
Euros
Durante la estancia hospitalaria
61,97
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1)
50,35
No Impeditivo
27,12
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción
Porcentajes aumento
Porcentajes disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.805,67 euros
Hasta el 10
-
De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros
Del 11 al 25
-
De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros
Del 26 al 50
-
Más de 82.685,58 euros
Del 51 al 75
-
Elementos correctores de disminución del Apartado primero.7 de este anexo
RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes. Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 4,2 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2008 los importes monetarios del sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2006 y 2007. Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2008, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
Madrid, 17 de enero de 2008.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO
TABLA I
Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años - Euros
de 66 a 80 años - Euros
Más de 80 años - Euros
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge
103.390,06
77.542,54
51.695,03
A cada hijo menor
43.079,19
43.079,19
43.079,19
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años
17.231,67
17.231,67
6.461,88
Si es mayor de veinticinco años
8.615,84
8.615,84
4.307,92
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.615,84
8.615,84
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43.079,19
43.079,19
-
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo
155.085,08
155.085,08
155.085,08
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente
120.621,73
120.621,73
120.621,73
Por cada hijo menor más (4)
43.079,19
43.079,19
43.079,19
A cada hijo mayor que concurra con menores
17.231,67
17.231,67
64.61,88
A cada padre con o sin convivencia con la victima
8.615,84
8.615,84
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43.079,19
43.079,19
-
Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo
112.005,89
112.005,89
64.618,78
A un solo hijo, de víctima separada legalmente
86.158,38
86.158,38
51.695,03
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)
25.847,51
25.847,51
12.923,76
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años
8.615,84
8.615,84
4.307,92
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.615,84
8.615,84
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43.079,19
43.079,19
-
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo
51.695,03
51.695,03
34.463,36
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)
8.615,84
8.615,84
4.307,92
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.615,84
8.615,84
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43.079,19
43.079,19
-
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima
94.774,21
68.926,70
-
Sin convivencia con la víctima
68.926,70
51.695,03
-
Abuelo sin padres (6):
A cada uno
25.847,51
-
-
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores
17.231,67
-
-
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
68.926,70
51.695,03
34.463,36
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)
17.231,67
17.231,67
8.615,84
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años
8.615,84
8.615,84
8.615,84
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
43.079,19
25.847,51
17.231,67
Por cada otro hermano (7)
8.615,84
8.615,84
8.615,84
(1) Con carácter general: a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos. b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. (2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho. (3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia. (4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales. (5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto. (6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos. (7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 25.847,51 euros (1)
Hasta el 10
-
De 25.847,52 a 51695,03 euros
Del 11 al 25
-
De 51.695,04 hasta 86158,38 euros
Del 26 al 50
-
Más de 86.158,38 euros
Del 51 al 75
-
Circunstancias familiares especiales:
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor
Del 75 al 100 (2)
-
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años
Del 50 al 75 (2)
-
Cualquier otro perjudicado/beneficiario
Del 25 al 50 (2)
-
Víctima hijo único:
Si es menor
Del 30 al 50
-
Si es mayor, con menos de veinticinco años
Del 20 al 40
-
Si es mayor, con más de veinticinco años
Del 10 al 25
-
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:
Con hijos menores
Del 75 al 100 (3)
-
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años
Del 25 al 75 (3)
-
Sin hijos menores de veinticinco años
Del 10 al 25 (3)
-
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
12.923,76
-
A partir del tercer mes
34.463,36
-
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes
8.615,84
-
A partir del tercer mes
17.231,67
-
Elementos correctores del apartado primero7 de este anexo
-
Hasta el 75
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado. (3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Puntos
Menos de 20 años - Euros
De 21 a 40 años - Euros
De 41 a 55 años - Euros
De 56 a 65 años - Euros
Más de 65 años - Euros
1
766,10
709,25
652,39
600,59
537,55
2
789,75
729,51
669,27
617,20
546,07
3
810,97
747,64
684,28
632,05
554,68
4
829,78
763,61
697,40
645,10
559,33
5
846,17
777,43
708,64
656,37
564,09
6
860,16
789,09
718,00
665,83
567,60
7
878,65
804,96
731,25
678,86
574,38
8
895,30
819,22
743,09
690,56
580,23
9
910,18
831,86
753,52
700,90
585,12
10-14
923,24
842,89
762,55
709,91
589,09
15-19
1.085,05
993,17
901,27
835,84
657,38
20-24
1.233,67
1.131,20
1.028,72
951,51
719,76
25-29
1.381,99
1.268,84
1.155,70
1.066,90
783,47
30-34
1.520,83
1.397,72
1.274,62
1.174,93
842,90
35-39
1.650,45
1.518,04
1.385,64
1.275,80
898,21
40-44
1.771,08
1.630,05
1.489,02
1.369,67
949,48
45-49
1.882,94
1.733,92
1.584,90
1.456,72
996,81
50-54
1.986,30
1.829,91
1.673,51
1.537,17
1.040,30
55-59
2.123,81
1.957,33
1.790,84
1.644,03
1.102,10
60-64
2.258,62
2.082,26
1.905,90
1.748,79
1.162,69
65-69
2.390,81
2.204,73
2.018,67
1.851,52
1.222,10
70-74
2.520,39
2.324,82
2.129,26
1.952,21
1.280,34
75-79
2.647,42
2.442,54
2.237,67
2.050,93
1.337,44
80-84
2.771,98
2.557,96
2.343,95
2.147,73
1.393,41
85-89
2.894,08
2.671,11
2.448,15
2.242,62
1.448,30
90-99
3.013,81
2.782,05
2.550,29
2.335,66
1.502,11
100
3.131,17
2.890,81
2.650,45
2.426,90
1.554,86
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 25.847,51 euros (1)
Hasta el 10
-
De 25.847,52 a 51.695,03 euros
Del 11 al 25
-
De 51.695,04 hasta 86.158,38 euros
Del 26 al 50
-
Más de 86.158,38 euros
Del 51 al 75
-
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable
Hasta 86.158,38
-
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma
Hasta 17.231,67
-
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización delas tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
De 17.231,68 a 86.158,38
-
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
De 86.158,38 a 172.316,76
-
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayudade otras personas para realizar las actividades más esenciales de lavida diaria, comovestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías,paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantessecuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, cegueracompleta, etc.):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima ygrado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos
Hasta 344.633,51
-
Adecuación de la vivienda
Según características de lavivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades
Hasta 86.158,38
-
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteracióndela viday convivenciaderivada de loscuidados y atención continuada, según circunstancias
Hasta 129.237,57
-
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 12.923,76
-
A partir del tercer mes
Hasta 34.463,36
-
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 8.615,84
-
A partir del tercer mes
Hasta 17.231,67
-
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
Según circunstancias.
Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades
Hasta 25.847,51
-
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V Indemnizaciones por incapacidad temporal
Compatibles con otras indemnizaciones
A) Indemnización básica (incluidos daños morales)
Día de baja
Indemnización diaria - Euros
Durante la estancia hospitalaria
64,57
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1)
52,47
No Impeditivo
28,26
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción
Porcentajes aumento
Porcentajes disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 25.847,51 euros
Hasta el 10
-
De 25.847,52 a 51.695,03 euros
Del 11 al 25
-
De 51.695,04 hasta 86.158,38 euros
Del 26 al 50
-
Más de 86.158,38 euros
Del 51 al 75
-
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo.
Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 1,4 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2009 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2008.
Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2009, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
Madrid, 20 de enero de 2009.–El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.
Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años
–
Euros
De 66 a 80 años
–
Euros
Mas de 80 años
–
Euros
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge
104837,52
78628,14
52418,76
A cada hijo menor
43682,30
43682,30
43682,30
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años
17472,92
17472,92
6552,34
Si es mayor de veinticinco años
8736,46
8736,46
4368,23
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43682,30
43682,30
–
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo
157256,27
157256,27
157256,27
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente
122310,44
122310,44
122310,44
Por cada hijo menor más (4)
43682,30
43682,30
43682,30
A cada hijo mayor que concurra con menores …
17472,92
17472,92
6552,34
A cada padre con o sin convivencia con la victima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43682,30
43682,30
–
Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo
113573,98
113573,98
65523,45
A un solo hijo, de víctima separada legalmente
87364,59
87364,59
52418,76
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)
26209,38
26209,38
13104,69
A cada hijo mayor de veinticinco añ
os que concurra con menores de veinticinco años
8736,46
8736,46
4368,23
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43682,30
43682,30
–
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo
52418,76
52418,76
34945,84
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)
8736,46
8736,46
4368,23
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima …
43682,30
43682,30
–
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima
96101,05
69891,68
–
Sin convivencia con la víctima
69891,68
52418,76
–
Abuelo sin padres (6):
A cada uno
26209,38
–
–
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores
17472,92
–
–
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
69891,68
52418,76
34945,84
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)
17472,92
17472,92
8736,46
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años
8736,46
8736,46
8736,46
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
43682,30
26209,38
17472,92
Por cada otro hermano (7)
8736,46
8736,46
8736,46
(1) Con carácter general:
Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 26209,38 euros (1)
Hasta el 10.
–
De 26209,39 a 52418,76 euros
Del 11 al 25.
–
De 52418,77 hasta 87364,59
euros
Del 26 al 50.
–
Más de 87364,59 euros
Del 51 al 75.
–
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es có
nyuge o hijo menor
Del 75 al 100 (2).
–
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años
Del 50 al 75 (2).
–
Cualquier otro perjudicado/beneficiario
Del 25 al 50 (2).
–
Víctima hijo único
Si es menor
Del 30 al 50.
–
Si es mayor, con menos de veinticinco años
Del 20 al 40.
–
Si es mayor, con más de veinticinco años
Del 10 al 25.
–
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:
Con hijos menores
Del 75 al 100 (3).
–
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años
Del 25 al 75 (3).
–
Sin hijos menores de veinticinco años
Del 10 al 25 (3).
–
Víctima embarazada con pé
rdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
13.104,69
–
A partir del tercer mes
34.945,84
–
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes
8.736,46
–
A partir del tercer mes
17.472,92
–
Elementos correctores del apartado primero 7 de este anexo
–
Hasta el 75.
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto en euros
Puntos
Hasta 20 años
–
Euros 2009
De 21 a 40 años
–
Euros 2009
De 41 a 55 años
–
Euros 2009
De 56 a 65 años
–
Euros 2009
Más de 65 años
–
Euros 2009
1
776,83
719,18
661,52
608,99
545,08
2
800,81
739,73
678,64
625,84
553,71
3
822,32
758,11
693,86
640,90
562,45
4
841,40
774,30
707,16
654,13
567,16
5
858,02
788,31
718,56
665,56
571,98
6
872,20
800,13
728,06
675,15
575,55
7
890,95
816,23
741,49
688,37
582,42
8
907,84
830,69
753,49
700,22
588,35
9
922,92
843,51
764,07
710,71
593,31
10-14
936,16
854,69
773,23
719,85
597,34
15-19
1.100,24
1.007,08
913,89
847,54
666,59
20-24
1.250,94
1.147,03
1.043,12
964,83
729,84
25-29
1.401,33
1.286,60
1.171,88
1.081,84
794,44
30-34
1.542,13
1.417,29
1.292,46
1.191,38
854,71
35-39
1.673,56
1.539,30
1.405,04
1.293,66
910,78
40-44
1.795,88
1.652,87
1.509,86
1.388,84
962,78
45-49
1.909,30
1.758,19
1.607,09
1.477,11
1.010,76
50-54
2.014,11
1.855,53
1.696,94
1.558,69
1.054,86
55-59
2.153,54
1.984,73
1.815,91
1.667,05
1.117,53
60-64
2.290,24
2.111,41
1.932,58
1.773,27
1.178,97
65-69
2.424,28
2.235,60
2.046,93
1.877,44
1.239,21
70-74
2.555,68
2.357,37
2.159,07
1.979,54
1.298,27
75-79
2.684,49
2.476,73
2.269,00
2.079,65
1.356,16
80-84
2.810,79
2.593,77
2.376,76
2.177,80
1.412,92
85-89
2.934,60
2.708,51
2.482,42
2.274,01
1.468,58
90-99
3.056,00
2.821,00
2.586,00
2.368,36
1.523,14
100
3.175,01
2.931,28
2.687,56
2.460,88
1.576,63
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción
Aumento
(en porcentaje o en euros)
Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 26209,38 euros (1)
Hasta el 10.
–
De 26209,39 a 52418,76 euros
Del 11 al 25.
–
De 52418,77 hasta 87364,59 euros
Del 26 al 50.
–
Más de 87364,59 euros
Del 51 al 75.
–
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las conc
urrentes superen los 90 puntos Sólo en estos casos será aplicable
Hasta 87.364,59.
–
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realizació
n de las tareas fundamentales de la misma
Hasta 17.472,92.
–
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
De 17.472,92 a 87.364,59.
–
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
De 87.364,60 a 174.729,19.
–
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades má
s esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos
Hasta 349.458,38.
–
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades
Hasta 87.364,59.
–
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, segú
n circunstancias
Hasta 131.046,89.
–
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 13.104,69.
–
A partir del tercer mes
Hasta 34.945,84.
–
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 8.736,46.
–
A partir del tercer mes
Hasta 17.472,92.
–
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
Según circunstan-cias.
Según circuns-tancias.
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades
Hasta 26.209,38.
–
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V
Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales):
Día de baja
Indemnización diaria
–
Euros
Durante la estancia hospitalaria
65,48
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1)
53,20
No Impeditivo
28,65
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción
Porcentajes aumento
Porcentajes disminución
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 26209,38 euros
Hasta el 10.
–
De 26209,39 a 52418,76 euros
Del 11 al 25.
–
De 52418,77 hasta 87364,59 euros
Del 26 al 50.
–
Más de 87364,59 euros
Del 51 al 75.
–
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo
Modelo de Solicitud de Revisión de Sentencias tras la Reforma del Código Penal de 22 de Junio de 2010 (BOE 23 de Junio)
Entrada preparada por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95
Modelo Facilitado por la La Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía que estima que la Revisión de Sentencias debería producirse sin esperar a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal
Si no se carga correctamente el Documento, pulsa aquí.
Juzgado Penal …… / Sección --- Audiencia Provincial / Sección --- Sala de los Penal de la Audiencia Nacional (Indicar lo que corresponda)
Nª de Procedimiento:
AL JUZGADO / A LA SALA
(Indicar lo que corresponda)
D./ Dª _______________________, Procurador de los Tribunales y de D. / Dª ___________________________________,, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa de las anotaciones marginales, por medio del presente escrito, al amparo del art. 24 de la Constitución ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
D I G O:
1. (Se señalará si actualmente se encuentra en prisión cumpliendo una condena -señalar cuál con precisión y el tipo del delito-, si ha sido condenado y está pendiente de ejecución, o la fase procesal en que se encuentre y las vicisitudes más relevantes).
2. Que el día 23 de junio de 2010, se publicó en el BOE la LO 5/2010, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En dicho texto se recoge una pena inferior a imponer al delito por el que fui condenado por sentencia de fecha ________________________, por lo que de conformidad con su Disposición Transitoria Primera (“se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.”) se debe proceder, de inmediato a la revisión de mi sentencia..
3. Como V.E. conoce, la reforma tiene un período de vacatio legis de seis meses. Una interpretación excesivamente rígida de esta disposición implicaría graves disfunciones jurídicas en relación con aquellas previsiones legales que resultan más favorables al anterior régimen penal, constituyendo un contrasentido, amén de una injusticia, obviar la voluntad del legislador y que dichas conductas se sigan persiguiendo y sancionando como delito y que se sigan ejecutando las penas impuestas de conformidad al reproche del Código Penal que se deroga y no con el del ya publicado en el BOE de 23 de junio de 2010.
4. En cuanto que la situación de transitoriedad afecta de manera directa y negativa al valor superior de la libertad, consagrado constitucionalmente en el art. 1.1 CE, y cualquier forma de menoscabo hacia el mismo supondría la quiebra de elementales principios, perceptibles con el simple uso del sentido común sin necesidad de apelaciones a evidentes razones de justicia y equidad, se hace obligada una decisión sensata y motivada en relación con la posible aplicación inmediata de aquellas previsiones legales que, son más favorables al anterior régimen penal, para evitar incurrir en aplicaciones contra reo.
Para acotar la cuestión planteada, debe señalarse que la vacatio legis es un período que otorga el legislador a los ciudadanos para que tomen conocimiento de la aprobación de una norma y singularmente de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Como es evidente, esto tiene una especial importancia en el campo penal y en la función motivadora de la norma y sus fines preventivos. Atender a la verdadera naturaleza de la vacatio es muy relevante: constituye fundamentalmente una “garantía del ciudadano” llamada a asegurar su razonable conocimiento de la norma aprobada, generar seguridad jurídica y articular la necesaria publicidad de la ley.
Por consiguiente, constituiría una interpretación equivocada hacer una retorsión de esta garantía de los destinatarios de la norma contra los mismos. Ello sería especialmente grosero cuando tiene como destinatarios a aquellos que resultan directa, intencional y explícitamente beneficiados por el legislador con el cambio normativo aprobado, en atención a sus particulares circunstancias.
Es contrario a la lógica y al sentido común mandar un mensaje a un ciudadano sancionado por la legislación aún vigente que constituye para él una garantía de legalidad, seguridad jurídica y publicidad el cumplir en prisión la pena privativa de libertad para que, 6 meses después -y ya presumiblemente liquidada-, el ciudadano “tome conocimiento” de que los supuestos por los que resultó sancionado no llevan aparejada pena de cárcel, o llevan aparejada un pena de cárcel inferior a la que llevan cumplida. En definitiva, se trataría de hacerle cumplir la pena en prisión para que “sepa” que ese delito ya no se cumple en prisión o se cumple con un tiempo menor al que ya lleva cumplido.
Esta situación es palmariamente contraria al sentido común, ya que no cabe utilizar una garantía contra su beneficiario, y supone un abuso de derecho y un uso antisocial del mismo, proscritos ambos por el art. 7.2 del Código civil.
Para evitar los efectos perniciosos detallados caben varias soluciones jurídicas:
A. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS MÁS FAVORABLES
1. En efecto, puede entenderse que el periodo de vacatio legis de seis meses establecido por la reforma ha de interpretarse referido exclusivamente a las normas penales desfavorables, pero no a las normas favorables, pues el principio de retroactividad de las leyes penales favorables, según ha declarado el Tribunal Constitucional, está reconocida en el art. 9.3 de la Constitución y también reconocida expresamente en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente garantiza que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. A esos efectos no debe olvidarse que según el art. 10.2 de la Constitución Española “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”.
2. La importancia, reconocida constitucionalmente, del principio de retroactividad de normas favorables promueve una interpretación tendente a que tal principio no se vea frustrado por la aplicación del periodo de vacatio legis también a las normas favorables, al carece de lógica jurídica y no cumplirse la finalidad que legitima el establecimiento de este periodo de vacancia. A ese respecto cabe recordar las palabras de Diez Picazo al señalar que “cuestión distinta es si la vacatio debe configurarse como una condición de vigencia o de pura eficacia. Esta última solución parece más ajustada al Derecho español, no sólo porque el periodo de vacatio no añade nada a la norma –su finalidad es permitir su conocimiento por los operadores jurídicos, antes de comenzar a aplicarla-, sino, porque, a veces, el control de validez de las normas se hace depender del momento de su publicación. Así, el recurso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley (art. 33 de la LOTC). Por ello, si se configura la vacatio como una condición de vigencia, se daría el absurdo de fiscalizar una norma que no está en vigor, o sea, que no existe”.
También avala una interpretación no formalista de la vacatio legis la Instrucción 1/1996 de la FGE, que señala que si bien la norma entra en vigor cuando así expresamente se establece, y no antes, sin embargo, sí es posible contemplar efectos desde su publicación. Igualmente, la Circular 1/2006 FGE, que tras la reforma de la LO 15/2003, contemplaba la protección de derechos de propiedad industrial e intelectual y en la que se destaca la importancia de determinar la voluntas legis y la voluntas legislatoris, que no siempre se plasma con suficiente claridad en la primera. Aplicada al presente caso, lo que pretende el legislador es claro: evitar el uso exasperante del ordenamiento penal y de la privación de libertad. Un formalismo garantista a favor del reo como es la vacatio legis no puede convertirla en su verdugo. No en vano el art. 6.4 del Código civil sanciona los actos realizados al amparo de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Finalmente, la Instrucción 5/2006 FGE, sobre los efectos de la derogación del art. 4 de la LO 4/2000, muestra un conflicto de aplicabilidad temporal de una norma. La conclusión cobra plena aplicabilidad: “Es evidente que la defectuosa regulación instrumental de la entrada en vigor de una ley no autoriza a eludir la decisión sustantiva, explicita e inequívoca de expulsar definitivamente una norma del ordenamiento jurídico”.
3. Por todo ello se entiende que, publicada en el B.O.E la reforma del Código penal, cabe considerar que es inmediatamente aplicable en cuanto a las normas favorables, lo que determinaría la procedencia de revisar las sentencias condenatorias que hubieran recaído y abstenerse de continuar el procedimiento por delito respecto de las causas pendientes.
B. APLICACIÓN DEL ART. 202 LECr.
1. Otra opción para el Juzgador, es que, dado que la reforma ha sido aprobada, promulgada y publicada y está sólo pendiente de la vacatio legis para tener pleno vigor, por las razones apuntadas en el apartado anterior y con el fin de evitar males mayores, hacer uso del art. 202 LECr y proceder a la suspensión del procedimiento que esté en curso o de la ejecución de la condena, con la consiguiente, en su caso, inmediata excarcelación del penado, en tanto se proceda al proceso de revisión previsto en la Disposición Transitoria segunda. Se trata, como ocurre en supuesto análogo en el art. 4.4 CP, de no hacer ilusorio el contenido material de la misma.
Para entender la aplicabilidad del art. 202 LECr al caso que nos ocupa se debe significar que el legislador del siglo XIX, sabiamente consciente de que estructuraba un proceso con cierta tendencia a la rigidez -sobre todo en materia de términos-, estableció una serie de artículos en los que daba entrada a principios generales del derecho estableciendo así un sistema que permitía armonizar el inevitable formalismo del procedimiento rituario criminal con la inevitable concurrencia de imprevisibles situaciones para el legislador y que, no obstante, sólo podían solucionarse mediante el concurso del sentido de justicia y equidad. Uno de estos supuestos es precisamente el del art. 202 de la LECr, que da entrada a la “causa justa y probada” como excepción a algo por esencia formalístico como es el transcurso del tiempo y los términos judiciales.
2. Carrara se refería en su "Programa de Derecho criminal" al supuesto de que la ley penal posterior fuera más benigna que la antigua, y afirmaba su aplicabilidad a los delitos anteriores, incluso a los no juzgados de manera definitiva. La llamó "la regla del predominio de la benignidad" que ha sido recogida por múltiples autores posteriores, entre otros Ferrajoli. Se trata de una traducción de las exigencias de la justicia material y de la equidad como principios de los que necesariamente debe brotar la actividad jurisdiccional, en nuestros días no tanto como expresión de magnanimidad sino como exigencia normativa del Estado social y democrático de Derecho
En el caso que nos ocupa, impedido para practicar la revisión antes de la vigencia de la norma, si se aplicasen los criterios de temporalidad de manera formalista ello supondría mantener en prisión indebidamente a una persona. Por ello, al amparo del mentado art. 202 de la LECr., se procederá a la suspensión del procedimiento en el momento en que se halle, con la excarcelación del preso o penado, previo compromiso del mismo de mantenerse a disposición del órgano sentenciador hasta la resolución que corresponda a través del proceso de revisión que se lleve a cabo a partir del momento de vigencia de la Ley Orgánica.
En virtud de todo lo cual,
SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y proceda a revisar la sentencia condenatoria, o subsidiariamente a la suspensión del procedimiento, en virtud de las alegaciones formuladas en el cuerpo del presente escrito (El solicito deberá adaptarse a la concreta solución procesal pidiendo la libertad del penado).
Por ser de Justicia que respetuosamente pido en …………………., a …………… de 2010.
RUPTURAS DE PAREJAS DE HECHO CON HIJOS - MEDIDAS PATERNO FILIALES.
Si hay hijos comunes menores de edad fruto de la convivencia de dos personas que no han contraído matrimonio, se pueden regular las relaciones paterno filiales tras la ruptura de la convivencia.
Procedimiento: Las parejas extramatrimoniales con hijos menores pueden acudir, para regular las cuestiones que afectan a los hijos tras la ruptura, al procedimiento especial de familiaen base a lo dispuesto en el artículo 748.3 de la LEC, que dispone que “las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:........4º- los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores......”
El artículo 770.6ª LEC, establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares cuando se solicite exclusivamente la guarda y custodia de los hijos o alimentos reclamados en nombre de los hijos menores.
La tramitación será la de los artículos 750 y siguientes de la LEC, en relación con los artículos 771 y siguientes del mismo cuerpo legal. Es decir, el procedimiento adecuado es el juicio verbal con medidas previas o provisionales. También cabría el procedimiento de mutuo acuerdo del artículo 777 LEC. Resulta por lo tanto de aplicación lo expuesto en los apartados anteriores referentes a las medidas previas y coetáneas a la demanda.
Jurisdicción:según el artículo 22.3 LOPJ son competentes los tribunales españoles cuando:
-El hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda.
-El demandante sea español o resida habitualmente en España.
Competencia: según el artículo 769.3 LEC en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
Se establecen dos fueros sucesivos e indisponibles para las partes:
Contenido: a través del procedimiento especial de familia puede solicitarse lo relativo a la guarda y custodia de los hijos menores, alimentos que deba satisfacer el cónyuge no custodio, y el uso de la vivienda familiar.