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08 de Octubre, 2010    Divorcios y Separaciones Contenciosas

Ejecución de Sentencias de Divorcio y Separación - Reclamación de las Pensiones de Alimentos, Compensatorias, Contribuciones a las Cargas Familiares, Régimen de Visitas ...

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Ejecución de las Resoluciones dictadas en Procesos de Separación, Divorcio y Relaciones Paterno Filiales

 

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EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS EN PROCESOS DE SEPARACIÓN, DIVORCIO Y RELACIONES PATERNO FILIALES

 

La ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas se regula en el artículo 776 LEC, que contempla las especialidades de ejecución en las resoluciones de familia y hace una remisión general al Libro III de la LEC.

 

Abogada Experta en Derecho de Familia (Separaciones, Divorcios, Guarda y Custodia, Alimentos ... - Marta García Palacios, ejerciente desde 1998. Telf. 639 68 51 75

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Art. 776 LEC. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta Ley, con las especialidades siguientes:

 

            1º- Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el srtículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

 

            2º- En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

 

            3º- El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.

 

            4º- Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.

 

Resoluciones ejecutables: son directamente ejecutables y firmes el auto de medidas previas, y el auto de medidas provisionales. La sentencia que contiene las medidas definitivas será igualmente ejecutable aunque se hubiere interpuesto contra ella recurso de apelación, ya que el artículo 774.5 LEC  establece que los recursos que se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta.

 

Ejecución a instancia de parte: las sentencias dictadas en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio deben ejecutarse siempre a instancia de parte. Sólo hay un pronunciamiento de la sentencia que debe ejecutarse de oficio, y es la comunicación al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes para su inscripción en nota marginal. Firme la resolución, se acordará librar exhorto al Registro Civil para que se practique la anotación, sin que sea necesario que las partes insten la inscripción.

 

Competencia: es competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo (art. 545.1 LEC).

 

Momento a partir del que puede pedirse la ejecución: el articulo 548 LEC establece, con carácter general, que no se despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

 

En el caso de las medidas previas y de las medidas provisionales no se aplica ese plazo de espera de veinte días sino que son ejecutivas desde la fecha en que se dictan.

 

Ausencia de normativa específica en materia de ejecución: La multiplicidad de pronunciamientos ejecutables en un auto de medidas o en una sentencia de divorcio con medidas definitivas, obliga a acudir a distintos procedimientos de ejecución según cuál sea el pronunciamiento que deba ejecutarse.

 

-          En los supuestos de incumplimiento de la pensión de alimentos o pensión compensatoria debe aplicase la normativa establecida para la ejecución dineraria en cuanto a las normas generales, las partes, el tribunal competente, el despacho de ejecución (arts 545 y siguientes).

-          En los supuestos de incumplimiento del régimen de visitas o guarda y custodia, por analogía, debe aplicarse la normativa establecida para la ejecución no dineraria y dentro de ésta la obligación de hacer de carácter personalísimo (art 699 y siguientes).

-          En los supuestos de desalojo del domicilio, se aplican los artículos 699 y siguientes y el artículo 704 de la LEC.

 

Esquema del procedimiento de ejecución:

 

a)      Demanda ejecutiva: con abogado y procurador

b)      Auto o decreto despachando ejecución

c)      Notificación al ejecutado (10 días para oposición)

d)     Demanda de oposición a la ejecución: con abogado y procurador

-          por motivos de fondo (arts 556 y 558 LEC)

-          por motivos de forma (art 559 LEC)

e)      Impugnación de la oposición por el ejecutante

f)       Vista (solo si el tribunal lo estimara procedente)

g)      Auto o decreto resolviendo la oposición

1.- por motivos de forma

                 -    defecto subsanable: 10 días para subsanar

-          no existe defecto: se continúa la ejecución

-          defecto insubsanable: se paraliza la ejecución

      2.- por motivos de fondo

-          declarar que la ejecución siga adelante

-          declarar que no procede la ejecución por estimar los motivos de oposición

-          Estimar parcialmente la oposición

h)      Recurso de apelación

-          contra la resolución desestimatoria de la oposición: se continúa con la ejecución.

-          contra la resolución estimatoria de la oposición: la ejecución se paraliza

-          Se mantienen los embargos si el ejecutante presta caución.

 

Incidente en el proceso de ejecución para la previa determinación de los gastos extraordinarios. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que entrará en vigor el 4 de mayo de 2010, ha introducido un nuevo párrafo 4º en el artículo 776 LEC para crear un incidente dentro del proceso de ejecución en materia de familia, en concreto en materia de reclamación de gastos extraordinarios. Es frecuente que ni en las medidas provisionales ni en las definitivas se especifique qué gastos deben tener la consideración de extraordinarios, y que las resoluciones se limiten a establecer que los mismos se pagarán por mitad por ambos progenitores. A través de este nuevo incidente se pretende que, antes de iniciar un proceso de ejecución para el pago de esos gastos extraordinarios, se determine si realmente tienen o no ese carácter. Debe hacerse a través de un escrito dirigido al Juzgado en el que se solicita que un determinado gasto se declare que es extraordinario por lo que el otro progenitor debe contribuir al mismo en la forma en que se haya determinado en la resolución que se pretende ejecutar. De ese escrito se da traslado a la otra parte que podrá pronunciarse sobre lo pedido dentro de los cinco días siguientes. Si se opusiere a que el gasto tenga la consideración de extraordinario, el Tribunal convocará a las partes a una vistas que se sustancia por los trámites del juicio verbal y termina por auto. Si el auto determina que el gasto que pretende reclamarse es extraordinario, se dictará otro auto despachando ejecución por la cantidad que proceda.

 

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08 de Octubre, 2010    Divorcios y Separaciones Contenciosas

Desarrollo de un Juicio Contencioso de Separación, Divorcio o Medidas Paterno Filiales

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DESCRIPCIÓN DEL JUICIO EN LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS DE SEPARACIÓN, DIVORCIO Y MEDIDAS PATERNO FILIALES

 

Tras la inicial fase alegatoria, que como hemos visto se corresponde con los trámites del juicio ordinario en cuanto a la forma de la demanda, la contestación y la reconvención, en los procesos de familia se vuelve, por lo que respecta a la tramitación procesal, al esquema básico del juicio verbal. Son por lo tanto de aplicación los artículos 440 y siguientes de la LEC, sin perjuicio de algunas variantes introducidas por el artículo 770 del mismo texto legal.

 

 

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Una vez contestada la demanda o la reconvención, o transcurrido el término al efecto concedido en situación de inactividad procesal del correspondiente litigante, el tribunal acordará citar a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora (artículo 440).

 

Consecuencias de la inasistencia de las partes al acto de la vista:  con carácter general las consecuencias son las siguientes:

 

1.- Si el demandante no asiste a la vista: siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la continuación, se le tendrá por desistido, se le impondrán las costas y, en su caso, si se solicita, se le condenará a indemnizar los daños y perjuicios producidos al demandado.

 

2.- Si el demandado no asiste a la vista: se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso.

 

Debe entenderse que esas previsiones de inasistencia, en el ámbito de los procesos especiales, se refieren a la inasistencia del abogado y del procurador al acto de la vista, entendiendo que si el demandado se ha personado en legal forma en las actuaciones ya no puede ser declarado en rebeldía y que la consecuencia será que pierde la posibilidad de realizar en dicho acto las oportunas alegaciones y de proponer prueba. Además, el art 770 exige la presencia en la vista de los propios cónyuges, y su incomparecencia, sin causa justificada, puede determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial, aunque esta afirmación ha de matizarse puesto que los hechos pueden haber sido rebatidos en la contestación a la demanda o a la reconvención (que ya hemos visto que tienen lugar por escrito).

 

3.- Si no comparece el Ministerio Fiscal cuando su intervención sea preceptiva: en los procesos de familia no suele suspenderse la vista cuando no comparece el Ministerio Fiscal, aun cuando su intervención sea preceptiva. En ese caso pueden ocurrir dos cosas:

 

-          Que en el acto de la vista se haya practicado toda la prueba y realizado el trámite de conclusiones: se da entonces traslado de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita informe por escrito y solicite lo que estime oportuno.

-          Que en el acto de la vista no se haya practicado toda la prueba: se entrega al Ministerio Fiscal copia del acta para que intervenga en la práctica de las pruebas pendientes de practicar.

 

Desarrollo de la vista:

 

1.-  Ratificación de la demanda

 

2.- Alegaciones del demandado: excepciones procesales. Como la contestación a la demanda se realiza por escrito, es en ese momento cuando deben ponerse de manifiesto las excepciones procesales y demás alegaciones que obsten a la válida prosecución del proceso y su terminación con sentencia sobre el fondo. Será en el acto de la vista cuando el tribunal debe resolver las cuestiones referidas si se hubieren planteado. Si resultan desestimadas, el demandado podrá hacer constar su disconformidad a efectos de un eventual recurso de apelación.

 

3.- Alegaciones de fondo: Si no se suscitan excepciones procesales o si las mismas se desestiman, las partes fijarán con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones, pudiendo en este momento completarlo con algún hecho nuevo (arts. 433 y 752)

 

4.- Prueba: Si no hay conformidad sobre los hechos relevantes en que las partes funden sus pretensiones, se propondrán las pruebas (art 443.4 LEC), y se practicarán seguidamente. Según el art 770.4 LEC, si no pueden practicarse en el acto todas las pruebas propuestas y admitidas, se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no puede exceder de 30 días. Hay que tener también en cuenta, como especialidad de los procesos de familia, que el Juez puede acordar de oficio las pruebas que considere oportunas.

 

Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes pueden formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia (art 446 LEC). La mayoría de los juzgados admite en este supuesto el previo recurso de reposición, que no se prevé expresamente en la regulación del juicio verbal, pero teniendo en cuenta que los procesos matrimoniales en su tamitación siguen las normas del juicio ordinario, con las excepciones previstas en el artículo 753 LEC que se refiere a los trámites del juicio verbal, es lógica la aplicación del artículo 285 LEC que establece literalmente “el tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas. Contra esa reolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia”.

 

5.- Conclusiones: La LEC no establecía expresamente un trámite de conclusiones sobre el resultado de la prueba practicada para los procesos matrimoniales. En el artículo 770.1 LEC se hace una remisión a los trámites del juicio verbal, lo que ha dado lugar a que muchos juzgados no concedieran la palabra a los letrados para conclusiones. Esta situación ha venido a ser solucionada definitivamente por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial que introduce un nuevo párrafo 2 en el artículo 753 que literalmente establece: “En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3, y 4 del art 433”.

 

6.- Sentencia: Se dictará en el plazo de 10 días. Se resolverá en la sentencia sobre las medidas que deban sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Los recursos contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta, y si la impugnación afecta sólo a los pronunciamientos sobre medidas se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio. La sentencia, por lo tanto, es directamente ejecutable, y las medidas provisionales quedan sin efecto siendo sustituidas por las de la sentencia.

 

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18 de Agosto, 2010    Divorcios y Separaciones Contenciosas

Abogada de Familia en Madrid Experta en Divorcios, Separaciones, Custodias, Régimen de Visitas, Alimentos para Hijos, Parejas de Hecho - Marta García Palacios Abogada desde 1998. Telf. 639 68 51 75

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¿Quién es ?

 

-         Marta García Palacios  es Abogada ejerciente desde el Año 1.998, dada de alta en  el Colegio de Madrid.

 

-        Especialista en Derecho de Familia (Divorcios, Separaciones, Alimentos, Procesos de Guarda y Custodia)

 

 

¿Qué Experiencia tiene? – Brevemente te indico que:

 

-        Actualmente es Colaboradora del Grupo Procesal Civil del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

 

- Profesora de Cursos impartidos por el Centro de Estudios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

 

-        Ha sido Letrada del Servicio de Orientación Jurídica de la Mujer de Madrid durante 5 años..

 

-   Letrado Asesor de la OCU desde el año 2003.

 

- Ha defendido con muy buenos resultados más de 500 procedimientos judiciales.

 

¿Cómo contactar con Marta?

 

-         Puedes llamar al Teléfono 605 24 69 60, preferiblemente de 17:00 a 20:00 horas de Lunes a Jueves.

 

-         Tiene abierto despacho en Madrid en Avenida de América, nº 54, 8º Dcha., su horario de atención es de Lunes a Jueves de 17:00 a 20:00 horas (Previa Petición de Cita).

 

 

¿Qué Asuntos defiende?

 

-        Dedicación  exclusiva a Procesos de Familia (Separaciones, Divorcios, Alimentos y Guarda y Custodia).

 

¿Ofrece Consulta Jurídica Gratuita Telefónica?

 

-        No, los intereses que están en juego en un proceso de familia precisan para un correcto asesoramiento de un conocimiento de todas las circunstancias familiares, lo que puede hacerse con una mera conversación telefónica.

 

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-        Posibilidad de una Primera Consulta Gratuita Presencial -llamar al  605 24 69 60 - Indica que eres usuario de www.QuieroAbogado.com

 

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07 de Enero, 2010    Divorcios y Separaciones de Mutuo Acuerdo

Tramite su Separación o Divorcio desde 450 euros. Abogados Matrimonialistas os asesorarán para evitar problemas en el futuro tras la ruptura matrimonial.

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Nuestos honorarios son 450 euros.

- ¿Qué trabajos comprende?

* Orientación conjunta a los dos miembros de la pareja.

* Reuniones y/o comunicaciones precisas con ambos cónyuges para concretar las estipulaciones por las que se regirán tras la separación o divorcio.

* Redacción del Convenio Regulador de forma que quede regulada pormenorizadamente su relación futura.

* Confección de la Demanda de Separación o Divorcio.

- ¿Cómo y cuando se abonan los honorarios?

* El 50%, esto es 225 euros, al realizar el encargo.

* El 50% restante al ser dictada Sentencia de separación o divorcio.

A este importe hay que añadir entre 120 y 150 euros de Procurador, que serán abonados en el momento que quede presentada la demanda o el día señalado para la ratificación del Convenio Regulador.

- ¿Qué casos no están comprendidos en este importe?

* Los procedimientos contenciosos en los que no es posible alcanzar un acuerdo.

* La liquidación de la Sociedad de Gananciales.

- ¿Cuánto tiempo dura el procedimiento?

Oscila entre mes y medio y tres meses, dependiendo de la carga de trabajo del Juzgado que conozca de la demanda.

- ¿Habrá más gastos?

No, salvo que el apoderamiento al Procurador se haga por Poder Notarial, suponiendo un coste aproximado de 40 euros.

 

Formule su Consulta sobre Procedimientos Matrimoniales de Mutuo Acuerdo. Le responderemos Gratuitamente, Pulse Aquí.

 

 

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- NUESTROS SERVICIOS.

 

- ¿Cuánto y cuándo cobramos?

 

Sobre esta Materia puede ser de su interés:

 

- Normativa sustantiva aplicable a la Nulidad, Separación y Divorcio.

 

- Normas reguladoras del proceso judicial para instar la separación, divorcio, relaciones paterno filiales...

 

- Ley Aplicable a los procedimientos en caso de extranjeros.

 

- Modelos:

 

* Convenio Regulador de Divorcio de Matrimonio sin hijos.

 

* Convenio Regulador de Divorcio de Matrimonio sin hijos y con pacto de beta de vivienda común.

 

* Convenio Regulador de Divorcio de Matrimonio con hijo menor y vivienda común con hipoteca.

 

* Convenio Regulador de Divorcio con Hijos Mayores y Liquidación de Gananciales.

 

* Modelo de Demanda de Divorcio de Matrimonio contraído por Extranjeros en su país y con hijo nacido fuera de España con aplicación de la Ley Española.

 

* Modelo de Demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo con cónyuges españoles e hijos nacidos en España.

 

- Procedimientos Matrimoniales Contenciosos.

 

- Otra información y documentación sobre Derecho Civil.

 

 

Si eres Abogado o Administrador de Fincas puedes unirte a nuestro Equipo.

 

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27 de Diciembre, 2009    Divorcio Express - Abogados Matrimonialistas

Normativa Procesal - Procedimiento para solicitar la Separación, Divorcio y Medidas Paterno Fliliales - Medidas Provisionales - Artículos 769 a 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES Y DE MENORES

Artículo 769. Competencia.

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juez del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.

3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

4. El tribunal examinará de oficio su competencia.

Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 770. Procedimiento.

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.      A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

2.      La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

a.       Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

b.      Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

c.       Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

d.      Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

3.      A la vista deberán concurrir las partes por si mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

4.      Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.

En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

5.      En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.

6.      En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

7.      Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.

Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero si será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

2. A la vista de la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador.

En la misma resolución podrá acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o éste, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquella, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.

Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.

1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en tribunal distinto del que conozca de la demanda.

2. Sólo cuando el tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una comparecencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.

2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.

3. Antes de dictar la resolución a que se refiere el apartado anterior, se convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.

Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, se convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

Artículo 774. Medidas definitivas.

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.

2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.

3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronuncíamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.

Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitan del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

3. Las partes podrán solicitan, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.

Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta Ley, con las especialidades siguientes:

1.      Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacen efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

2.      En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter pensonalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

3.      El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dan lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.

Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

3. A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará citan a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770.

4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditan la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para aprecian la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.

5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponen nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.

Artículo 778. Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.

1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.

2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.

 

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27 de Diciembre, 2009    Divorcio Express - Abogados Matrimonialistas

Normativa Aplicable a la Nulidad, Separación y Divorcio - Código Civil Artículos 73 a 106

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DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 73.

Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1.       El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2.       El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3.       El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.       El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5.       El contraído por coacción o miedo grave.

Artículo 74.

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 75.

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

Artículo 76.

En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

Artículo 77.

Artículo 78.

El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

Artículo 79.

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

La buena fe se presume.

Artículo 80.

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

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CAPÍTULO VII.
DE LA SEPARACIÓN

Artículo 81.

Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.       A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.       A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Artículo 82.

Artículo 83.

La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Artículo 84.

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.

Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

CAPÍTULO VIII.
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 85.

El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Artículo 86.

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

Artículo 87.

Artículo 88.

La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.

La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Artículo 89.

La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

CAPÍTULO IX.
DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO

Artículo 90.

El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a.    El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b.    Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c.     La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d.     La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e.     La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f.      La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

Artículo 91.

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Artículo 92.

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

Artículo 93.

El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

Artículo 94.

El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.

Artículo 95.

La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Artículo 96.

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Artículo 97.

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.       Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.       La edad y el estado de salud.

3.       La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.       La dedicación pasada y futura a la familia.

5.       La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.       La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.       La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.       El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.       Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Artículo 98.

El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.

Artículo 99.

En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Artículo 100.

Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Artículo 101.

El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

CAPÍTULO X.
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES POR DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO

Artículo 102.

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1.       Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.       Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Artículo 103.

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas siguientes:

1.       Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

a.        Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b.        Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c.        Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

2.       Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3.       Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, si procede, las litis expensas, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

4.       Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5.       Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

Artículo 104.

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.

Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.

Artículo 105.

No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 106.

Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

 

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09 de Agosto, 2009    Convenio Regulador

Modelo de Convenio Regulador de Separación - Hijos Mayores y Liquidación de Gananciales

 

Derecho de Familia

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Modelo de Convenio de Separación de Matrimonio con Hijos Mayores y Liquidación de Gananciales

 

Texto preparado por la Letrada Especialista en Derecho de Familia

Marta García Palacios

 

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MODELO DE CONVENIO REGULADOR DE SEPARACIÓN DE MATRIMONIO CON HIJOS MAYORES Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

 

CONVENIO REGULADOR

 Madrid a 29 de enero de 2009

REUNIDOS

DE UNA PARTE, DOÑA ROSARIO MAYORAL SANCHEZ, mayor de edad, con D.N.I. ____________, de nacionalidad española, vecina de Madrid, Calle ___________, piso 1º A.

 

Abogada Experta en Derecho de Familia (Separaciones, Divorcios, Guarda y Custodia, Alimentos ... - Marta García Palacios, ejerciente desde 1998. Telf. 639 68 51 75

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Despachos Colaboradores

Y DE OTRA, DON ROBERTO GARCÍA LUCAS, mayor de edad, con D.N.I. nº _____________, de nacionalidad española, con domicilio en Madrid, Calle_____________, piso 1º A.

INTERVIENEN

Ambos en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutuamente capacidad legal suficiente para otorgar el presente CONVENIO REGULADOR, y por vía de antecedentes

E X P O N E N

Primero.- Que contrajeron matrimonio canónico, en Madrid, el día 6 de ________ de 197___ que se encuentra inscrito en el Registro Civil  de Madrid (Carabanchel Alto), en  la Sección Segunda del Libro 30, página ____.

El matrimonio se contrajo bajo el régimen económico de gananciales.

Segundo.- Que de dicha unión han nacido y viven tres hijos:

* MARIA ___________________, el día 25 de Abril de 1.9__, nacimiento que fue inscrito en el Registro Civil de Madrid (Carabanchel Alto),  en  la Sección Primera, del Libro ________, Folio _____.

* ROBERTO _______________________, el día 19 de ____________ de 197__, nacimiento que fue inscrito en el Registro Civil de Universidad de Madrid , Sección Primera en el Libro _____, Folio____, y

* CRISTINA_________________, el día 21 de Octubre de 198_, nacimiento que figura inscrito en el Registro Civil de Madrid (Universidad), Sección Primera, del Libro _______ Folio __.

Tercero.- El último domicilio conyugal está establecido en la ciudad de Madrid, Calle______________, piso 1º A.

Cuarto.- Que el matrimonio por razones que no vienen al caso, ha decidido separarse y regularizar su situación solicitando al Juzgado de común acuerdo la separación matrimonial.

Quinto.- Que con objeto de cumplir los requisitos establecidos en el Art 90 del CC relativos a las exigencias y características que ha de tener el convenio regulador que acompañe a las demandas de separación de mutuo acuerdo, ambos cónyuges suscriben el presente convenio con base en las siguientes:

 

ESTIPULACIONES

-I-

DOMICILIO.- Ambos cónyuges, se comprometen a respetar la libertad e independencia personal del otro, así como la libre fijación de sus domicilios, sin intervenir ni inmiscuirse en modo alguno.

-II-

USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL.- El uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la Calle _______________, piso 1º A será atribuido a la esposa, junto con los dos hijos que han decidido convivir con ella, a quien como se especificará, en el apartado destinado a la liquidación de la sociedad de gananciales, se le atribuirá el Usufructo vitalicio de la indicada vivienda.

            Respecto al ajuar doméstico ambas partes acuerdan hacer una relación de los bienes que queden en la vivienda y de aquéllos otros que sean sacados de la misma, todo ello con anterioridad a la ratificación del presente convenio.

-III-

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS Y PATRIA POTESTAD.- Dado que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, no cabe pronunciamiento acerca de la guarda y custodia, pero permanecerán los dos de menor edad, ROBERTO y CRISTINA, por expreso deseo suyo y en tanto no decidan lo contrario, en compañía de la madre.

-IV-

RÉGIMEN DE VISITAS.- No cabe pronunciamiento al respecto al no haber hijos menores de edad.

-V-

PENSIÓN ALIMENTICIA.-  En la actualidad, solamente dos de los tres hijos permanecen en el domicilio familiar, siendo ROBERTO y CRISTINA.

Para el cálculo de la pensión alimenticia, las partes acuerdan establecer un sistema de cálculo, en el que las variables serán, como dividendo, el importe neto de la pensión que en cada momento cobre Don ROBERTO GARCÍA LUCAS y, como divisor, el número personas que dependan de dicha pensión incluido el beneficiario de la mismas y permanezcan en el domicilio familiar, a excepción de Don ROBERTO GARCÍA LUCAS quien fijará su residencia en diferente domicilio.

            El importe neto de la Pensión, que en cada momento perciba Don ROBERTO GARCÍA LUCAS, por tanto será dividido por el número de personas que dependan de dicho ingreso, incluyendo al obligado al pago, siendo equivalente el resultado así obtenido al importe que le corresponde a cada hijo.

            Como ejemplo ilustrativo de lo expuesto, suponiendo que en el mes en curso la pensión de Don ROBERTO GARCÍA LUCAS ascienda a 2.000 euros y junto con la madre permanecen dos hijos, corresponderá dividir la antedicha cantidad por cuatro (dos hijos, Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ y Don ROBERTO GARCÍA LUCAS) por ser el número de personas dependientes de dicho ingreso, arrojando tras la indicada división, un resultado de 500 € mensuales, que será la cantidad que deberá destinarse a cada hijo.

            Si un hijo abandonara el domicilio familiar, o alcanzare la plena independencia económica, se reducirá el número de personas que dependen de la pensión y por tanto quedará reducido el divisor en la referida operación. Tomando como base el ejemplo anterior y partiendo de una pensión neta  de 2.000 euros, si tan sólo permaneciera con la madre un hijo, deberá ser dividido entre tres, arrojando un resultado 666,66 € el importe de la ayuda que se deberá destinar al sostenimiento del hijo que quede junto con la madre en el domicilio familiar.

            Se entenderá que un hijo ha alcanzado la independencia económica, cuando obtenga ingresos, que superen 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento.

            Lo anterior supone,

- Mientras en el que fue domicilio familiar residan los dos hijos que continúan en el mismo y siempre  que aún no hayan alcanzado la independencia económica, tal y como se ha determinado el importe a ingresar en la cuenta que se designa al efecto será de 3/4 (tres cuartos) de la pensión de jubilación que reciba D. ROBERTO GARCÍA LUCAS en ese momento.

Entendiendo que 2/4 se corresponden con pensión alimenticia y  1/4 con pensión compensatoria.

.- Cuando en el que fue domicilio familiar resida uno de los hijos que continúa en el mismo y siempre que aún no haya alcanzada al independencia económica tal y como se ha determinado o  residiendo los dos hijos que continúan en el fue domicilio familiar uno de ellos  alcance la independencia económica de la forma determinada el importe a ingresar en la cuenta que se designa al efecto será de 2/3  (dos tercios) de la pensión de jubilación que reciba D. ROBERTO GARCÍA LUCAS en ese momento.

            Entendiendo que 1/3 se corresponde con pensión alimenticia y 1/3 con pensión compensatoria.

- Cuando no resida en el que fue domicilio familiar ninguno de los hijos que aún continúan haciéndolo o cuando ambos hayan alcanzado la independencia económica tal y como se ha determinado el importe a ingresar en la cuenta que se designa al efecto será la mitad de la pensión de jubilación que reciba D. ROBERTO GARCÍA LUCAS en ese momento.

            Entendiendo que esa mitad es únicamente pensión compensatoria.

            El importe de la pensión resultante conforme a las reglas anteriores, deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto sea facilitada por Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ.

No procede actualización alguna, pues el incremento o disminución que pueda producirse en los ingresos del obligado al pago se reflejarán en el importe de la pensión de jubilación recibida, para ello ello, D. ROBERTO GARCÍA LUCAS remitirá de forma fehaciente a DOÑA ROSARIO MAYORAL SANCHEZ copia de la pensión actualizada antes del día 5 del mes siguiente en el que se produzca la actualización.

            Los gastos extraordinarios serán pagados al 50 % entre los dos progenitores, debiendo llegarse a un acuerdo entre ambos con anterioridad a la realización del gasto. En el caso de que exista desacuerdo respecto del gasto será el Juzgado competente el que determine la necesidad o no del mismo.

-VI-

PENSIÓN COMPENSATORIA.- Atendida la dedicación de Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ a la Familia durante más de 33 años, ambas partes acuerdan expresamente fijar una pensión compensatoria variable, en función de los ingresos netos provenientes de la Pensión de Jubilación de Don ROBERTO GARCÍA LUCAS y del número de miembros que dependan de dicho subsidio, aplicándose las mismas reglas de cálculo dispuestas para la pensión alimenticia, reflejada en el acuerdo anterior.

            Si llegara el momento y ninguno de los hijos precisara el sostenimiento económico por parte del Padre, la pensión neta que perciba por jubilación Don ROBERTO GARCÍA LUCAS será repartida a partes iguales entre los comparecientes.

No procede actualización alguna, pues el incremento o disminución que pueda producirse en los ingresos del obligado al pago se reflejarán en el importe de la pensión de jubilación recibida, para ello ello, D. ROBERTO GARCÍA LUCAS remitirá de forma fehaciente a D. María ROSARIO MAYORAL SANCHEZ copia de la primera pensión actualizada antes del día 5 del mes siguiente en el que se produzca la actualización.

            El importe de la pensión resultante conforme a las reglas anteriores, deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto sea facilitada por Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ.

CARGAS.-  Por otra parte ambas partes acuerdan que el pago del Impuesto de Bienes inmuebles y el seguro de la casa de la vivienda sita en la Calle ____________ de Madrid será pagado por partes iguales.

-VII-

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.- Ambos cónyuges convienen en liquidar el régimen matrimonial de la sociedad de gananciales por el que se ha regido su matrimonio, procediendo a la adjudicación de los bienes que integran dicho caudal ganancial, en la forma que a continuación se determina.

           

            A.- Inventario y Avalúo.

 

BASE GENERAL.- Todos los bienes que se inventarían tienen el carácter ganancial al haber sido adquiridos constante el matrimonio, con dinero de tal carácter.

 

Primero.- ACTIVO.-

 

1)     Inmueble. Vivienda unifamiliar, sita en la calle ____________de Madrid, Escalera 1, Piso 1º A, de Madrid, del conjunto Residencial __________.

 

Ocupa una superficie propia aproximada de noventa y un metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Se compone de salón comedor, tres dormitorios, cocina, terraza, tendedero y cuarto de baño.

 

            CUOTA.- Representa una cuota o participación del 1,53 por ciento en el valor total de la finca y en los gastos particulares de la misma y una couta o participación del 0,273 por ciento en los elementos comunes y gastos generales del Conjunto.

 

            TITULO.- Adquirieron la finca mencionada por compra a la mercantil “_______________________” mediante escritura autorizada el día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve, por el Sr. Notario Don _______________. Se adjunta al presente escrito como documento nº 1 fotocopia de escritura de compraventa..

 

            INSCRIPCIÓN.- Inscrita en el Registro de la Propiedad número __________ de los de Madrid, al tomo_______, folio 89, finca nº _______, inscripción 2ª.

 

            CARGAS.- Libre de Cargas.

 

            ARRENDAMIENTOS.- Sin arrendar.

 

            GASTOS DE COMUNIDAD.- Manifiestan que se halla al corriente de en el pago de tales gastos.

 

            VALOR. Ambas Partes Valoran De común acuerdo, atendiendo a las Normas de Valoración de la Comunidad de Madrid, en DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS.................................................................................................. 240.000 EUROS.

 

- Dicho importe se desglosa de la siguiente forma:

 

            * Nuda Propiedad, queda valorada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL EUROS ………………………………….……………….231.000 EUROS.

 

            * Usufructo Vitalicio, atendida la  edad de Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ, se acuerda fijar el valor del Usufructo en el importe de SETENTA Y DOS MIL EUROS..72.000 EUROS.

 

 

2)     Inmueble. Una doceava  parte del Garaje, Local del Sótano Primero, o Segunda Planta de construcción destinado a garaje, del Edificio T-% del Conjunto Residencial _____________, situado en la Calle ___________ de Madrid.

 

Ocupa el conjunto del garaje una superficie propia aproximada de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados. Consta de un local diáfano con servicios.

 

Correspondiendo el Uso y disfrute exclusivo de la Plaza de Garaje número 2 señalada en el croquis incorporado a la escritura de compraventa.

 

            CUOTA.- Representa una cuota o participación de 2,85 por ciento en el valor total de la finca y en los gastos particulares de la misma.

 

            TITULO.- Adquirieron la participación indicada por compra a los cónyuges Don ____________________ y Doña _______________, en escritura autorizada el día tres de octubre de mil novecientos __________ por la Sra. Notario Doña __________________. Se une al presente como documento nº 2, fotocopia de escritura de compraventa.

 

            INSCRIPCIÓN.- Inscrita en el Registro de la Propiedad número ______ de los de Madrid, en el tomo _________, folio, 52, finca número ___________, inscripción 11ª.

 

            CARGAS.- Libre de Cargas.

 

            ARRENDAMIENTOS.- Sin arrendar.

 

            GASTOS DE COMUNIDAD.- Manifiestan que se halla al corriente en el pago de tales gastos.

 

            VALOR.- Valoran De común acuerdo, atendiendo a las Normas de Valoración de la Comunidad de Madrid, en VEINTICUATRO MIL EUROS...........24.000 EUROS.

 

3)     Inmueble. Usufructo perpetuo y exclusivo de la plaza de garaje nº 28, sita en el subsuelo de la Urbanización__________, constituida por las fincas sitas en la calle __________ números 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39 y 41.

 

 

            TITULO.- Adquirieron el uso referido exclusivo, excluyente y transmisible, mediante contrato privado de Adhesión suscrito el día uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la Comunidad de Aparcamientos en la Urbanización __________. Se une al presente como documento nº 3 fotocopia del citado contrato.

 

            INSCRIPCIÓN.- Pendiente de Inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

 

            CARGAS.- Libre de Cargas.

 

            ARRENDAMIENTOS.- Sin arrendar.

 

            GASTOS DE COMUNIDAD.- Manifiestan que se halla al corriente en el pago de tales gastos.

 

            VALOR.- Valoran de común acuerdo, atendiendo a las Normas de Valoración de la Comunidad de Madrid, en VEINTICUATRO MIL EUROS...........24.000 EUROS.

 

4)     Inmuebles en Multipropiedad. UNA PARTICIPACION INDIVISA DE DOS CINCUENTA Y DOS AVAS PARTES de las fincas, que se reseñarán, incluídas en el COMPLEJO URBANÍSTICO denominado ______________, en el término de _____________, en __________, zona _______, cuyo solar ocupa una superficie de treinta y un mil ochocientos metros cuadrados.:

 

-        1. Finca número Once.- Estudio tipo A, en la planta baja de la edificación, consta de una superficie cubierta de TREINTA Y SEIS METROS, SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS y una terraza jardín de DIECISIETE METROS, VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS.

 

CUOTA: 0,15 por ciento.

 

INSCRIPCION.- Registro de la Propiedad de _______________, al tomo 597, libro 97, de __________, folio 46, finca número _______, inscripción primera.

 

-        2.- Finca número Noventa y Uno.- Estudio tipo A, en la planta alta de la edificación, consta de una superficie cubierta de TREINTA Y SEIS METROS, SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS..

 

CUOTA: 0,15 por ciento.

 

INSCRIPCION.- Registro de la Propiedad de______________, al tomo 611, libro 105, de ____, folio 31, finca número __________, inscripción primera.

 

            TITULO.- Adquirieron la referida parte indivisa en las fincas descritas por compra a la mercantil “_________________” mediante escritura autorizada el día veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y uno, por el Sr. Notario Don _______________. Se acompaña como documento nº 4 fotocopia de escritura de compraventa.

 

            USO DE LAS REFERIDAS FINCAS. Conforme a la estipulación Cuarta de la Escritura de Compraventa citada, la propiedad de la participación indivisa transmitida atribuye a su titular el uso, exclusivo y excluyente, de las fincas descritas y de todo lo que le es inherente (exterior e interiormente), durante la semana, de cada año natural número SIETE Y OCHO.

 

            VALOR. Ambas Partes Valoran de común acuerdo la indicada parte indivisa en TREINTA MIL EUROS.......................................................................... 30.000 EUROS.

 

 

5)     Automóvil, marca _______, Modelo _____, con Matrícula M-___-OB, valorado en DOS MIL EUROS………….....................................................2.000 EUROS.

 

            6) Dinero común del matrimonio por un total de CUARENTA MIL EUROS………………………………………………………………….40.000 EUROS.

 

 

SUMA TOTAL ASCIENDE EL TOTAL DEL ACTIVO A LA SUMA DE TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS………….……………..: 360.000 EUROS.

 

Segundo.- PASIVO.- Sobre los indicados bienes no pesa carga alguna, no procediendo en consecuencia establecer partida alguna en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales.

 

            SUMA EL TOTAL HABER de la sociedad de gananciales TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS……………………………………….…..: 360.000 EUROS.

 

                        B.- Liquidación y Adjudicación

 

            A cada cónyuge le corresponde la mitad del activo, coincidente con la mitad del Haber común al no pesar carga alguna sobre los bienes comunes, esto es, CIENTO OCHENTA MIL EUROS debiendo ser adjudicados a cada uno de los esposos de bienes por dicho importe.

 

            Se propone la siguiente adjudicación:

 

 1.- A Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ.

 

Se le adjudican siguientes bienes:

 

1.- De epigrafiado al número 1 del Inventario:

                                                          

A)                      50% del PLENO DOMINIO, de la vivienda sita en la Calle________, piso 1º A de Madrid por su valor de CIENTO VEINTE MIL EUROS…………………………………………….120.000 EUROS.

B)                      50% del USUFRACTO VITALICIO correspondiente a la nuda propiedad que se adjudica a Don ROBERTO GARCÍA LUCAS, por su valor de TREINTA Y SEIS MIL EUROS…………………….36.000 EUROS.

 

            Total adjudicado del Inmueble, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS………………………………………………………………...156.000 EUROS.

 

 

3.- Una doceava  parte del Garaje, Local del Sótano Primero, o Segunda Planta de construcción destinado a garaje, del Edificio ________ del Conjunto Residencial __________, situado en la Calle _____________ de Madrid, por su valor de VEINTICUATRO MIL EUROS……………………………...………………………………......24.000 EUROS.

 

 

TOTAL  ADJUDICACION, ascendente a CIENTO OCHENTA MIL EUROS………………………………………………………………..180.000 EUROS.

 

COINCIDENTE CON SU HABER.

 

2.-  A Don ROBERTO GARCÍA LUCAS:

 

Se le adjudican siguientes bienes:

 

1.- De epigrafiado al número 1 del Inventario:

                                                          

A)   50% de la NUDA PROPIEDAD, de la vivienda sita en la Calle ___________, piso 1º A de Madrid por su valor de OCHENTA Y CUATRO MIL EUROS ……………………….……………………….84.000 EUROS.

 

2.- Usufructo perpetuo y exclusivo de la plaza de garaje nº _____, sita en el subsuelo de la Urbanización _____________, constituida por las fincas sitas en la calle _______ números 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39 y 41., por su valor de VEINTICUATRO MIL EUROS…………………………………………………………….24.000 EUROS.

 

4.- Inmuebles en Multipropiedad. UNA PARTICIPACION INDIVISA DE DOS CINCUENTA Y DOS AVAS PARTES de las fincas reseñadas en la partida ____ del activo, incluidas en el COMPLEJO URBANÍSTICO denominado ____________, en el término de _____________, en ______________, zona Oeste, por su valor de TREINTA MIL EUROS.......................................................................... 30.000 EUROS.

 

5.- Automóvil, marca ______, Modelo _________, con Matrícula M-__-OB, valorado en DOS MIL EUROS……………….…....................................................2.000 EUROS.

 

6.-  Dinero común del matrimonio por un total de CUARENTA MIL EUROS………………………………………………………………….40.000 EUROS.

           

 

TOTAL  ADJUDICACION, ascendente a CIENTO OCHENTA MIL EUROS………………………………………………………………..180.000 EUROS.

 

COINCIDENTE CON SU HABER.

                       

            C.- Declaraciones

 

I.-No hay más bienes que los inventariados, ni se tiene noticia de la existencia de deudas que las señaladas. Si apareciesen unos u otras se adjudicarán, o se pagarán por mitad entre ambos cónyuges

 

III.- Los señores comparecientes, en el concepto en que cada uno de ellos interviene, confieren poder o facultar especialmente e indistintamente a los Letrados Doña ______________, con D.N.I. nº ___________ -E y a Don José Valero Alarcón, con D.N.I. número ____________, para que pueda subsanar el presente convenio, en el supuesto de que se apreciasen defectos subsanables en el mismo, para que tenga su acceso al Registro de la Propiedad correspondiente, firmando al efecto cuantas escrituras o documentos de subsanación, aclaración, rectificación o ratificación fueran precisas hasta lograr el fin indicado.        

 

-VIII-

 

Los gastos que se deriven del procedimiento de separación, así como los precisos para liquidar definitivamente la sociedad económica conyugal serán sufragados a partes iguales por ambos cónyuges, a excepción de los derivados de los letrados y procuradores que intervengan por cada una de las partes, que serán sufragados aquélla a quien defiendan.

 

-VIII-

 

Ambas partes se comprometen a concurrir a la presencia judicial a fin de ratificar la solicitud de Separación y el presente Convenio Regulador.

 

            Y para que así conste y surta los efectos oportunos ambas partes firman el presente convenio, extendido en catorce folios de papel común, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

 

 

            Fdo. Doña María ROSARIO MAYORAL SANCHEZ

 

 

            Fdo. Don ROBERTO GARCÍA LUCAS

 

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