Caso Real: Asunto de Violencia de Género en el que el Acusado no Reconoce los Hechos, señalándose Juicio ante el Juzgado de lo Penal, que dicta Sentencia Absolviéndole del Delito por el que había sido Juzgado.
En el curso del Procedimiento se Adopta Orden de Protección que es Recurrida ante la Audiencia Provincial.
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Os adjuntanos la documentación auténtica de un asunto de Violencia de Género tramitado como Juicio Rápido en la que el Acusado se Conformó con la Pena Solicitada.
El Juez rebaja la pena en un tercio y acuerda su no entrada en prisión.
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ESPECIALIDADES DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES EN LOS SUPUESTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
La Ley Orgánica de Protección Integral de Violencia de Género 1/2004, de 28 de diciembre, y la Ley 15/2005, de 8 de julio de modificación del Código Civil y de la LEC, introdujeron especialidades en los procesos matrimoniales de separación y divorcio cuando concurren hechos encuadrables en la violencia de género.
En primer lugar, según los artículos 81 y 86 del Código Civil, no es necesario que concurra el requisito temporal de que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio para que pueda iniciarse el procedimiento de separación o divorcio. En segundo lugar, el art 92.7 del Código Civil, prohíbe el establecimiento del régimen de custodia compartida o conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexualdel otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, ni cuando existan indicios fundados de violencia doméstica. Debe también tenerse en cuenta que, según el artículo 87 ter. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede acudirse a la mediación en los supuestos de violencia doméstica o de género.
-Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar
-Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
-Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
-Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Violencia de Género, Doméstica, Órdenes de Protección, Sustracción de Menores - Acusaciones y Defensas en Procesos Penales - Asistencia a Víctimas y Detenidos ...
Os presento a nuestros Abogados de Madrid Especialistas en Violencia de Género, profesionales que además de una amplia expereriencia judicial han complementado su formación en Servicios de Asesoramiento sobre Violencia Familiar lo que les permite enfocar la situación de conflicto tanto desde su perspectiva jurídica como personal.
Elena es Letrada Asesora de la Asociación ANFESXXI
César es Letrado Colaborador del Departamento de Violencia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
- Elena Castillo es abogada ejerciente desde el año 1998, dada de altaen el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
- Especialista en Derecho penal con especial dedicación a los asuntos relacionados con la Violencia de Género.
¿Qué Experiencia tiene? – Brevemente te indico que:
- Actualmente es colaboradora del Grupo Procesal Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Abogados de Madrid.
- Forma parte del departamento jurídico de la Asociación AMFESXXI dedicada a la defensa de las víctimas de violencia de género.
- Ha sido Letrada Asesora tanto del Servicio de Orientación Jurídica Municipal durante un periodo de 2 años como del Servicio Jurídico de las Oficinas Judiciales de Madrid durante 4 años.
¿Cómo contactar con Elena?
- Puedes llamar al Teléfono 669.18.11.12, preferiblemente de 16:30 a 19:30 de Lunes a Jueves.
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Procesos penales, preferentemente asuntos de Violencia de Género.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA DICTAMINADO QUE NO TODA AGRESIÓN DE UN HOMBRE A SU PAREJA DEBA SER CONSIDERADA DELITO. SE PRECISA UNA SITUACIÓN DE DOMINACIÓN.
HA ACEPTADO POR TANTO LA DOCTRINA QUE VENÍA PROCLAMANDO LA NECESIDAD DE UNA SITUACIÓN DE DOMINACIÓN DEL HOMBRE SOBRE SU MUJER O PAREJA.
LOS CASOS QUE HAN SIDO CONSIDERADOS FALTAS EN LUGAR DE DELITOS EL HOMBRE REACCIONABA DE FORMA VIOLENTA ANTE UNA PREVIA AGRESIÓN POR PARTE DE SU PAREJA, SIENDO ÚNA SITUACIÓN QUE NO PARTÍA DE ESA SUPERIORIDAD DEL VARÓN SOBRE LA MUJER.
En este sentido ya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, pionera en esta postura, de 7 de noviembre de 2006 (Pte. Sr. Fernando Pérez Márquez) estableció que «los hechos no son incardinables en el art. 153 del CP, por cuanto dicho tipo penal para su integración exige además del delito de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma sea manifestación de la discriminación, situación de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el otro, de manera que no son incardinables en el mismo los supuestos de mutuas agresiones desarrollándose una pelea en una situación de igualdad apareciendo recíprocamente como agresor y agredido, pues en la jurisprudencia anterior a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género manifestada entre otras en las Sentencias del Tribunal supremo de 24 de junio de 2000 se explicita “el bien jurídico protegido en dicho art. 153 del CP es la paz familiar sancionando aquellos actos que exterioricen una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja”, añadiendo “que para que las conductas integradas en el art. 153 del CP puedan integrar el delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende y que en otro caso la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones del art. 617.1 o a la falta de maltrato del art. 617.2, ambos del Código Penal” según se haya producido o no una lesión no constitutiva de delito».
Posteriomente la propia Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 2 de junio de 2008 en la que se condena a una pareja sentimental como autores de sendas faltas de lesiones con la agravante de parentesco del art. 23 CP y se les absuelve de los delitos de maltrato ocasional en el ámbito familiar por los que eran acusados. La sentencia expone:
«…. se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatorio para el otro, por lo que castigar conductas como las declaradas probadas por la vía del art. 153.2 CP con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger; máxime cuando ambos acusados sufrieron lesiones leves, sin precisar tratamiento médico, por lo que no indican una desproporción de la fuerza física empleada uno contra el otro, sino un resultado previsible y acorde con la pelea en la que ambos se enzarzaron voluntariamente con independencia de quién la inició hechos no culminaron ni un delito del art. 153.1 y 3CP en relación al varón y ni un delito del art. 153 2 y 3 en relación a la mujer, debiendo acudir a la normativa general del CP y considerarlos constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP.»
No cabe por ello de forma automática entender que cuando hay una agresión de un hombre contra una mujer de la que es o ha sido pareja haya que considerarla como fruto de una discriminación o relación de poder del hombre frente a ésta.
EN CUANTO DISPONGAMOS DEL TEXTO DE LA SENTENCIA OS ADJUNTAREMOS EN ESTE ESPACIO.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AGOSTO 2010 AGRESIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO HOMBRE MUJER LESIONES DELITO FALTA MALTRATO SUPERIORIDAD EXPOSICIÓN MOTIVOS LEY ORGÁNICA 1/2004
C/ General Pardiñas nº 12, 1º Dcha. Madrid - Ver mapa
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- Orientación personalizada: Si así lo desean pueden solicitar una consulta presencial con la Letrado César Sáchez, colegiada 49.711 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Citas en el 649 260 997 (coste de la consulta presencial 50 euros)
- CESAR SANCHEZ es abogado ejerciente desde 1.993, dado de alta en los Colegios de Madrid y de Alcalá de Henares
-Abogado Penalista Experto en Violencia de Género y procedimientos ante el Tribunal Constitucional
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-Abogado ejerciente desde 1.993 con amplia experiencia en asistencias en Juzgados y Tribunales Penales.
- Encargado del departamento de Violencia de Género de QuieroAbogado.com
-Letrado colaborador del Departamento de Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Madrid.
- Ha defendido con muy buenos resultados más de 1.000 procedimientos judiciales y Asistido a más de 600 personas detenidas en Comisarías o Juzgados.
¿Cómo contactar con César Sánchez?
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-Tiene abierto despacho en Madrid en la Calle General Pardiñas, nº 12, 1º Dcha., su horario de atención es de Lunes a Jueves de 17:00 a 20:00 horas (Previa Petición de Cita).
¿Qué Asuntos defiende?
-Abogado Penalista con dedicación preferente a Asuntos de Violencia de Género y Doméstica, Menores y Asistencias a Detenidos. Especialista en Recursos de Amparo en el Orden Penal.
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D. CESAR XXXX, Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, con nº de colegiado 49.___ y despacho abierto a efectos de notificaciones en la calle Enebro nº 1, Portal 5, 2º D, de Villanueva del Pardillo (Madrid), C.P. 28.229, Telef: 91-810.07.76 y Fax: 91-815.23.04, actuando en esta fase del procedimiento en nombre y representación de DÑA. RUTH XXXX, cuyas demás circunstancias personales constan debidamente acreditadas en los autos de referencia al margen, actuando en calidad de Letrado designado de oficio de la ya mencionada, ante el Juzgado comparezco y como mejor y más procedente sea en términos de Derecho DIGO :
Que por medio del presente escrito y en nombre de mi representada interpongo RECURSO DE APELACION contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2.008, notificado en esa misma fecha, por el que se acuerda no haber lugar al dictado de la Orden de Protección interesada, recurso que se fundamenta en elartículo 766, siguientes y concordantes de la LECr.
Y todo ello sobre la base de los siguientes
MOTIVOS DE PROCEDENCIA
UNICO: Según el artículo 766 de la LECr, contra los Autos del Juez de Instrucción (...) podrá ejercitarse recurso de reforma y de apelación. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para interponer la apelación. El recurso de apelación de presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido
Y todo ello sobre la base de los siguientes
MOTIVOS DEL RECURSO
UNICO: VULNERACION DEL ARTÍCULO 544 TER 1 y 7 de la LECr
El Auto de 22 de febrero de 2.008, objeto del presente recurso acuerda no haber lugar al dictado de la Orden de Protección interesada, considerando esta parte que tal resolución vulnera el contenido del artículo 544 Ter. 1 y 7 de la LECr
En este sentido, efectivamente, para el dictado de orden de protección deberá acreditarse la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la integridad física de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del CP, y que de tal situación resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima
La concurrencia de ambos requisitos de deduce de la circunstancia de que con fecha 22 de febrero de 2.008, se dictó también Sentencia de conformidad en los autos de referencia al margen, por la que se condenó al imputado como responsable en concepto a autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del CP, a la pena que es de ver en tal resolución. Obvia consecuencia de la anterior condena es que en tal Sentencia también se le impuso la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por el periodo de 2 años
Sentadas las anteriores circunstancias, es de ver que en la comparecencia del artículo 544 Ter de la LECr, tanto por el Ministerio Fiscal como por esta acusación, se interesaron no solo la adopción de medidas penales, SINO TAMBIEN CIVILES, y todo ello derivado de que la Orden de Protección no hace sino conferir a la víctima un estatuto de protección INTEGRAL, que comprende no solo la adopción de medidas de carácter penal, SINO TAMBIEN LAS MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL, mencionadas en el artículo 544 Ter. 7 de la LECr
El Juzgado deniega la adopción de las medidas penales interesadas sobre la base precisamente de haberse dictado Sentencia de conformidad en la que, como no podría ser de otra forma, ya se ha establecido una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, considerándose que en estos casos, al existir ya Sentencia firme, no tiene que adoptarse además, una orden de protección para establecer medidas cautelares penales.
Aun pudiéndose admitir que la protección física a la victima queda garantizada con la prohibición de aproximación y comunicación establecida en la Sentencia de conformidad declarada firme, no podemos sino reiterar que ambas acusaciones han interesado no solo la adopción de cautelares penales, SINO TAMBIEN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL, que no implican sino una concreción del carácter tuitivo en cuanto al estatuto de protección integral que se concede a la víctima.
La circunstancia de que se haya dictado Sentencia por la que quizá pierda su objeto la protección penal que se garantiza a través de la orden de protección, no supone bajo ninguna circunstancia que no puedan adoptarse las medidas de naturaleza civil interesadas, siempre que concurran los requisitos para ello, como evidentemente acontece en este supuesto en que por la propia Sentencia han quedado probados unos hechos de los que se deduce la concurrencia de los requisitos para la adopción de la orden de protección, que en este caso perfectamente puede limitarse a la adopción de las medidas de naturaleza civil interesadas por ambas acusaciones, y por cierto aceptadas por el imputado (salvo en el concreto extremo relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos interesada)
Por todo ello, y con estimación del presente, interesa sea revocado el Auto de 22 de febrero de 2.008, dictándose resolución por la que se adopte dentro de la Orden de Protección, las medidas de naturaleza civil interesadas por ambas acusaciones en los términos que constan en el acta levantada al efecto
Por lo que
SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA: Que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones anteriores a los efectos oportunos, y en atención a las mismas se sirva tener por interpuesto RECURSO DE APELACION contra el Auto de 22 de febrero de 2.008, para previos los trámites procesales de rigor se sirva revocar el auto recurrido acordando de conformidad con lo interesado, dictándose resolución por la que se adopte dentro de la Orden de Protección, las medidas de naturaleza civil interesadas por ambas acusaciones, en los términos que constan en el acta levantada al efecto
OTROSI DIGO: Que a los efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de febrero de 2.008, en virtud del artículo 766 de la LECrvenimos a señalar como particulares a testimoniar la totalidad de la causa, por lo que
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por efectuada la anterior petición a los efectos oportunos
Todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en Madrid, a 25 de febrero de 2.008
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