Os acompaño Modelo Básico de Alegaciones a la Incoación de Expediente de Expulsión. Siempre es conveniente resaltar en esta alegaciones iniciales todos los aspectos que pongan de manifiesto el arraigo en España, así como la ausencia de conductas delictivas o antisociales.
Cualquier ciudadano extranjero al que se le inicie un expediente sancionados de expulsión, tiene derecho a estar asistido de abogado. En caso de no ser deignado Letrado Particular, asistirá un Abogado de Oficio.
Si precisáis nuestra ayuda estamos a vuestra disposición en el Teléfono 91 530 96 98.
Cualquier duda sobre expedientes de expulsión, internamientos en CIE (Centro de Internamiento de Extranjeros), interposición de Medidas Cautelarísimas o demandas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Recursos de Recursos de Reforma / Apelación frente a autos de internamiento, se pueden plantear en esta página. Os daremos contestación lo antes posible.
MODELO BÁSICO DE ALEGACIONES A LA INCOACION DE EXPEDIENTE DE EXPULSION
Expediente nº
AL MINISTERIO DEL INTERIOR
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
(Indicar Comisaría de Procedencia)
DON JOSE VALERO ALARCON, mayor de edad, Abogado colegiado 59.194 y domicilio profesional en Madrid, calle Embajadores 206 Duplicado, 1º B Y Teléfono 91 530 96 98, designado para la defensa de DON/DOÑA _____________________________ mayor de edad, de nacionalidad _________ y con domicilio en la Calle _____________________ , ante esta Jefatura comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:
Que con fecha _____ de ___________ de 2009 ha sido notificado acuerdo de dicha fecha, por el que se da inicio al procedimiento de expulsión vía preferente de DON/DOÑA _____________________________y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 apartados 1 y 3 del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 2393/2004 de 30 de Diciembre, formulo dentro del plazo concedido de 48 horas las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Los hechos imputados a mí representada son: CARECER DE DOCUMENTACION QUE ACREDITE SU ESTANCIA LEGAL EN ESPAÑA. En ningún momento se indica que fuese detenida por su participación presunta en algún tipo de delito, por lo que su detención se produjo por el mero hecho de carecer de documentación que acredite su estancia en España. Los datos facilitados en el momento de su detención son los reales de filiación, extremo que acredito con copia de su pasaporte que acompaño como Documento nº 1, en el que consta sello de entrada en nuestro país de ____ de _______ de 200___.
La resolución administrativa sobre la que se formulan las presentes, en su hecho segundo tercero y motivador del presente expediente literalmente dice: Los hechos antes reseñados, pudieran ser constitutivos de la infracción administrativa prevista en el artículo. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por las también Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003. Sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que señala como infracción: Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente."
Como se pudo constatar por la propia policía mi patrocinada nunca ha sido detenida con anterioridad, por lo que carece de cualquier antecedente que indique su peligrosidad.
SEGUNDA.- DON/DOÑA _____________________________ lleva residiendo en España desde hace ______________, habiendo entrado a través del puesto fronterizo conforme se ha acreditado.
Desde su llegada al país hizo lo posible por integrarse en el mismo empadronándose y buscando trabajo. Mi representada salió de su país para procurar que las necesidades mínimas de su familia, dada la irremediable penuria a la que están sometidos en Bolivia donde apenas si alcanzan a subsistir, allí permanecen sus dos (hijos/padres/etc) de _____ y _____ años y medio a los que envía dinero de forma regular. Extremo que probamos con los resguardos que se unen a los documentos números .
En la actualidad ha encontrado trabajo cuidando a una anciana y aunque los familiares de ésta están dispuestos a ayudarla en la tramitación de sus papeles no puede legalizar su situación hasta que no hayan trascurridos 3 años continuados de estancia en nuestro país conforme establece la vigente ley de extranjería, encontrándose por tanto ante una situación compleja e injusta; pues por un lado se le incoa un expediente de expulsión por encontrarse ilegal, pero sin embargo se le impide regularizar su situación, a pesar de contar con un empleador dispuesto a ayudarla, al no llevar el suficiente tiempo en España.
Mi cliente está empadronada en la dirección indicada lo que demuestra que en momento alguno ha tenido intención de ocultarse a las autoridades españolas. Acredito este extremo con copia del certificado que adjunto como Documento nº .
Igualmente ha facilitado sus datos para obtener la tarjeta de asistencia sanitaria, conforme demuestro con el Documento nº que se acompaña.
TERCERO.- La sanción de expulsión que se puede imponer no sería proporcional con las circunstancias del caso, mi representada no ha cometido delito alguno, nunca ha sido detenida, y en el hecho que nos ocupa lo fue por la circunstancia de ser extranjera, sin que ningún momento se le imputara la presunta comisión de hecho delictivo alguno, en el momento de su detención únicamente se constató que carecía de la documentación precisa para residir en España.
Conforme dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, con sus respectivas modificaciones, el hecho de encontrarse irregularmente en territorio español supone una infracción grave y como tal debería llevar aparejada una sanción, pero dicha sanción no tiene que ser forzosamente la expulsión del territorio nacional.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Extranjería, cuando la infracción sea la tipificada en el artículo 53 a), podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional, lo que implica que no necesariamente se ha de iniciar un expediente de expulsión, pudiéndose imponer una multa pecuniaria. Disponiendo el apartado 3 del artículo 55, regulador de las sanciones, lo siguiente: "Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a los criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia”.
DON/DOÑA _____________________________no ha realizado conductas que revelen peligrosidad, por lo que adoptar la medida de expulsión es totalmente desproporcionada y no ajustada a la trascendencia de los hechos.
La aplicación automática de la sanción de expulsión en casos como el presente, tal y como sistemáticamente se viene haciendo, vulnera claramente el espíritu de la Ley, pues de haber sido querido por el legislador que en estos supuestos la expulsión fuese la sanción a imponer habría optado por la expresión “se impondrá” o cualquier otra con idéntico significado, en lugar de la existente “podrá” que implica una facultad, y como tal ha de estar acomodada a las circunstancias del extranjero y al hecho motivador de su detención.
El Tribunal Supremo recientemente ha sentado jurisprudencia en el sentido indicado, es decir, que si en el expediente no hay circunstancias adicionales a la mera carencia de permiso se ha de imponer una sanción pecuniaria, quedando reservada la expulsión para aquellos supuestos en los que se observa un plus de peligrosidad o reticencia por parte del extranjero para regularizar su situación. En este sentido son significativas las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2006, (EDJ 2006/4016 y 2006/4017), entre otras, disponiendo literalmente ésta última que:
“En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 “podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español”, e introduce unas previsiones a cuyo tenor “para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia”.
De esta regulación se deduce:
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que “podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa”, (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, “podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional”,
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.”
En definitiva mi representada merece una oportunidad para poder legalizar su situación, no ya solo por las circunstancias expuestas, sino también por evidentes motivos humanitarios.
Por lo expuesto,
SOLICITO, que teniendo por presentado el presente escrito con los documentos adjuntos se sirva admitirlo y tener por efectuadas las alegaciones que anteceden y en su virtud acuerde archivar el presente expediente y subsidiariamente para el supuesto de no estimarse la anterior solicitud se acuerde la imposición de sanción pecuniaria en lugar de la expulsión solicitada.
En Madrid a _______ de ___________ de 2009.
Fdo. José Valero
Abogado.
C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B – Madrid
Telf. 91 530 96 98