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07 de Abril, 2010    LAU del 94

Título I. Ambito de la Ley - LAU del 94

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TÍTULO I. AMBITO DE LA LEY

Texto preparado por nuestro compañero José Valero Alarcón  - Tlf. 91 530 96 95

 

Otra Información y Documentación de Interés sobre Arrendamientos

(Acceso a Texto Completo)

TÍTULO I.
AMBITO DE LA LEY

Artículo 1. Ambito de aplicación

La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.

Artículo 2. Arrendamiento de vivienda

1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.

Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.

2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.

Artículo 4. Régimen aplicable

1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y a los dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil.

Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente Ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes; en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta Ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos.

Artículo 5. Arrendamientos excluidos

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

  1. El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.

  2. El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

  3. Los contratos en que arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.

  4. El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establece entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso.

 

LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

  • PREÁMBULO
  • TÍTULO I. AMBITO DE LA LEY
  • TÍTULO II. DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
  • TÍTULO III. DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA
  • TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES
  • TÍTULO V. PROCESOS ARRENDATICIOS (Derogado)
  • DISPOSICIONES ADICIONALES.
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
  • DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA.
  • DISPOSICIONES FINALES.

     

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    15 de Septiembre, 2009    Abogados de Extranjeros

    Recurso de Apelación frente a auto de ingreso en Centro de Internamiento de Extranjeros - Modelo I

    Privado de Libertad.

    Internado en C.I.E.

    Diligencias Previas 25__/200_

     

     

     

    AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MADRID PARA ANTE

    LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

     

     

                DON JOSE VALERO ALARCON, Abogado, Colegiado 59.794 del I.C.A.M., con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206 duplicado, 1º B, de Madrid, designado para la defensa de DON ABDERRAHIM________, conforme consta en las actuaciones de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en derecho, DIGO:

     

                Que por medio del presente escrito en la representación que ostento, al amparo de lo previsto en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo a interponer RECURSO DE APELACION  frente al auto de 28 de diciembre, dictado por el Juzgado al que me dirijo, por el que se autoriza el ingreso de mi patrocinado en Centro de Internamiento de Extranjeros, por un plazo no superior a 40 días, por entender que la citada resolución es contraria a derecho, conforme se desarrolla en los siguientes

     

    MOTIVOS

     

    PRIMERO.- POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL HABER SIDO ACORDADO EL INTERNAMIENTO MEDIANTE RESOLUCION CARENTE DE LA MÍNIMA FUNDAMENTACION EXIGIBLE, INFRINGIENDO EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION.

     

    PRIMERO.- El artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España, señala:

     

    “1. Incoado el expediente por las causas comprendidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54 , así como a) (Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente), d) y f) del artículo 53 , en el que pueda proponerse la sanción de expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario que haya recaído resolución de expulsión .

    El juez, previa audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes.

    2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al citado. (...)

     

                Y el artículo 64 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, recoge en lo que aquí interesa:

     

    “Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento preferente. En caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsió . Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la medida de internamiento regulada en los artículos anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.”

     

    La Sra. Juez de Instrucción ha practicado audiencia del ciudadano marroquí Don Abderrahim antes de resolver sobre la petición de internamiento formulada por el Grupo de Extranjería y Documentación de la Comisaría de Policía Nacional de la Comisaría de Parla. Así, consta en autos la declaración realizada el mismo día 28 de Diciembre, en la que Don Abderahim, asistido por letrado señala un domicilio fijo en la localidad de ________; que llegó a España siendo menor de edad, hace cuatro años y cuatro meses; que cuenta con familiares directos como son su tío y primo; que está intentando regularizar su situación y que cuenta con contrato de trabajo.

     

    Es más respecto al expediente de expulsión, afirmó que el no suscribió la resolución que le fue mostrada, lo que implica un desconocimiento de la sanción presuntamente impuesta.

     

    La petición policial formulada recoge lo siguiente, en lo que aquí afecta:

     

    “Que el referido tiene decretada su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España, por un periodo de CINCO años, en virtud de resolución de expulsión de la delegación de Gobierno de Madrid, de fecha 13/09/2007, el cual le fue debidamente notificado”.

     

    A esta petición se adjunta mera fotocopia de resolución de expulsión, suscrita por persona no identificada, observándose, a primera vista, la diferente calidad de impresión existente entre las dos hojas que componen la resolución. La primera de ellas, en la que figuran los datos de mi patrocinado, se lee nítidamente; sin embargo, la segunda, la que está rubricada por persona no identificada es de peor calidad, lo que apunta a que no son parte de una misma resolución y que esta segunda hoja no se corresponde con la primera. Es más, como se desarrollará consta como fecha de salida de la Delegación de Gobierno de Madrid, de la resolución el día 12 de Septiembre de 2007 (Encabezamiento folio 1) y sin embargo está suscrita curiosamente por la Señora Delegada del Gobierno al día siguiente día 13 de Septiembre de 2007, hecho imposible, que incluso puede poner de manifiesto un acto delictivo por parte de los agentes peticionarios del internamiento, extremo sobre el que posteriormente se volverá a incidir.

     

    Se ha resuelto por auto la cuestión suscitada, precisando en el apartado de Hechos, únicamente el nombre y apellido de mi cliente, sin indicar ninguna de las manifestaciones por él efectuadas, ni siquiera se hace referencia a la resolución de expulsión dictada.

     

    La fundamentación jurídica no desciende al supuesto concreto, es absolutamente estereotipada y vaga, que no entra ni de forma tangencial a determinar si concurren los requisitos necesarios para adoptar esta medida cautelar privativa de libertad.

     

    Recoger en la Fundamentación Jurídica las referencias al articulado aplicable, pero sin precisar en qué factores concretos inciden en el caso, o la expresión: " fue detenido por un delito contra la propiedad intelectual en el año 2007 y concurren los presupuestos necesarios ", sin mayor aditamento, sin indicar mínimamente el resultado de las diligencias que se dicen aperturadas, no cumple, por tanto, el canon de motivación reforzada exigido constitucionalmente, al tratarse de una medida que afecta el derecho fundamental a la libertad personal.

     

    Esa ausencia de motivación exigible no se ve subsanada con la indicación "al existir Resolución de fecha 13 de septiembre de 2007 debidamente notificada al Letrado que intervino en el procedimiento”, por cuanto esas menciones constituyen presupuesto inexcusable para adoptar la medida, pero no justificación constitucional y legal para acordar una privación de la libertad personal de las características del internamiento judicial. En todo caso, ese presupuesto, que evidentemente cuestionamos, ampararía una detención por término de setenta y dos horas para la efectiva expulsión, tal y como se recoge en el artículo 64 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social

    .

                Las exigencias específicas de motivación no se han expuesto en el auto recurrido. En dicha resolución consta, a lo sumo, como presupuesto la concurrencia de uno de los supuestos previstos legalmente (existencia de una resolución administrativa de expulsión del año 2007, desconocida por el ciudadano, ignorándose inclusive si la misma ha sido recurrida); cabría inferir como objetivo, aunque no se ha plasmado explícitamente, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (asegurar el cumplimiento de una medida adoptada, relativa a un ciudadano extranjero que reside irregularmente en España, y que desde finales del año 2007 parece ser que estaba pendiente de su ejecución, si es que la notificación puede entenderse debidamente practicada); pero no se refleja fundamento alguno relativo a la ponderación del supuesto concreto.

     

                El análisis debe producirse considerando las circunstancias concretas del caso y las personales de quien es objeto de la medida; en expresión legal: "El juez, previa audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes"

    .

    La resolución judicial no explicita ninguna ponderación, no analiza, siquiera mínimamente y por remisión a lo declarado por el ciudadano marroquí, los extremos de arraigo alegados por éste, ni el desconocimiento de la resolución dictada. Y tampoco en tal sentido cabe integrar la resolución judicial con los dictámenes del Ministerio Fiscal, ni por remisión de la resolución judicial, ni por su propio contenido.

     

    Es doctrina constitucional consolidada, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que "el derecho reconocido en el art. 24.1 (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso".

     

    Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la misma sentencia indica las " (...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva".

     

                No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que "las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna".

     

                Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre, la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando "se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada".

     

                Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.

     

                En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre, admite una motivación por remisión, cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto.

     

                Esa técnica de motivación por remisión llega constitucionalmente a aceptarse, incluso, en los supuestos de que los Autos se remiten expresamente a las razones expuestas por la autoridad gubernativa, haciéndolas suyas, de forma que el contenido de los informes policiales debe entenderse incorporado al texto de los Autos. Técnica de motivación por remisión que según reiterada jurisprudencia no resultaría contraria a las exigencias constitucionales de motivación de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, que exigen un canon de motivación reforzada.

     

                En este caso, la petición policial no recoge ni plasma ningún extremo susceptible de completar el juicio de ponderación (al margen de que tampoco el auto hace una explícita remisión a la petición policial).

     

                El juicio de ponderación concreto constituye el elemento inexcusable para justificar la medida de internamiento, por cuanto lo que la Ley requiere es la expresa motivación sobre las circunstancias concurrentes, que es precisamente la labor insustituible encomendada al Juez de Instrucción y que legitima la resolución judicial.

     

                En definitiva, se trata de combinar el presupuesto (la concurrencia de uno de los supuestos previstos legalmente), el objetivo (la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida) y el fundamento: la ponderación de las circunstancias concretas (los extremos de arraigo alegados, las condicionantes concurrentes en el ciudadano extranjero, en combinación con el riesgo de reproducir el incumplimiento de la medida de expulsión acordada).

     

                Esa ponderación de las circunstancias concretas requeriría en primer lugar precisar lo que por "arraigo" podría entenderse, dado que no toda presencia en un territorio (que constituye el presupuesto de aplicación de la Ley), como sería el caso, justifica la calificación de "arraigo". Arraigo en este caso sería la vinculación real con un territorio, más allá de la mera apariencia o formalidad.

     

                Ese arraigo puede proyectarse a través de diversas vías, en todo caso adecuadamente acreditadas: familiares, laborales, patrimoniales, sociales,...

     

                Son las circunstancias concurrentes (arraigo) las que procede ponderar, y de modo especial, como señala la Ley, aunque no con carácter exclusivo ni excluyente, el hecho de carecer de domicilio o de documentación.

     

                La Ley -artículo 62.1 de la L.O. 4/2000 - literalmente se refiere al supuesto de inicio de un procedimiento ("en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador"), lo que no veda su utilización cuando ya haya recaído resolución de expulsión , como sería este supuesto (artículo 64.1 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero), y se trate de asegurar la efectividad de la ejecución de la medida de expulsión , cuando sea de imposible materialización en el término de 72 horas propias de una detención.

     

                En este caso, lo alegado por mi representado debió ser mínimamente corroborado por el Juez “a quo”.

     

                En primer término se debió comprobar que la resolución fue correctamente notificada, máxime ante la negativa de mi cliente a reconocer la firma como suya y la diferencia de calidad existente entre la primera y la segunda de las hojas del acuerdo de expulsión, sobre todo cuando en la segunda de ellas, es decir, en la que figura una firma, no hay dato alguno para comprobar que esa hoja se correspondiese con la resolución dictada frente a mi patrocinado, máxime si se observa la discrepancia de fechas de salida de la Delegación del Gobierno y de firma por la Sra. Delegada del Gobierno. No hay por tanto ni siquiera datos mínimos que acredite que la resolución ha sido dictada y notificada en plazo. Si no constaban en el expediente los datos necesarios para identificar a la persona que supuestamente suscribió la resolución, debieron ser requeridos a la administración para así determinar que la misma fue cursada en tiempo y forma.

     

                Es más, entre las dos hojas de la resolución existen discrepancias que denotan que no se corresponden a una misma resolución administrativa y que, como se ha apuntado, pondrían inclusive de relieve la comisión de un delito por parte de los funcionarios que han remitido la resolución interesando el internamiento. Basta con comprobar el encabezamiento de la primera de las hojas para determinar sin lugar a dudas que la resolución ha salido de la Delegación de Gobierno el día 12 de Septiembre de 2007, SIENDO POR TANTO IMPOSIBLE MATERIALMENTE QUE LA MISMA FUESE SUSCRITA AL DÍA SIGUIENTE POR LA SEÑORA DELEGADA DEL GOBIERNO, TAL Y COMO EXPRESAMENTE SE ESTABLECE JUNTO A LA RÚBRICA DE LA RESOLUCION EN LA SEGUNDA DE SUS HOJAS EN LA QUE FIGURA EL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007. Es palmario que una resolución no puede ser firmada después de que la misma haya salido del órgano que debe emitirla. La firma de la resolución puede ser anterior o coetánea a la salida, pero nunca posterior.

     

                Estos datos han sido obviados por la Sra. Instructora, pero ponen de manifiesto un anómalo actuar de los Agentes, cuya actuación tiene claros tintes de ser constitutiva de delito y que únicamente busca expulsar del territorio español a un ciudadano extranjero en situación irregular.

     

                Este dato no pudo ser puesto de manifiesto en la audiencia de mi patrocinado, puesto que al Letrado que comparece no le fue permitida hacer ninguna alegación en defensa de su patrocinado, lo que genera un evidente y palmaria indefensión máxime cuando el propio Juzgado confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe.

     

                Aún obviando esta trascendental cuestión, mi patrocinado manifestó un dilatado periodo de estancia en nuestro país, extremo que se acredita en este momento con los siguientes documentos:

     

    -        Documento nº 1.- Certificado de Empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Villagarcía del Llano (Cuenca) en el que se acredita que estuvo empadronado en dicha localidad desde el día 4 de Junio de 2004.

    -        Documento nº 2.- Certificado del Hospital Severo Ochoa, que acredita que fue asistido en dicho Hospital el día 22 de Mayo de 2005.

    -        Documento nº 3.- Certificado de Empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Parla, en el que consta que figura inscrito en el domicilio indicado al Juzgado desde el día 28 de Febrero de 2007, siendo por tanto su residencia fija desde hace un año y diez meses,

    -        Documento nº 4.-  Certificado de la Agencia Tributaria, obtenido el seis de Agosto de 2006, preciso para obtener la tarjeta sanitaria.

    -        Documento nº 5.- Renovación de su empadronamiento en la Localidad de Parla.

                Respecto a su situación laboral, mi cliente manifestó que estaba consiguiendo la documentación preceptiva para obtener un permiso de residencia por arraigo. A ello debo añadir que este no sería el primer intento de regularizar su situación en España, puesto que ya en el año 2008, concretamente el día 19 de marzo de 2008, interesó la concesión de autorización de residencia y trabajo, aportando la documentación requerida para ello, se acredita esta afirmación con los siguientes Documentos:

     

    -        Documento nº 6.- Resguardo de su solicitud.

    -        Documento nº 7.- Fotocopia de Certificado de antecedentes penales de su país.

     

                Esta petición se le denegó por falta de medios económicos del empleador y por consta un decreto de expulsión incoado el 13 de septiembre de 2007. Aportamos copia de la resolución denegatoria del permiso de 28 de Abril de 2008 como Documento nº 8. Sobre este extremo hemos de llamar la atención sobre el dato reseñado referido a la existencia de un Decreto de Expulsión indicando únicamente la fecha de incoación del expediente. Es palmario que si el día 28 de Abril, hubiese sido dictada y notificada la resolución de expulsión se haría referencia a esta circunstancia y no meramente a la fecha en la que se dio inicio al expediente administrativo sancionador.

               

                Todas las circunstancias en su día alegadas debieron ser ponderadas por la Sra. Juez vinculándolas con el riesgo que trata de evitarse con la adopción de la medida de internamiento, impedir que el ciudadano extranjero trate de eludir la vuelta a su país de origen.

     

                Ese juicio de futuro o pronóstico de no acatamiento de la resolución administrativa, de haberse comprobado la regularidad de la misma, el Juez podría haberlo fundado en una realidad constatada o constatable, pero nada de ello se indica en el auto recurrido, en consecuencia, la resolución judicial adolece de una falta de motivación exigible constitucional y legalmente, por lo que procede que la sala lo revoque y deje sin efecto.


    SEGUNDO.- VULNERACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL RECOGIDO EN EL ART.17 C.E., AL HABERSE DICTADO LA RESOLUCION SIN LA PREVIA Y REQUERIDA CONTRADICCION QUE IMPLICA ADEMÁS INDEFENSION A ESTA PARTE, VEDADA POR EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION.

     

                La libertad es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y como tal su restricción o limitación ha de estar amparada por el cumplimiento de cuantos requisitos legalmente se exigen, integrados bajo el principio fundamental de proporcionalidad de las medidas a adoptar y amparados por el carácter subsidiario del internamiento en centro no penitenciario, en defecto de otras medidas cautelares.

     

                Tal y como dispone el artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a la libertad, sin que nadie pueda ser privado de ella, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley.

     

                Si el artículo 62 por remisión del 64 de la vigente Ley de Extranjería dispone que “el juez, previa audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado, …” deberá ser dada la amplitud precisa a dicha audiencia, no ciñéndola exclusivamente a la toma de declaración de la persona puesta a su disposición, que es lo acontecido en este caso. El Letrado que comparece, finalizada la declaración de su cliente, intentó efectuar alegaciones para incidir en la no procedencia del internamiento solicitado, lo que le fue negado por la Sra. Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de ________, lo que supone una flagrante indefensión, máxime si se toma en consideración que al Ministerio Fiscal si le fue permitida la evacuación de informe por escrito al no estar presente en la audiencia a mi cliente.

     

                Dada la divergencia surgida entre este Letrado y Su Señoría, sobre el contenido y amplitud que debe dársele al término audiencia reflejado en el párrafo segundo del artículo 62 de la Ley de Extranjería, entendiendo este Letrado que ha de implicar una posibilidad cierta de efectuar alegaciones por la defensa e inclusive instar la práctica de diligencias, siendo, sin embargo, contraria la posición del Juez Instructor, que con un criterio más restringido, entendía que únicamente implicaba la toma de declaración al detenido, se hace preciso que la Sala a la que se dirige el presente escrito clarifique el contenido de dicha audiencia.

     

                Esta petición fue completamente desatendida, sin que en el auto por el que se accede al internamiento se haga la mínima referencia a ella.

     

                Como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, son genéricamente aplicables al procedimiento administrativo sancionador, los derechos fundamentales que rigen el proceso penal, entre ellos, claro está, el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sin que en el presente el Juez Instructor en el trámite de audiencia se haya hecho nada para comprobar la veracidad de las afirmaciones de mi cliente, ni se ha permitido a su letrado informar en función de la declaración prestada y la documentación obrante en las actuaciones.

                Dada la similitud del Internamiento Cautelar con la prisión provisional, la Jurisprudencia ha entendido que resulta plenamente aplicable a casos como el que nos ocupa la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 96/1995 de 19 de junio-1995 EDJ 1995/2617 , en la que se mantiene que "la decisión judicial, en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, ha de ser adoptada mediante resolución judicial motivada, que debe respetar los derechos fundamentales de defensa (arts. 24,1 y 17,3 CE ), incluidos los previstos en el art. 30,2 LO 7/85 de 1 julio , en conexión con el art. 6,3 Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial y eventualmente los reconocidos en el art. 35 LO 7/85 de 1 julio , en conexión con el art. 5,4 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Se cumple así establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en S 18 junio 1971 (caso de Wilde, Ooms y Versyp EDJ 1971/1 ) de que toda persona privada de su libertad, con fundamento o no tiene derecho a un control de legalidad ejercido por un tribunal y por ello con unas garantías comparables a las que existen en las detenciones en materia penal. La intervención judicial no sólo controlará el carácter imprescindible de la pérdida de libertad sino que permitirá al interesado presentar sus medidas de defensa, evitando que la detención presente el carácter de un internamiento arbitrario”. Igual doctrina se contiene también la STC 144/90 a la que asimismo nos hemos referido.

                Ha de permitirse, en contra del criterio sustentado por el Juez de Instrucción, aplicando analógicamente lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone: “En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior.”

                Como se comprueba tanto en el artículo 62, párrafo segundo, de la Ley de Extranjería, como en el trascrito 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se emplea el término audiencia, y siendo ambas medidas cautelares privativas de libertad, esta parte no llega a comprender la abismal diferencia de contenido que se ha dado a dicho término por el Juez Instructor.

     

                Es reiterada la Jurisprudencia que estima aplicable a cualquier detenido lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que contempla una intervención activa de la defensa, independientemente de la causa que haya motivado su privación de libertad.

     

                Se ha acordado la prisión sin seguir el cauce especificado en la ley, hecho que genera además una evidente indefensión a esta parte, que en modo alguno ha podido poner de manifiesto las irregularidades de la resolución administrativa habilitante del internamiento interesado por la Autoridad Policial y finalmente acordado.

     

                En su virtud,

     

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 28 de diciembre de 2008, notificado ese mismo día, por el que se acuerda el ingreso de Don Abderrahim __________, en Centro de Internamiento de Extranjeros y, en su virtud, eleve los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y

     

    SUPLICO A LA SALA¸ que con estimación del presente recurso dicte en su día resolución por la que se revoque la resolución impugnada acordando no haber lugar al internamiento del recurrente, ordenando el inmediato cese del mismo.

     

    OTROSÍ DIGO que a efectos de comunicaciones se designa como domicilio para notificaciones en Madrid, incluso de la resolución que recaiga en el presente Recurso de Apelación,  el Despacho profesional de Don José Valero Alarcón, calle Embajadores nº 206, Duplicado 1º B, 28045 – Madrid, por lo que,

     

    DE NUEVO SUPLICO A LA SALA tenga por efectuada la anterior manifestación a efectos oportunos.

     

                Por ser Justicia, que para principal y otrosí, pedimos en Madrid a dos de enero de dos mil nueve.

     

     

                Fdo. José Valero Alarcón

                  Abogado, Col. 59.______

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    15 de Septiembre, 2009    Divorcio Express - Abogados Matrimonialistas

    Demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo - Modelo para Matrimonio Ecuatoriano contraído en Ecuador e hijo Nacido en Ecuador. Aplicación del Código Civil Español

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    Demanda de Divorcio de Matrimonio Extranjero con Hijos Nacidos en el Extranjero - Aplicación de la Ley Española

     

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    Marta García Palacios

     

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    MODELO DE DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CÓNYUGES EXTRANJEROS CON HIJOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO - APLICACIÓN DE LA LEY ESPAÑOLA.

     

    AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (FAMILIA)

     

     

    DON ________________________, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA MARÍA________________, mayor de edad, con NIE X-__________-G vecina de Madrid, con domicilio en C/ ________________, y de DON HÉCTOR __________________, mayor de edad,  con NIE X-___________-G, vecino de Madrid, con domicilio en C/ _____________, según quedará acreditado mediante comparecencia apud acta el día y fecha que a tal efecto se señale, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

     

     

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    Despachos Colaboradores

     

                Que mediante el presente escrito y en representación de los cónyuges DOÑA MARÍA_____________________ y DON HÉCTOR ___________________, asistidos del Letrado DON JOSÉ VALERO ALARCÓN, colegiado nº 59.794 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, vengo a formular DEMANDA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO; demanda que se basa en los siguientes,

     

     

    HECHOS

     

     

                PRIMERO.- DOÑA MARÍA________________________, de nacionalidad ecuatoriana, y DON HÉCTOR _____________________, de la misma nacionalidad, contrajeron matrimonio civil en Atahualpa (Ecuador) el día 11 de junio de 1.993, fijando su primera residencia en dicha ciudad. Poco después se trasladaron a vivir a España, fijando su residencia en la ciudad española de Madrid. Se aporta certificado literal de matrimonio como documento nº 1, expedido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador, debidamente apostillado.

     

    SEGUNDO.- De este matrimonio nació un hijo, BYRON____________________, que nació en Ecuador el día 19 de Julio de 1.998 en la ciudad de Izamba (Ecuador ) y que en la actualidad cuenta con 11 años de edad. Se acompaña a la presente demanda certificado literal de nacimiento del hijo como documento nº 2, expedido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador donde consta inscrito, igualmente apostillado.

     

    TERCERO.-Por reiteradas desavenencias que no viene al caso relatar, el matrimonio decidió hacer vidas separadas e independientes desde hace meses, encontrándose desde entonces separados de hecho. El esposo fijó su residencia en C/______________________ de Madrid (España), y la esposa siguió residiendo en el que había sido el domicilio familiar en C/ __________________ de Madrid(España) junto a su hijo. Estos extremos se acreditan a través de los documentos nº 3 y 4, consistentes en:

     

    -Escritura de préstamo e hipoteca de la casa sita en la C/___________.

     

    -Certificado de empadronamiento expedido por la Junta Municipal de Arganzuela.

    CUARTO.- Siendo el deseo de mis representados regularizar su situación, dado el tiempo que ha transcurrido desde que están separados de hecho, han decidido solicitar la disolución de su matrimonio por divorcio, suscribiendo el correspondiente Convenio Regulador, que proponen al Juzgado para su aprobación. Adjuntamos esta propuesta como documento nº5.

     

    A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

     

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

     

    - I-

    COMPETENCIA.- COMPETENCIA JUDICIALINTERNACIONAL.- El artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece la extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales civiles españoles, que se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte.

     

    Por lo que respecta ala petición de divorcio, los Tribunales españoles son competentes en virtud delartículo3.1 a) cirnst. 1ª del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre, en asuntos relativos a nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando los cónyuges tienen su residencia habitual en España, con independencia de la nacionalidad de los esposos y lugar de celebración del matrimonio.

     

    COMPETENCIA JUDICIAL INTERNA.- La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, conforme señala elartículo45dela Ley Procesal Civil. Territorialmente es competente el Juzgado de Primera Instancia (familia) del lugar del domicilio conyugal, según dispone el artículo 769.1dela Ley Rituaria Civil, por lo que es competente el Juzgado al que nos dirigimos.

     

    - II-

    LEGITIMACIÓN.- Ambos cónyuges tienen legitimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86del Código Civil.

     

    - III-

    REPRESENTACIÓN Y POSTULACIÓN.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mis representados se valen de una sola defensa y representación.

     

    - IV -

    PETICIÓN DE DIVORCIO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86del Código Civil, que se remite al artículo 81del mismo cuerpo legal, ambos conforme la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, procede decretar la disolución del matrimonio por divorcio, habida cuenta del transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio.

     

    El artículo 81 in fine del Código Civil establece la necesidad de acompañar a la demanda el Convenio Regulador del divorcio, requisito que se cumplimenta en este escrito, con el documento nº5.

     

    - V-

    PROCEDIMIENTO.- Resulta de aplicación lo establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de una solicitud presentada por ambos cónyuges de común acuerdo.

     

    - VI -

    LEY APLICABLE.- La ley aplicable al divorcio es la española, como determina el artículo 107.2 b)del Código Civil, por tratarse de un supuesto internacional de matrimonio donde las partes tienen nacionalidad común, residencia habitual en España y la demanda es consensual.

     

    La misma ley regula la disolución del régimen económico conyugal y los efectos del divorcio, por disposición del mismo artículo 107.2 b),del Código Civil, en relación al artículo 8 del Convenio de La Haya, de 2 de octubre de 1973. Si bien, disuelto el matrimonio, para la liquidación de dicho régimen será de aplicación la ley ecuatoriana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2del Código Civil, que establece que los efectos del matrimonio y su liquidación se rigen por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.

     

    Respecto al menor, en aplicación del artículo4 del Convenio de La Hayade2 de octubre de 1973, las cuestiones relativas a la prestación de alimentos se rigen por la ley española, por ser España la residencia habitual de los acreedores. También se aplica la ley española a las medidas que han de regir las relaciones paterno-filiales, por ser ésta la ley personal del hijo, en esta ocasión por disposición del artículo 9.4del Código Civil.

     

    - VII-

    EFECTOS DERIVADOS DE LAS MEDIDAS.-Resulta de aplicación lo establecido en el artículo 90del Código Civil, por cuanto establece los requisitos que ha de reunir el Convenio Regulador, cuya propuesta se adjunta a la presente demanda como documento nº 5.

     

    Asimismo, este precepto señala que el Convenio deberá ser aprobado por el Juez, salvo que contenga disposiciones dañosas para los hijos o gravemente perjudiciales para los cónyuges.

     

    - VIII-

    INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.-La intervención del Ministerio Fiscal en este proceso es preceptiva, en virtud de lo establecido por el artículo 749.2dela Ley de Ritos.

     

    Por todo lo expuesto,

     

    SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo porpresentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y copia de todoello, se sirva admitirlos, teniéndome por comparecido y parte en larepresentación que ostento de DOÑA MARIA_____________________ y de DON HÉCTOR________________________, y por formulada DEMANDA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO,y previo traslado al Ministerio Fiscal y ratificación de los cónyuges, dictar ensu día Sentencia que decrete la disolución por divorcio del matrimonio y laaprobación del Convenio Regulador que se acompaña, determinando como efectos deldivorcio los contenidos en la citada propuesta de ConvenioRegulador.

     

    Es justicia que solicito en Madrid, a sietede abril de dos mil nueve.

     

    Fdo.: José ValeroAlarcón                                          Fdo.:Fernando__________     Abogado, Colg.59.______                                                              Procurador

     

     

     

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    17 de Septiembre, 2009    Abogado Laboralista en Madrid

    Demanda por Incapacidad Permanente - Modelo I - Sídrome de Fatiga Crónica - Fibromialgia

    Incapacidades

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    Modelo de Demanda de Incapacidad Permanente por Fibromialgia

     

    Texto preparado por el Letrado Especialista en Procesos de Incapacidad

    Vicente Javier Saiz Marco

     

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    Os Adjuntamos un Modelo de Demanda solicitando la Incapacidad Permanete por padecer Fibromialgia.

     

    Indicaros que es símplemente un Modelo para que os hagáis una idea de la estructura de la petición. Cualquier solicitud debe ceñirse a las circunstancias del caso, por lo que siempre es conveniente contar con el debido asesoramiento.

     

    Abogado Experto en Derecho laboral - Vicente Javier Saiz Marco, ejerciente desde 1996. Telf. 91 530 96 95

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    Despachos Colaboradores

     

    AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE -------------

     

    DOÑA -----------------------------, mayor de edad, D.N.I. nº --------------------------, y con domicilio en --------------------------------------------------------------------------------------------, ante el Juzgado comparezco y como mas procedente sea en derecho,  DICE:

     

     

                Que por medio de la presente formula demanda de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODA PROFESION O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con domicilio en Madrid, C/ López de Hoyos 169 – 171, C.P 28002, y contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en Madrid, C/Agustín de Foxa 28-30.

     

                A fin de que sean condenados en los términos que en la súplica de esta demanda se dirán, en base a los siguientes,

     

    HECHOS

     

    Primero.- Que con fecha -- de marzo de --------, causó baja medica por enfermedad común siendo diagnosticada por el médico de cabecera del centro de atención primaria de ------------------------ de  neurosis depresiva, si bien los estudios posteriores han determinado que dicho diagnostico era totalmente erróneo. Es importante destacar que el propio facultativo que emitió este diagnóstico rectificó posteriormente, manifestando que la paciente presentaba un cuadro de fatigabilidad.

    Se aportan como documentos nº 1, 2 y 3 parte de baja y alta médica e informe del facultativo manifestando que a fecha del alta medica --------------------- presentaba un cuadro de fatigabilidad.

     

    Permaneció en Incapacidad temporal hasta que con fecha --- de septiembre de --------------- se extendió parte de alta que fue impugnado quedando, en la actualidad, pendiente de resolución judicial en segunda instancia al haberse formalizado recurso de suplicación. En aquel pleito se solicita la extensión de la incapacidad temporal hasta la fecha -- de febrero de ------, fecha en que se desestima la solicitud de incapacidad permanente, como mas adelante se referirá. Se aporta como documento nº 4 sentencia del Juzgado de lo social nº -- de ---------.

     

                Que a fecha -- de marzo de ----, fecha de la baja médica, prestaba servicios en la empresa ------------------------------- con C.I.F ------------------------, con código de cuenta de cotización a la seguridad social ------------------------, con categoría profesional de ---------------------------, si bien el contrato de trabajo se extinguió por finalización del mismo en fecha -- de marzo de ----. En este último trabajo las funciones que desarrolló consistían en ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------. Si bien conviene señalar que su profesión habitual ha venido siendo la de --------------------------------------------------. Se aporta como documento nº 5 informe de vida laboral.

     

     

    Segundo.- Que la actora se encuentra afiliada a la seguridad social con el nº ----------------------------------, habiendo cotizado al régimen general durante un total de ------------------ días y, con anterioridad al régimen de autónomos  durante ------------------- días, por lo que acredita unas cotizaciones totales de ---------------------- días , cumpliendo los requisitos de cotización establecidos en el art. 138.2.b) de la LGSS.

     

     

    Tercero.- Con fecha -- de octubre de -------------, y tras haber sido dada de alta por la inspección médica en fecha -- de septiembre de ----, se solicita la prestación por incapacidad permanente y con fecha -- de febrero de ---- se notifica la resolución DENEGATORIA por NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, habiéndose emitido con fecha -- de enero de ---- informe medico de síntesis y con fecha -- de febrero de ---- dictamen propuesta. Se aporta como documentos nº 6, 7 , 8 , 9 y 10, copia de la resolución administrativa denegando la prestación; del dictamen propuesta; del informe medico de síntesis; del escrito de reclamación previa; y de la resolución desestimatoria de la reclamación previa.

     

      La reclamación previa se presenta con fecha -- de marzo de ---- y es desestimada expresamente por resolución notificada el -- de marzo de ----. 

     

    Tanto el dictamen propuesta como el informe médico de síntesis establecen como cuadro clínico y diagnostico, respectivamente, Síndrome de Fatiga crónica y fibromialgia.

     

               

    Cuarto.- Que la actora se encuentra incapacitada para el trabajo al padecer un cuadro típico de “ Síndrome de fatiga crónica de origen postviral. Reune Iso criterios diagnósticos ( Fukuda 1994 ) CIM-G93.3. No se trata de una enfermedad de origen psicológico. Presenta un grado III de afectación grave con agudización hasta grado máximo IV y con marcada afectación neurocognitiva. Asocia fibromiálgia grave y síndrome seco de mucosas. Se trata de una enfermedad crónica, establecida y ante la cual no se dispone de tratamientos etiológicos , sino solo sintomáticos y de efectividad variable. En la situación actual no puede realizar ninguna actividad laboral, con previsión de persistencia.

     

                Este informe fue emitido con fecha -- de julio de ---- por la Hospital --------- de --------- que cuenta con una unidad específica en este tipo de enfermedades. Se aporta como documento nº 11 informe medico del ------------------.

     

                Con anterioridad el hospital -------------------- diagnosticó con fecha -- de marzo de ---- Síndrome de fatiga crónica, así como el hospital ------------------------------ en informe de fecha -- de junio de ----. Se aportan como documentos 12 y 13 informes médicos

     

                Para encontrar el origen de los padecimientos de la actora se manifiesta en el informe de -- de julio de ---- emitido por el Hospital -----------------, que presentaba, desde julio de ----, un cuadro de astromialgias y distermia, con fatigabilidad a pequeños esfuerzos. Se interpretó que el cuadro era reactivo a un cambio de horario y de actividad laboral, pero no fue mejorando. La fatiga progreso en agosto de ---- hasta dificultar su actividad laboral, con mayor distermia, malestar general. Posteriormente inicia febrícula hasta 38,5 grados que fue persistiendo durante 3 semanas. Se interpretó como un cuadro viral intercurrente. Tras la desvariación de la fiebre persistía dolor osteomuscular intenso generalizado y fatigabilidad a mínimos esfuerzos que no le permitía hacer mínimas actividades. La fatiga física ha continuado hasta la actualidad, añadiendo fatiga también en la esfera neurocognitiva. Se ha añadido alteración del ritmo intestinal, sequedad de mucosas con odinofagia, insomnio que precisa hipnóticos, borrosidad visual e inestabilidad motora. Ha presentado episodios lipotímicos con hipotensión ortostática. No puede realizar muchas de las actividades cotidianas y no puede conducir vehículos por inseguridad. Ha desarrollado muchas intolerancias alimentarias ( leche, grasas ) se ha inestabilizado su estado de animo con irritabilidad fácil.

     

                A partir del -- de octubre de ---- la actora es tratada en la unidad del dolor del hospital --------------------------------. Se aportan informes como documento nº 14

     

     

     

     

    Quinto.- Que con fecha -- de septiembre de ---- el médico de cabecera emite parte médico de alta en relación a las prestaciones de incapacidad temporal de que venía disfrutando, determinándose como causa de la misma “ INSPECCION MEDICA, señalándose en otro apartado que “ NO HAY PREVISION DE MEJORIA DE CUADRO CLINICO. “

               

     

                Sexto.- Que la base reguladora de la pensión es de ---------------- euros mensuales.

     

                Séptimo.- Que se han de retrotraer los efectos de la invalidez a la fecha de extinción de la Incapacidad temporal, -- de septiembre de ----, aunque tomando en consideración que se interpuso demanda impugnando aquel alta, habiéndose desestimado la demanda en la instancia, habiéndose recurrido en suplicación sin que exista a fecha de hoy resolución firme.

     

     

                A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

     

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

     

                I.- Artículos 136 y siguientes de la LGSS

     

                II.- La presente demanda se formula en los términos previstos en el artículo 80, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose cumplido el requisito de reclamación previa establecido en los artículos 70.1, 139 y siguientes del mismo cuerpo legal.

     

                III.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, los hechos causantes se consideran producidos en la fecha del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades salvo que la situación de invalidez esté precedida de incapacidad temporal, en cuyo caso se considerará como fecha de efectos la fecha de extinción de esta.

     

     

                IV.- En cuanto a la base reguladora será de aplicación lo contenido en el art. 140 de la LGSS

     

                V.- La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente Absoluta  consistirá en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora y para la incapacidad permanente total en una pensión vitalicia de 55 por 100 de la base reguladora, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social

     

     

    VI.- En cuanto al Fondo

     

                            La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 de la LGSS en relación con el art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

     

                La prestación del trabajo, como señala la sentencia de la sala de lo social del T.S de 3-2-1986, por liviano que sea solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, aunque sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física.

     

    La actora sufre un cuadro típico de “ Síndrome de fatiga crónica de origen postviral. Reune Iso criterios diagnósticos ( Fukuda 1994 ) CIM-G93.3. No se trata de una enfermedad de origen psicológico. Presenta un grado III de afectación grave con agudización hasta grado máximo IV y con marcada afectación neurocognitiva. Asocia fibromiálgia grave y síndrome seco de mucosas. Se trata de una enfermedad crónica, establecida y ante la cual no se dispone de tratamientos etiológicos , sino solo sintomáticos  y de efectividad variable. En la situación actual no puede realizar ninguna actividad laboral, con previsión de persistencia.

     

    La actora ha seguido diversos tratamientos sin objetivarse  mejoría clínica y persistiendo la misma sintomatología. El complejo sintomático del Síndrome de fatiga crónica plantea alteraciones físicas ( fatiga, dolor y debilidad muscular ) y psíquicas ( alteraciones de la concentración y memoria ) y su curso es hacia la persistencia de la sintomatología con ligeras oscilaciones pero sin mejoría franca, no existiendo tratamiento etiológico. Conviene incidir en que presenta un grado III de afectación grave con agudización hasta grado máximo IV. Y este cuadro médico le impide poder prestar ninguna actividad laboral, en condiciones de rentabilidad empresarial, ni siquiera las livianas o sedentarias, con un mínimo de eficacia, profesionalidad y habitualidad. La enfermedad también le repercute en severos trastornos de la concentración y memoria, cuando cualquier trabajo, exige de unos mínimos de atención, eficacia y dedicación que la actora no tiene.

     

    Conviene destacar que el carácter cronificado de las lesiones no solo consta en los informes médicos, básicamente el emitido por el hospital -----------------------------, sino que ha sido reconocido en el Informe médico de síntesis emitido por los facultativos del INSS, donde diagnostican a la demandante de síndrome de fatiga cronica y fibromialgia, siendo  además reseñable que en el parte de alta que puso fin a la situación de incapacidad temporal, la inspección medica reseñó en el mismo que “ no existía previsión de mejoría de cuadro clínico.”

     

                Destacable es la sentencia de TSJ de Cataluña nº 137/2006, ( El Derecho EDJ 2006/12710 ) que en un caso idéntico al actual señala que:

     

    “ la demandante padece Síndrome de Fatiga Crónica severa, configurando un cuadro clínico respecto del que no aprecia la sala  la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los expuestos términos de empleo efectivo, pues es claro, que con los referidos padecimientos, el resultado del trabajo que la demandante pudiera realizar será considerado como marginal, por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión y su consecuencia de obtener un resultado económico apreciable, y según se desprende del art. 141.2 de la LGSS, dicha posibilidad no excluye la calificación de incapacidad permanente absoluta; siendo de destacar que la doctrina de esta sala, sentencia entre otras nº 7/2005, de 3 de enero, que cita las anteriores 4.375/2003 y 4.401/2003, de 4 de julio, ha venido calificando el Síndrome de fatiga crónica instaurado y cronificado, como constitutivo de incapacidad permanente absoluta.”

     

    En relación a la fibromialgia la sentencia del TSJ de Madrid nº 169/2006, de 27 de febrero ( El Derecho EDJ 2006/61286) establece:

     

    “ La fibromialgia, como enfermedad crónica y compleja, con presencia calculada entre un 2 y 3% de la población española, que provoca dolores extensos que afectan a la esfera biológica, psicologica y social del paciente, con un alto índice de frecuentación y elevado consumo de recursos sanitarios, se asienta en os criterios diagnósticos ( documento de consenso sobre el tratamiento y diagnostico de la fibromialgia adoptado en conferencia de consenso en Cataluña ): una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura ( cuatro cuadrantes corporales ) además de existir dolor en el esqueleto axial. Dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas mas sensibles del organismo.

     

                La IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad util, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( TSJ Madrid, EDJ 2004/165547; 2004/204821 ).

    Repugnando a nuestra axiología constitucional trabajar con dolor si este se presenta de manera objetiva, continuada y sujeto a tratamiento en la Unidad del Dolor, concurriendo incluso en situaciones de sedentarismo y ausencia de cualquier esfuerzo, sin que pueda combatirse “ con simples analgésicos “, ello se revela como incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad, máxime si se exacerba ante situaciones tan variopintas como los esfuerzos, los golpes directos o indirectos, los movimientos de abducción y extensión amplia de hombros o la movilización cervical extrema ( TSJ Pais Vasco EDJ 2000/33489 ). Se reputa grave una fibromialgia  de 15 puntos en gatillo dolorosos sobre 18 puntos posibles, lo que unido al resto de patologías identificadas en la resultancia fáctica ……hace que la única conclusión jurídica, humana y equitativa “ sea reconocer el grado de IPA. ( TSJ Madrid EDJ 2005/106558; 2005/114967 ).

     

                Se menciona por su interés la sentencia del TSJ de Madrid, de 13 de diciembre de 2004 que estimó que la demandante estaba afecta a una incapacidad permanente absoluta presentando las siguientes dolencias:

     

    “ Trastornos de concentración y memoria, no siendo capaz de leer de forma comprensiva. Presenta odinofagia, microadenopatías cervicales, mialgias intermitentes, polialtralgias, cefalea retroocular, congestión ocular con fotofobia, sueño no reparador y malestar postesfuerzo de duración prolongada … tiene limitada su actividad diaria en mas del 50%; se han descartado otras entidades inductoras de fatiga, como enfermedades infecciosas crónicas, inmunológicas, neoplásticas, endocrinas y psiquiatritas. Cumple los criterios del síndrome de fatiga crónica según protocolo Holmes y Fukuda “

               

                También destacamos por su interés las siguientes sentencias que estiman la concesión de incapacidad permanente absoluta con padecimientos semejantes al caso que nos ocupa:

     

    Sentencia TSJ Madrid ( EDJ 2004/143314 )

    Sentencia TSJ Madrid ( EDJ 2003/170254 )

    Sentencia TSJ Madrid ( EDJ 2005/86508 )

    Sentencia TSJ Madrid ( EDJ 2006/61286 )

     

    Sentencia TSJ Castilla la Mancha ( EDJ 2005/1371 )

    Sentencia TSJ Cataluña ( EDJ 2005/273223 )

    Sentencia TSJ Cataluña ( EDJ 2006/12710 )

     

     

                En virtud de lo expuesto,

     

    SUPLICA AL JUZGADO de lo Social que tenga por presentada esta demanda con las copias adjuntas, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirla, dándole el turno que corresponda y, previa citación a las partes para la celebración del acto del Juicio dicte sentencia declarando que como consecuencia de las lesiones que padece se encuentra incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora mensual de --- euros en 14 pagas al año con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con efectos económicos desde el -- de septiembre de ---- fecha en que se extinguió por parte de alta la incapacidad temporal y de forma subsidiaria, para el caso de no ser estimado el pedimento anterior, se declare que la actora se encuentra incapacitada de forma permanente y total para su profesión habitual de ---------------------------------, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se satisfaga una pensión del 55 por 100 de la base reguladora mensual ya determinada.

     

    OTROSÍ DIGO, que al Derecho de esta parte interesa que se practique la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL:

     

                1.- Que se aporte por el organismo demandado el pertinente expediente administrativo, objeto de la presente.

     

                2.- Que se requiera al Juzgado de lo social nº-------- de --------- para que remita los folios 163 a 187 de las actuaciones seguidas en los autos --------------- a instancias de la actora frente al INSS y a la Inspección sanitaria  de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de ----------------. Estos folios se corresponden con la documentación aportada por la inspección sanitaria en relación a la situación de I.T de la actora.

     

     

    SUPLICO AL JUZGADO, tenga por propuesta la anterior y acuerde lo conducente para su práctica.

     

    SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que esta parte comparecerá a Juicio asistida del Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid D. Vicente Javier Saiz Marco, cuyo despacho profesional designo a efecto de oír notificaciones sito en la Calle Embajadores, número 206 duplicado, 1º B, 28045 Madrid y Telf. 91 530 96 95.

     

    SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior manifestación así como la designación de domicilio para notificaciones, tomando razón bastante de ella.

     

                Todo ello por ser Justicia que se solicita en --------------- a siete de mayo de dos mil --------------

     

     

     

    Fdo. ---------------------------------------

     

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