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01 de Mayo, 2011    Nuevo Reglamento de Extranjería 2011

Texto íntegro Reglamento Extranjería Año 2011 Abril

TEXTO
ÍNDICE

Real Decreto.

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.

Disposición adicional única. Identificación y protección de la víctima de trata de seres humanos.

Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Reglamento.

Título I. Régimen de entrada y salida de territorio español.

Capítulo I. Puestos de entrada y salida.

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

Artículo 2. Habilitación de puestos.

Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones.

Artículo 4. Requisitos.

Artículo 5. Autorización de regreso.

Artículo 6. Documentación para la entrada.

Artículo 7. Exigencia de visado.

Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia.

Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

Artículo 10. Requisitos sanitarios.

Artículo 11. Prohibición de entrada.

Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

Artículo 13. Declaración de entrada.

Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.

Artículo 15. Denegación de entrada.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones.

Artículo 19. Requisitos.

Artículo 20. Documentación y plazos.

Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

Artículo 22. Prohibiciones de salida.

Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias.

Artículo 23. Devoluciones.

Artículo 24. Salidas obligatorias.

Título II. Tránsito aeroportuario.

Artículo 25. Definición.

Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito.

Artículo 27. Procedimiento.

Título III. La estancia en España.

Capítulo I. Estancia de corta duración.

Artículo 28. Definición.

Sección 1.ª Requisitos y procedimiento.

Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración.

Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

Sección 2.ª Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

Sección 3.ª Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Capítulo II. Estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

Artículo 37. Definición.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Artículo 39. Procedimiento.

Artículo 40. Prórroga.

Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.

Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.

Título IV. Residencia temporal.

Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.

Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa.

Artículo 46. Requisitos.

Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal.

Artículo 48. Procedimiento.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

Artículo 50. Visados y autorizaciones de residencia de carácter extraordinario.

Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar.

Artículo 52. Definición.

Artículo 53. Familiares reagrupables.

Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.

Artículo 58. Entrada en territorio español.

Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante.

Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar.

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 62. Definición.

Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 64. Requisitos.

Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.

Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

Artículo 67. Procedimiento.

Artículo 68. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 70. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación.

Artículo 73. Definición.

Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

Artículo 75. Convenio de acogida.

Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

Artículo 77. Procedimiento.

Artículo 78. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo para investigación a Comunidades Autónomas.

Artículo 79. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación.

Artículo 80. Requisitos para la obtención del visado de investigación.

Artículo 81. Efectos del visado de investigación.

Artículo 82. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

Artículo 83. Familiares de los investigadores extranjeros.

Artículo 84. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en Estados miembros de la Unión Europea.

Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

Artículo 85. Definición.

Artículo 86. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

Artículo 87. Requisitos.

Artículo 88. Procedimiento.

Artículo 89. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de profesionales altamente cualificados a Comunidades Autónomas.

Artículo 90. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados.

Artículo 91. Visado de residencia y trabajo.

Artículo 92. Tarjeta de identidad de extranjero.

Artículo 93. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

Artículo 94. Familiares de profesionales altamente cualificados.

Artículo 95. Movilidad de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 96. Movilidad de los familiares de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

Artículo 97. Definición.

Artículo 98. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

Artículo 99. Requisitos.

Artículo 100. Procedimiento.

Artículo 101. Visado.

Artículo 102. Prórroga de las autorizaciones.

Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

Artículo 103. Definición, duración y ámbito.

Artículo 104. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

Artículo 105. Requisitos.

Artículo 106. Procedimiento.

Artículo 107. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia a Comunidades Autónomas.

Artículo 108. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

Artículo 109. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

Artículo 110. Definición.

Artículo 111. Requisitos.

Artículo 112. Procedimiento.

Artículo 113. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

Artículo 114. Visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios y entrada en España.

Artículo 115. Prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

Artículo 116. Autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

Artículo 117. Excepciones a la autorización de trabajo.

Artículo 118. Procedimiento.

Artículo 119. Efectos del visado.

Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno voluntario.

Artículo 120. Ámbito de aplicación.

Artículo 121. Compromiso de no regreso a territorio español.

Artículo 122. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

Título V. Residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público.

Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.

Artículo 125. Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.

Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Artículo 127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés público.

Artículo 128. Procedimiento.

Artículo 129. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Artículo 130. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.

Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.

Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas.

Artículo 135. Exención de responsabilidad.

Artículo 136. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas no policiales.

Artículo 137. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas policiales, fiscales o judiciales.

Artículo 138. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.

Artículo 139. Extranjeros menores de edad.

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de la trata de seres humanos.

Artículo 140. Coordinación de las actuaciones.

Artículo 141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de seres humanos.

Artículo 142. Periodo de restablecimiento y reflexión.

Artículo 143. Exención de responsabilidad.

Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo.

Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia.

Artículo 146. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.

Título VI. Residencia de larga duración.

Capítulo I. Residencia de larga duración.

Artículo 147. Definición.

Artículo 148. Supuestos.

Artículo 149. Procedimiento.

Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración.

Capítulo II. Residencia de larga duración-UE.

Artículo 151. Definición.

Artículo 152. Requisitos.

Artículo 153. Procedimiento.

Artículo 154. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración-UE.

Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro.

Artículo 155. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 156. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 157. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

Artículo 158. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

Artículo 159. Procedimiento.

Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Artículo 160. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Artículo 161. Procedimiento.

Título VII. Extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo.

Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal.

Artículo 163. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

Artículo 164. Extinción de la autorización de residencia temporal de profesionales altamente cualificados.

Artículo 165. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos.

Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.

Título VIII. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

Artículo 167. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

Artículo 168. Elaboración de la previsión anual de gestión colectiva de contrataciones en origen.

Artículo 169. Contenido de la norma sobre gestión colectiva.

Artículo 170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

Artículo 171. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

Artículo 172. Visados de residencia y trabajo.

Artículo 173. Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo.

Artículo 174. Visados de residencia y trabajo de temporada.

Artículo 175. Visados para la búsqueda de empleo.

Artículo 176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

Artículo 177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

Título IX. Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

Artículo 178. Ámbito de aplicación.

Artículo 179. Tipos de autorización.

Artículo 180. Particularidades del procedimiento y documentación.

Artículo 181. Familiares.

Título X. Trabajadores transfronterizos.

Artículo 182. Definición.

Artículo 183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.

Artículo 184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.

Título XI. Menores extranjeros.

Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal.

Artículo 185. Residencia del hijo nacido en España de residente.

Artículo 186. Residencia del hijo no nacido en España de residente.

Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

Artículo 188. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización.

Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados.

Artículo 189. Definición.

Artículo 190. Determinación de la edad.

Artículo 191. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas.

Artículo 192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.

Artículo 193. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.

Artículo 194. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.

Artículo 195. Ejecución de la repatriación.

Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.

Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.

Título XII. Modificación de las situaciones de los extranjeros en España.

Artículo 199. De la situación de estancia por estudios, investigación, formación o prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

Artículo 200. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

Artículo 201. Compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto.

Artículo 202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

Artículo 203. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

Artículo 204. Intervención de las Comunidades Autónomas en la modificación de autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo.

Título XIII. Documentación de los extranjeros.

Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación.

Artículo 205. Derechos y deberes.

Artículo 206. Número de identidad de extranjero.

Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España.

Artículo 207. Documentos acreditativos.

Artículo 208. El pasaporte o documento de viaje.

Artículo 209. El visado.

Artículo 210. La Tarjeta de Identidad de Extranjero.

Capítulo III. Indocumentados.

Artículo 211. Requisitos y procedimiento para la documentación.

Artículo 212. Título de viaje para salida de España.

Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros.

Artículo 213. Registro Central de Extranjeros.

Artículo 214. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de situación.

Capítulo V. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

Artículo 215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

Título XIV. Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador.

Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador.

Artículo 216. Normativa aplicable.

Artículo 217. Modalidades del procedimiento sancionador.

Artículo 218. Actuaciones previas.

Artículo 219. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

Artículo 220. Instructor y secretario.

Artículo 221. El decomiso.

Artículo 222. Resolución.

Artículo 223. Manifestación de la voluntad de recurrir.

Artículo 224. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

Artículo 225. Caducidad y prescripción.

Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador.

Sección 1.ª El procedimiento ordinario.

Artículo 226. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

Artículo 227. Iniciación del procedimiento ordinario.

Artículo 228. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

Artículo 229. Prueba en el procedimiento ordinario.

Artículo 230. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario.

Artículo 231. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

Artículo 232. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

Artículo 233. Resolución del procedimiento ordinario.

Sección 2.ª El procedimiento preferente.

Artículo 234. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

Artículo 235. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

Artículo 236. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

Artículo 237. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

Sección 3.ª El procedimiento simplificado.

Artículo 238. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

Artículo 239. Procedimiento simplificado.

Artículo 240. Resolución del procedimiento simplificado.

Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos.

Artículo 241. Concurrencia de procedimientos.

Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa.

Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión.

Artículo 242. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

Artículo 243. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

Artículo 244. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

Artículo 245. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.

Artículo 246. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.

Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o faltas.

Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas.

Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.

Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas.

Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.

Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad.

Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral.

Artículo 253. Vigilancia laboral.

Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.

Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica.

Artículo 255 Otras infracciones y sanciones.

Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.

Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.

Capítulo VI. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.

Artículo 258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.

Título XV Oficinas de Extranjería y Centros de migraciones.

Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería.

Artículo 259. Creación.

Artículo 260. Dependencia.

Artículo 261. Funciones.

Artículo 262. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.

Artículo 263. Personal.

Capítulo II. Los Centros de migraciones.

Artículo 264. La red pública de centros de migraciones.

Artículo 266. Ingreso en centros de migraciones.

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.

Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes.

Disposición adicional cuarta. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

Disposición adicional quinta. El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.

Disposición adicional sexta. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos.

Disposición adicional séptima. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional octava. Legitimación y representación.

Disposición adicional novena. Normas comunes para la resolución de visados.

Disposición adicional décima. Procedimiento en materia de visados.

Disposición adicional undécima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.

Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos.

Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo.

Disposición adicional decimocuarta. Recursos.

Disposición adicional decimoquinta. Cobertura de puestos de confianza.

Disposición adicional decimosexta. Cotización por la contingencia de desempleo.

Disposición adicional decimoséptima. Informes policiales.

Disposición adicional decimoctava. Tasas por tramitación de procedimientos.

Disposición adicional decimonovena. Entidades acreditadas para impartir formación a reconocer en los informes sobre esfuerzo de integración.

Disposición adicional vigésima. Desconcentración de la competencia de cierre de puestos habilitados.

Disposición adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de protección internacional.

Disposición adicional vigésimo segunda. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.

Disposición adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Legislación en materia de protección internacional.

Disposición adicional vigésimo quinta. Extranjeros no comunitarios empleados por las Fuerzas Armadas.

REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL

La Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, en su Disposición Final tercera, habilita al Gobierno a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El presente Real Decreto viene a aprobar el nuevo Reglamento de Extranjería, derogando el Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

La decisión de aprobar un nuevo Reglamento de Extranjería que desarrolle al máximo la adaptación reglamentaria de la última reforma de la Ley Orgánica 4/2000, y, por lo tanto, de ejercer en sentido amplio la potestad reglamentaria que el artículo 97 de la Constitución Española atribuye al Gobierno, obedece a diversas causas.

Por un lado, a la evolución del fenómeno migratorio, que ha sido una causa constante de las sucesivas reformas de la Ley Orgánica. Dicha evolución, que en los últimos años ha dado lugar, entre otras cosas, a un descenso del número de solicitudes de entrada por motivos laborales y a un aumento del número de procedimientos instados por personas extranjeras que se encuentran en España y que pretenden renovar o prorrogar sus autorizaciones o ejercer las facultades que la Ley Orgánica les otorga, debe ser tenida en cuenta al desarrollar reglamentariamente las previsiones de la Ley de Extranjería. El nuevo Reglamento pretende optimizar en este nuevo contexto los principios de la política migratoria reconocidos por primera vez a través de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, principios entre los que se encuentran la ordenación de los flujos migratorios laborales de acuerdo con la situación nacional de empleo, la integración social de las personas inmigrantes, la lucha contra la inmigración irregular y las relaciones con terceros países en materia de inmigración.

Por otro lado, la reforma del Reglamento de Extranjería también ofrece la oportunidad de clarificar, simplificar y ordenar procedimientos complejos, cuya tramitación puede ser mejorada desde la perspectiva de la agilidad y seguridad jurídica. La ubicación y reordenación sistemática de algunos procedimientos, la distinción entre requisitos y documentos acreditativos de los mismos, la mayor concreción de unos y otros, su simplificación, así como una regulación más clara de la relación entre autorizaciones y visados que evite dobles comprobaciones contribuirán, sin duda, a mejorar la gestión y la seguridad jurídica de los procedimientos de extranjería. Mención aparte, en este mismo sentido, merece la introducción de las nuevas tecnologías en un ámbito con un volumen de gestión elevado y, concretamente, la utilización de una aplicación informática común que permitirá la integración de las diversas fases procedimentales y su gestión por parte de las diversas Administraciones con competencia en la materia, así como una mejor relación con la ciudadanía en consonancia con la normativa de acceso electrónico a los servicios públicos.

Finalmente, más allá de mejorar su naturaleza de norma procedimental, la aprobación de un nuevo Reglamento de Extranjería también permite introducir modificaciones materiales que no sólo responden a cambios legales y al creciente protagonismo de la normativa comunitaria en este ámbito, sino que pretenden tener en cuenta la ya dilatada experiencia de las Oficinas de Extranjería.

El alcance de la reforma ha reforzado, por otro lado, la voluntad de implicar al mayor número de fuerzas políticas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales en la misma. Más allá de los canales institucionales de participación, se ha hecho un esfuerzo notable para conseguir un acuerdo global con los agentes sociales en el ámbito de la Mesa de Diálogo Social, así como para tener en cuenta las aportaciones presentadas por las organizaciones con mayor implantación en el ámbito de la extranjería. Este proceso de diálogo y consenso ha supuesto un grado de participación importante que tiene su reflejo en el propio texto.

Desde una perspectiva material, las novedades del Reglamento responden sobre todo a la voluntad de consolidar un modelo basado en la regularidad y vinculado al mercado de trabajo. Ello se ha traducido, entre otras cuestiones, en una regulación más completa del Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura y de los certificados que emiten los servicios públicos de empleo en relación con la insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir las ofertas existentes. En ambos casos lo que se pretende es mejorar la información que los sustenta, así como tener en cuenta las posibilidades de cubrir las ofertas de empleo con trabajadores que ya se encuentran en el mercado de trabajo nacional y que podrían satisfacerlas con actuaciones formativas promovidas por los servicios públicos de empleo. La consideración de la situación nacional de empleo también se ha tenido en cuenta en la regulación de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena de duración determinada y en la gestión colectiva de contrataciones en origen, donde se han introducido mecanismos que pretenden evitar la sustitución de mano de obra que ya existe en el mercado laboral.

Junto a la ordenación de los flujos migratorios laborales y la promoción de la cultura de la regularidad, el nuevo Reglamento también pretende fomentar la integración y la igualdad de derechos y deberes, fortaleciendo la integración y la cohesión social en un contexto de diversidad cultural, desde la lógica de la igualdad de derechos y deberes.

En coherencia con la última reforma de la Ley de Extranjería, que fortaleció a través de diversas medidas el papel de las Administraciones autonómicas y locales, el Reglamento que ahora se aprueba también refuerza la colaboración con tales Administraciones en múltiples ámbitos. Uno de los más importantes, pero no el único, es el de los informes previstos en la Ley Orgánica a través de los cuales las Administraciones locales y autonómicas pueden participar, en ejercicio de sus competencias, en los procedimientos que corresponde resolver a la Administración General del Estado. La regulación de los informes de esfuerzo de integración en el ámbito de las renovaciones, de la adecuación de la vivienda a los efectos de la reagrupación familiar y de integración social en el ámbito del arraigo constituyen, en efecto, ejemplos claros de dicha colaboración, que también se ha extendido a la comunicación de datos estadísticos en el ámbito de la reagrupación o a la determinación de la situación nacional de empleo.

Adaptándose al nuevo ciclo migratorio, el Reglamento también apuesta por fomentar y garantizar la movilidad y el retorno voluntario de los inmigrantes. La atracción de investigadores y personal altamente cualificado, así como la regulación en sede reglamentaria de los flujos laborales que afectan a actividades en que concurren razones de interés económico, social o laboral, o a actividades docentes, de investigación o artísticas constituyen medidas que favorecerán indudablemente la competitividad de la economía española y la internacionalización de las empresas. Al mismo tiempo, y dando respuesta al fenómeno creciente de la movilidad, se introducen previsiones sobre el retorno voluntario que hacen posible el regreso en un futuro recuperando los periodos de residencia previos siempre que se cumplan los requisitos para ello y el compromiso de no retorno.

En este sentido, de acuerdo con el mandato legal y con la política europea de inmigración, se ha efectuado el desarrollo reglamentario de determinadas Directivas europeas, cuya transposición se efectuaba en la propia reforma de la Ley Orgánica. Estas Directivas, en algún caso ya incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, configuran un marco normativo europeo común en materia de inmigración en el que España participa plenamente.

Finalmente, el Reglamento apuesta claramente por proporcionar rigor, transparencia y objetividad a los procedimientos de extranjería. La mejora, en definitiva, de la seguridad jurídica mediante unas previsiones más detalladas y concretas que disminuyen el reenvío a otras normas, y la introducción de las nuevas tecnologías en los procedimientos regulados constituyen novedades que contribuirán sin duda a mejorar la gestión y, con ello, las necesidades de todos los diversos agentes que actúan en el ámbito de la extranjería.

Las modificaciones que se introducen afectan de manera generalizada a todas las situaciones de las personas extranjeras en España. De aquí que se vea conveniente hacer un somero repaso de cada título que compone el nuevo Reglamento.

En el título I se introduce una regulación más detallada de la autorización de regreso, se concretan las circunstancias de la custodia en puestos fronterizos, se reordenan las cuestiones relativas a salidas obligatorias y devoluciones, estableciendo un plazo de prescripción para estas últimas.

En el título II, relativo al tránsito aeroportuario, se incorporan las modificaciones frutos de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, y en particular, del Código Comunitario de Visados.

En el título III, dedicado a la estancia, se introducen reformas derivadas de la normativa comunitaria, así como se lleva a cabo la transposición de la Directiva relativa a estancias por estudios, investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado. Asimismo, se simplifican las normas de procedimiento y se establece la figura de la prórroga de estancia por estudios, así como la posibilidad de realizar actividades por cuenta propia.

El título IV recoge profundas novedades al referirse a la situación de residencia temporal en sus diferentes modalidades. Por una parte, se fijan con precisión los requisitos y medios económicos a acreditar por la persona extranjera en los supuestos de residencia no lucrativa y que con otras magnitudes también se fija para la reagrupación familiar. En la reagrupación familiar se desarrolla el mandato legal de inclusión de la pareja de hecho, regulando con más detalle la residencia independiente de los familiares reagrupados. Por otra parte, en el ámbito laboral se regulan los medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador, así como se reglamenta la eficacia de la autorización al alta en la Seguridad Social. Asimismo, se introducen sendos capítulos destinados a la transposición de la Directiva de investigadores, así como la Directiva de profesionales altamente cualificados o Tarjeta azul. Finalmente, se incluye un capítulo dedicado a regular los efectos del retorno voluntario de la persona extranjera en el supuesto de que decidiera volver a España.

En este título se despliega con plena visualización el papel de las Comunidades Autónomas de cara a la gestión colaborativa de la inmigración, dedicándose una consideración central a la elaboración y efectos del informe de esfuerzo de integración y al informe sobre la vivienda para la reagrupación familiar. Esta consideración, derivada de la reforma legal, contempla igualmente el papel de los Ayuntamientos en el supuesto de que la Comunidad Autónoma delegue sobre ellos sus competencias.

El título V, referido a la residencia por circunstancias excepcionales, mantiene inalterada la configuración del arraigo, con dos importantes matizaciones. Por una parte, se reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral; por otra parte, en consonancia con la doctrina de nuestros Tribunales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. Sí se introduce, como novedad, un capítulo destinado a regular la figura de la víctima de violencia de género, en el que opera con profusión la figura de la autorización provisional de residencia y trabajo. También se incorpora como situación especialmente regulada la figura de la víctima de trata de seres humanos, tanto en su vertiente de trata con fines de explotación sexual como en su vertiente de fines de explotación laboral.

En el título VI se recoge la residencia de larga duración en sus dos modalidades: larga duración y larga duración UE, facilitando la movilidad del residente en otros Estados miembros.

En el título VII, al hacerse referencia a las extinciones de las autorizaciones de residencia y trabajo, se incorpora la posible extinción de las nuevas figuras incorporadas al Reglamento (investigación, profesionales altamente cualificados, víctimas de trata y residencia de larga duración).

El título VIII da acogida a la regulación de la gestión colectiva de contrataciones en origen, que sustituye a la tradicional denominación del contingente, previendo una continua relevancia de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

El título IX introduce por primera vez las autorizaciones de residencia y trabajo en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actividades artísticas de especial interés cultural, y que está vinculada a la denominada Unidad de Grandes Empresas, dando cabida a pequeñas y medianas empresas en razón de sectores estratégicos de la economía.

El título X mejora la actual redacción de los trabajadores transfronterizos, detallando los requisitos que deberán cumplirse para la obtención de la pertinente autorización.

El título XI introduce diferentes mejoras en relación con los menores extranjeros, tanto acompañados como no acompañados. En este sentido, configura un régimen jurídico integral, de especial interés en el caso de estos últimos. Por primera vez, se regula en detalle el procedimiento de repatriación del menor, con intervención intensa del Ministerio Fiscal, así como el tránsito de la minoría a la mayoría de edad.

El título XII se refiere a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España, teniendo en cuenta la introducción de las nuevas figuras que se añaden (investigadores y altamente cualificados).

En cuanto a la documentación de los extranjeros, regulada en el título XIII, en consonancia con la inclusión del retorno voluntario, se prevé la forma de entrega de la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Igualmente, se incluye una nueva regulación del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, que también será coordinado por la Fiscalía.

El título XIV se destina a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, derivadas de la reforma legal.

El título XV contempla las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones, reiterando la dependencia orgánica y funcional que aquéllas poseen.

Por otra parte, el Reglamento contiene veinticinco disposiciones adicionales, de las que destaca la aplicación de las nuevas tecnologías tanto por parte de la Administración como por parte de la ciudadanía, así como la gestión en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

En coherencia con lo expuesto, se considera que este Reglamento permitirá continuar desarrollando en España una política migratoria integral, integrada y sostenible, de acuerdo con las necesidades de este país, contribuyendo a la cohesión social.

En su virtud, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo e Inmigración y de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.

1. Se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo texto se inserta a continuación.

2. Las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Disposición adicional única. Identificación y protección de la víctima de trata de seres humanos.

Las previsiones establecidas en el artículo 140 del Reglamento aprobado por este Real Decreto serán igualmente de aplicación a las víctimas potenciales de trata de seres humanos nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del régimen comunitario de extranjería.

Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.

Las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez a la fecha de su entrada en vigor, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidas.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto y del Reglamento que por él se aprueba se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que por él se aprueba y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre; la Resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, de 28 de febrero de 2007, relativa al acuerdo por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural; y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que por él se aprueba.

No obstante, las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, relativas al régimen de internamiento de los extranjeros permanecerán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2009.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.º de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.

Se exceptúan de lo anterior las referencias al procedimiento sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros en aquellas Comunidades Autónomas a las que haya sido traspasada esta competencia, que se dictan al amparo del artículo 149.1.7.º de la Constitución, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo e Inmigración, y de Política Territorial y Administración Pública para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que por él se aprueba. En el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que por él se aprueba se llevará a cabo mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios afectados, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de abril de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

TÍTULO I

Régimen de entrada y salida de territorio español

CAPÍTULO I

Puestos de entrada y salida

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas de entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la posesión de los medios económicos suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, en los siguientes casos:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

b) Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente del mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación de la identidad de los marinos por los funcionarios mencionados en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.

Artículo 2. Habilitación de puestos.

1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.

2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del titular del Ministerio de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior, previo informe favorable del departamento ministerial u órgano autonómico del que dependan el puerto o el aeropuerto.

Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la entrada y la salida de España se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes, cuando así resulte bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia.

2. Podrá procederse, a través de los trámites previstos normativamente, al cierre o traslado de los puestos habilitados en supuestos distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultara innecesaria o inconveniente.

3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.

CAPÍTULO II

Entrada: requisitos y prohibiciones

Artículo 4. Requisitos.

1. La entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo siguiente.

b) Titularidad del correspondiente visado en los términos establecidos en el artículo 7.

c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8.

d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9.

e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el artículo 10.

f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.

g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un convenio en tal sentido.

2. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas.

Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión en el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias excepcionales, la autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en el párrafo anterior no supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras circunstancias que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a acreditar de cara a la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

Artículo 5. Autorización de regreso.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, al extranjero cuya autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga se le expedirá una autorización de regreso que le permita una salida de España y el posterior retorno al territorio nacional, siempre que el solicitante acredite que ha iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto.

Igualmente, el titular de una Tarjeta de Identidad de Extranjero en vigor podrá solicitar una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o inutilización de aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de duplicado de la tarjeta.

2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde la caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con anterioridad a dicha caducidad.

En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la autorización de residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde que sea concedida.

Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter preferente.

3. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior, con una vigencia no superior a noventa días desde que se conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia y está en trámite la expedición de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

4. La autorización de regreso será concedida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente, por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por los titulares de las comisarías y puestos fronterizos del Cuerpo Nacional de Policía.

La concesión por el Delegado o Subdelegado del Gobierno se realizará tras la tramitación del expediente por la Oficina de Extranjería correspondiente.

Artículo 6. Documentación para la entrada.

1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.

3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido determinada por España en aplicación de la legislación española sobre protección internacional o para proceder a su evacuación hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso contar con el informe previo del Ministerio del Interior.

Artículo 7. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de hasta tres meses en un periodo de seis no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.

c) Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito.

d) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.

e) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentren en tránsito para embarcar hacia otro país.

f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

g) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni los titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:

En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.

2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.

3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:

1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.

2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.

d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente:

1.º Invitaciones, reservas o programas.

2.º Certificados de partipación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.

Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e inmigración, se determinará la cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención.

Artículo 10. Requisitos sanitarios.

Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, las personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la misión diplomática u oficina consular española, o someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.

Los reconocimientos médicos se realizarán en todo caso de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Artículo 11. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:

a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.

b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.

c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.

d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.

e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte o de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.

Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de éstos.

2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.

Artículo 13. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos.

2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjería.

Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.

1. Las entradas realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13, por extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería, podrán ser registradas por las autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. El sistema de registro de entradas en España será regulado mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia dictada a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior y de Trabajo e inmigración.

Artículo 15. Denegación de entrada.

1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el procedimiento administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la oportuna solicitud en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.

2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.

3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, el lugar donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento del regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.

La permanencia del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje hacia otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de extensión.

Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.

5. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca en las instalaciones del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse.

Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual haya sido transportado, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado el extranjero o a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por la misma compañía o por otra empresa de transporte.

6. La limitación de la libertad ambulatoria de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o consulado de su país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya podido realizarse o la embajada o consulado del país de origen del extranjero no radique en España, dicha situación será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

7. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al organismo competente.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir a los extranjeros que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los documentos.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.

2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse.

Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.

En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español.

2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.

CAPÍTULO III

Salidas: requisitos y prohibiciones

Artículo 19. Requisitos.

1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha Ley Orgánica, en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el titular del Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por los órganos legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la salida por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera extranjeros incursos en procesos penales por delitos cometidos en España.

Artículo 20. Documentación y plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los trámites establecidos.

5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación señalada para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida.

4. Las salidas de territorio español de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería podrán ser registradas por las autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

El sistema de registro de salidas de España será regulado en la Orden prevista en el artículo 14.2 de este Reglamento.

Artículo 22. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:

a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que España sea parte.

c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el titular del Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al interesado.

CAPÍTULO IV

Devolución y salidas obligatorias

Artículo 23. Devoluciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.

b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.

2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución.

3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, si durante la situación de privación de libertad el extranjero manifestase su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía administrativa ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, éste lo hará constar en acta que se incorporará al expediente.

5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.

Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.

6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:

a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.

b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.

7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se hubiera acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada reiniciado.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada determinado en la resolución de devolución.

8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra el solicitante una resolución de devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la resolución de devolución a revocar, instará de oficio su revocación al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y expresa mención a la procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución de devolución no ejecutada.

Artículo 24. Salidas obligatorias.

1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.

No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

3. Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) N.º 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. Una vez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1.e) del citado Reglamento comunitario.

TÍTULO II

Tránsito aeroportuario

Artículo 25. Definición.

Se encuentran en tránsito aeroportuario aquellos extranjeros habilitados para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.

Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito.

1. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario será el establecido por el Derecho de la Unión Europea.

2. El visado de tránsito aeroportuario podrá permitir transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.

Artículo 27. Procedimiento.

1. El procedimiento y condiciones para la expedición del visado de tránsito aeroportuario se regulará por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la duración del viaje, la prueba de su continuidad hasta el destino final, las garantías de retorno al país de residencia o de procedencia, así como que no tiene intención de entrar en el territorio de los Estados Schengen. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de tránsito aeroportuario, incluido el de figurar como persona no admisible, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición.

5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente.

TÍTULO III

La estancia en España

CAPÍTULO I

Estancia de corta duración

Artículo 28. Definición.

1. Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

Si se trata de una estancia con fines de tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.

2. El régimen de exigencia de visado de estancia será el establecido por el Derecho de la Unión Europea o, para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, el que dispongan los acuerdos internacionales suscritos por España.

3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá realizarse dentro de su periodo de validez.

Sección 1.ª Requisitos y procedimiento

Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.

Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre.

Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración.

1. El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.

5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente.

Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

1. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los responsables de los servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de validez territorial limitada.

2. Asimismo se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada con fines de tránsito al marino que pretenda embarcar o desembarcar en un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajo como marino.

3. Los visados mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

Sección 2.ª Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se encuentre en el periodo de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia de corta duración, con el límite temporal previsto en dicho artículo.

2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.

b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.

c) Prueba suficiente de que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I.

d) Un seguro de asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.

e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.

3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjería, jefatura superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente.

4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la jefatura superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.

b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:

1.ª De prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España.

2.ª De expulsión o devolución.

5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.

6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas, deberán notificarse formalmente al interesado y dispondrán su salida del mismo del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.

Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

La vigencia de la prórroga de estancia se extinguirá por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.

b) Hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada previstas en el título I.

Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

1. La prórroga de un visado expedido se llevará a cabo según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

2. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía de la provincia donde vaya a permanecer el extranjero. La prórroga concedida se plasmará en una etiqueta de visado que se expedirá en las unidades policiales que determine la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

3. La prórroga del visado podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, los Delegados del Gobierno en Comunidades Autónomas uniprovinciales y por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

4. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios será competente para prorrogar los visados de estancia de corta duración expedidos a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía internacional.

Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

1. La anulación y retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se llevará a cabo según lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

2. La competencia para la anulación y retirada del visado de estancia de corta duración corresponderá a los Subdelegados del Gobierno, a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y al Comisario General de Extranjería y Fronteras.

Tramitado el correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la resolución al interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de la Unión Europea.

Sección 3.ª Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.

CAPÍTULO II

Autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado

Artículo 37. Definición.

1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

b) Realización de actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de investigadores.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido.

d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o privada.

e) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos de interés general.

2. El visado de estudios incorporará la autorización de estancia y habilitará al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de la actividad respecto a la que se haya concedido.

3. La duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:

1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.

3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:

No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.

2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:

a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido:

1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.

2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

3.º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

4.º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.

d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.

e) Prestación de un servicio de voluntariado:

1.º Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.

2.º Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus actividades.

Artículo 39. Procedimiento.

1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.

Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.

3. La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.

Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.

Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.

El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

El visado será denegado:

a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, y medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España.

Artículo 40. Prórroga.

1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España.

En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.

2. La prórroga deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización, dirigida a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia de desarrollo de la actividad. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

La solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.

1. Los familiares de extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o se encuentren en España de acuerdo con lo regulado en este capítulo podrán solicitar los correspondientes visados de estancia para entrar y permanecer legalmente en España durante la vigencia de su estancia, sin que se exija un periodo previo de estancia al extranjero titular del visado de estudios.

2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge, pareja de hecho, e hijos menores de dieciocho años o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Los requisitos a acreditar para la concesión del visado a favor del familiar serán los siguientes:

1.º Que el extranjero se encuentre en situación de estancia en vigor de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

2.º Que dicho extranjero cuente con medios económicos suficientes para el sostenimiento de la unidad familiar.

3.º Que se acredite el vínculo familiar o de parentesco entre ambos.

3. Los familiares dotados del visado referido podrán permanecer legalmente en territorio español durante el mismo periodo y con idéntica situación que el titular de la autorización principal. Su permanencia estará en todo caso vinculada a la situación de estancia del titular de la autorización principal.

Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en España.

4. Los familiares no podrán obtener la autorización para la realización de actividades lucrativas a la que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

1. Los extranjeros que dispongan de la correspondiente autorización de estancia por estudios, investigación o formación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado podrán ser autorizados a realizar actividades laborales en instituciones públicas o entidades privadas cuando el empleador como sujeto legitimado presente la solicitud de autorización de trabajo y los requisitos previstos en el artículo 64, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a).

Asimismo, podrán ser autorizados a realizar actividades por cuenta propia, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, excepto el apartado 2.b) y 3.e).

Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia. Los ingresos obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia, ni serán considerados en el marco del procedimiento de prórroga de estancia.

En su caso, no será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas no laborales en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios para el que se otorgó la autorización de estancia y que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el centro docente o científico de que se trate.

2. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, o en caso de actividades por cuenta propia a jornada completa, su duración no podrá superar los tres meses ni coincidir con los periodos en que se realicen los estudios, la investigación, las prácticas no laborales o el servicio de voluntariado.

3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida con periodos en que se realicen los estudios, la investigación, las prácticas no laborales, o el servicio de voluntariado.

No tendrá tampoco limitaciones geográficas la autorización cuando, pese a su coincidencia con el periodo de realización de la actividad principal, se acredite que la forma de organización de la actividad laboral permitirá su compatibilidad con la consecución de aquélla por no requerir desplazamientos continuos.

La limitación del ámbito geográfico de la autorización para trabajar, de ser establecida, coincidirá con carácter general con el ámbito territorial de estancia de su titular.

Podrá excepcionarse la coincidencia de ámbito geográfico de las autorizaciones siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia.

Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos.

4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la duración del contrato de trabajo o, en su caso, con la proyectada para la actividad por cuenta propia. Dicha vigencia no podrá ser en ningún caso superior a la de la duración de la autorización de estancia. La pérdida de vigencia de la autorización de estancia será causa de extinción de la autorización para trabajar.

Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la autorización de estancia.

Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

Los extranjeros que ostenten un título español de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que habiliten para participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, podrán realizar, si obtienen plaza, las actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin que sea necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la Oficina de Extranjería competente.

Igual posibilidad se establece en relación con los extranjeros que ostenten un título extranjero debidamente reconocido u homologado a los previstos en el párrafo primero de este artículo, así como los requisitos mencionados.

La Oficina Consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios tras la verificación de que han sido adjudicatarios de plaza en los estudios de especialización mencionados en el párrafo primero.

Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.

1. Todo estudiante extranjero que haya sido admitido para la realización o ampliación de estudios en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar cursar o completar parte de sus estudios en España, no siendo exigible la obtención de visado.

El estudiante extranjero podrá ser acompañado por los miembros de su familia en los términos establecidos en el artículo 41 de este Reglamento.

2. La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma.

Se presentará, dirigida a la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en que esté situado el centro de enseñanza, ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia Oficina de Extranjería.

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación.

a) Documentación acreditativa de su condición de admitido como estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38, apartados 1 y 2.a).

4. La Oficina de Extranjería tramitará la solicitud y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes.

5. Concedida, en su caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en territorio español.

6. En caso de autorizaciones de estancia de duración superior a seis meses, el extranjero habrá de solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución o, en su caso, de la entrada en España.

TÍTULO IV

Residencia temporal

Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.

1. Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

2. Los extranjeros en situación de residencia temporal serán titulares de uno de los siguientes tipos de autorización:

a) Autorización de residencia temporal no lucrativa.

b) Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

c) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

d) Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

e) Autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

f) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

g) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

h) Autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

i) Autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

CAPÍTULO I

Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46. Requisitos.

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal.

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48. Procedimiento.

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

Artículo 50. Visados y autorizaciones de residencia de carácter extraordinario.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para atender circunstancias extraordinarias y en atención al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España, podrá ordenar a una misión diplomática u oficina consular la expedición de un visado de residencia.

2. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios informará de dicha expedición a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y remitirá copia de los documentos mencionados en los apartados a), b) y d) del artículo 48.2 de este Reglamento, a los efectos de concesión al interesado, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, de una autorización extraordinaria de residencia.

Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido.

2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.

c) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

d) Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España.

b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, así como el seguro de enfermedad, durante el periodo de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

c) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a su cargo.

4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será renovada.

5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los correspondientes informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.

b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de Seguridad Social.

6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas debidamente acreditadas o por entidades públicas.

7. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE.

8. La resolución se notificará al interesado. En el supuesto de que la administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, se entenderá que la resolución es favorable.

9. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

CAPÍTULO II

Residencia temporal por reagrupación familiar

Artículo 52. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal por razón de reagrupación familiar el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Artículo 53. Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes.

b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal. A los efectos previstos en este capítulo, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1.º Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o

2.º Se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. A dichos efectos, sin perjuicio de la posible utilización de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, tendrán prevalencia los documentos emitidos por una autoridad pública.

Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el cónyuge, en los párrafos segundo y tercero de la letra a) del apartado anterior. Serán incompatibles a efectos de lo previsto en este capítulo las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad.

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este último obtuvo su autorización; cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de sesenta y cinco años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de sesenta y cinco años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre la concurrencia de otra razón de excepción del requisito elevará consulta previa a la Dirección General de Inmigración.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.

2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.

3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.

4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.

5. Sin perjuicio de la presentación de cualquier documento o medio de prueba que, a juicio del solicitante, justifique la disposición de los medios, podrá aportar la siguiente documentación:

a) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta ajena:

1.º Copia del contrato de trabajo.

2.º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.

b) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta propia:

1.º Acreditación de la actividad que desarrolla.

2.º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.

c) En caso de no realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques certificados, cheques de viaje o cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o certificación bancaria.

6. De alegarse la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, la Oficina de Extranjería competente comprobará de oficio la información relativa a la afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del solicitante, y, en su caso, las bases de datos de cotización.

Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud informe expedido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del reagrupante a los efectos de acreditar que cuenta con una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.

2. La Comunidad Autónoma deberá emitir el informe y notificarlo al interesado en el plazo máximo de treinta días desde que le sea solicitado. Simultáneamente y por medios electrónicos, deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero reagrupante tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo en relación con la adecuación de la vivienda.

3. El informe anterior podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su lugar de residencia cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

En su caso, el informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

4. En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

5. En todo caso, el informe o la documentación que se presente en su sustitución debe hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento.

El título que habilite para la ocupación de la vivienda se entenderá referido al extranjero reagrupante o a cualquier otra persona que forme parte de la unidad familiar en base a un parentesco de los enunciados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar.

1. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones:

a) El reagrupante tendrá que ser titular de una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE concedida en España para la reagrupación de sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho.

La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado la autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE.

b) Los extranjeros residentes en España en base a su previa condición de residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores podrán presentar la solicitud de autorización a favor de sus familiares sin estar sometidos al requisito de haber residido legalmente en España, con carácter previo, durante un año.

En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

6. La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que tenga acceso a ella la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el extranjero.

7. Los procedimientos regulados en este artículo, así como los relativos al correspondiente visado y a la renovación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar serán objeto de tramitación preferente.

8. La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración remitirá información estadística sobre las solicitudes y concesiones de autorizaciones iniciales de residencia por reagrupación familiar a los órganos competentes en la correspondiente Comunidad Autónoma, así como a la Federación Española de Municipios y Provincias a los efectos de su traslado a los Ayuntamientos correspondientes. La información será remitida con periodicidad trimestral y desglosada por nacionalidad, sexo y edad del reagrupado, y municipio en el que el reagrupante haya declarado tener su vivienda habitual.

Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.

1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la Administración.

2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.

d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

3. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

4. La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos, notificará la concesión del visado, en su caso, en el plazo máximo de dos meses. Éste deberá ser recogido por el solicitante, personalmente, salvo en el caso de menores, en que podrá ser recogido por su representante. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

Artículo 58. Entrada en territorio español.

1. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia de aquél, que en ningún caso será superior a tres meses, de conformidad con lo establecido en el título I de este Reglamento.

2. En el plazo de un mes desde la entrada en España o, en su caso, desde la notificación de la concesión de la autorización, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, salvo en el caso de menores, en que será solicitada por su representante.

3. Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.

Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de larga duración.

4. La autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge, la pareja de hecho o el hijo reagrupado habilitará a su titular a trabajar, siempre que sea mayor de edad laboral, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo. Dicha autorización les habilita para trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.

Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante.

1. El cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando reúna alguno de los siguientes requisitos y no tenga deudas con la Administración tributaria o de Seguridad Social:

a) Contar con medios económicos suficientes para la concesión de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo.

b) Contar con uno o varios contratos de trabajo, de duración mínima, desde el momento de la solicitud, de un año, y de los que se derive una retribución no inferior al Salario Mínimo Interprofesional mensual, a tiempo completo, por catorce pagas.

c) Cumplir los requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

En los supuestos de los apartados b) y c) anteriores, la eficacia de la autorización de residencia y trabajo independiente estará condicionada a que se produzca, en caso de que no se hubiera producido con anterioridad, el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se concede aquélla. Cumplida la condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

2. Asimismo, el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho, divorcio o por cancelación de la inscripción, o finalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años.

b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Este supuesto será igualmente de aplicación cuando fuera víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, una vez que exista una orden judicial de protección a favor de la víctima o, en su defecto, un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de conducta violenta ejercida en el entorno familiar.

La tramitación de las solicitudes presentadas al amparo de este apartado tendrá carácter preferente y la duración de la autorización de residencia y trabajo independiente será de cinco años.

c) Por causa de muerte del reagrupante.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge o pareja, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que convivan.

4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación legal obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y acrediten encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco años.

5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

6. La autorización independiente tendrá la duración que corresponda, en función del tiempo previo de vigencia de la situación de residencia por reagrupación familiar. En todo caso, la autorización independiente tendrá una vigencia mínima de un año.

Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de una previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de residencia y trabajo obtenidos independientemente de la autorización del reagrupante y reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente de larga duración y acrediten solvencia económica para atender las necesidades de los miembros de su familia que pretendan reagrupar.

3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo uno o más hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberá solicitarse en modelo oficial en el plazo de sesenta días naturales antes de su expiración. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. La renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar de descendientes, menores tutelados o ascendientes podrá ser solicitada por el cónyuge o pareja del reagrupante, siempre que dicho cónyuge o pareja sea residente en España, forme parte de la misma unidad familiar, y el reagrupante original no reúna los requisitos exigibles para la renovación de la autorización por reagrupación familiar.

Ello será igualmente de aplicación, en el caso de descendientes o menores tutelados, respecto a su otro progenitor o tutor, siempre que éste tenga la condición de residente en España y sin perjuicio de que forme parte o no de la unidad familiar.

En este caso, la naturaleza y duración de la autorización renovada se vinculará a la del cónyuge o pareja, que asumirán la condición de reagrupante.

3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Relativos al reagrupado:

1.º Que sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2.º Que se mantenga el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de hecho en que se fundamentó la concesión de la autorización a renovar.

3.º Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

4.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

b) Relativos al reagrupante:

1.º Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y resultará de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento.

3.º Que disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual.

Dicha circunstancia será acreditada: de no existir cambio de domicilio en relación con el acreditado para la obtención de la autorización inicial de residencia temporal por reagrupación familiar, con la presentación de documento que acredite la vigencia del título de ocupación; en caso de existir cambio de domicilio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

En ambos casos, el título que habilite para la ocupación de la vivienda se entenderá referido al extranjero reagrupante o a cualquier otra persona que forme parte de la unidad familiar en base a un parentesco de los enunciados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del reagrupado y del reagrupante.

b) En su caso, documentación acreditativa de la vigencia del matrimonio o de la relación de análoga afectividad a la conyugal.

c) Los documentos que acrediten que el reagrupante cumple los requisitos establecidos en los puntos 2.º y 3.º del anterior apartado 3.b).

d) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a su cargo.

5. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será renovada.

6. Para la renovación de la autorización, se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los correspondientes informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena

b) El incumplimiento de las obligaciones del solicitante en materia tributaria y de Seguridad Social.

7. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas debidamente acreditadas o por entidades públicas.

8. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.

9. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

10. La resolución favorable se notificará al interesado.

11. La autorización de residencia por reagrupación familiar renovada se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la renovación.

CAPÍTULO III

Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

Artículo 62. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena.

Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a los extranjeros que residen fuera de España, siempre que hayan obtenido el correspondiente visado y hayan sido dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social dentro del plazo de tres meses desde su entrada legal en España, a residir y trabajar por cuenta ajena en España.

Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador, la autorización inicial se limitará a un ámbito geográfico provincial y a una ocupación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de no aplicación del requisito de que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador en base a los apartados a), b) y d) del el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la autorización inicial se limitará al tipo de relación laboral para la cual se haya concedido.

2. En los supuestos previstos en el título XII de este Reglamento no será exigible el visado para la obtención de este tipo de autorizaciones.

3. El acceso a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por las disposiciones específicas de este Reglamento y por la Orden ministerial de gestión colectiva de contrataciones en origen.

4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde su alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.

5. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de un año y se limitará, en lo relativo al ejercicio de la actividad laboral y salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un ámbito geográfico y a una ocupación determinada.

Cuando la Comunidad Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización dentro de su territorio.

Artículo 64. Requisitos.

1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será necesario cumplir los requisitos que se establecen en este artículo relativos a la residencia y al trabajo, respectivamente.

2. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar, será necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Haya transcurrido el plazo de compromiso de no regreso a España del extranjero, asumido por éste en el marco de su retorno voluntario al país de origen.

e) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.

3. En relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende contratar, será necesario que:

a) La situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento.

b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

La fecha de comienzo del contrato deberá estar condicionada al momento de eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

c) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría profesional y localidad.

En el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, la retribución deberá ser igual o superior al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual.

d) Que el empleador solicitante haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

e) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 66 de este Reglamento.

f) El trabajador tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

g) Se haya abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo por cuenta ajena.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 o por Convenio internacional.

Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.

Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.

1. A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, de acuerdo con la información suministrada por los Servicios públicos de empleo autonómicos y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para cada provincia o demarcación territorial que, en su caso, establezca la correspondiente Administración autonómica, así como para Ceuta y Melilla. En las provincias insulares, el Catálogo podrá establecerse para cada isla o agrupación de ellas.

El procedimiento de elaboración del Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura será establecido por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

Este Catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios públicos de Empleo. También tendrá en consideración las estadísticas elaboradas por las administraciones públicas y, especialmente, la relativa a personas inscritas como demandantes de empleo en los Servicios públicos de empleo.

Se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones que esté en vigor.

La concreción del detalle con que una ocupación se debe incluir en el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura se realizará teniendo en cuenta el grado de especialización requerido para el desempeño de la actividad.

Podrán no ser incluidas en Catálogo aquellas ocupaciones que por su naturaleza podrían ser cubiertas por personas inscritas como demandantes de empleo tras su participación en actuaciones formativas programadas por los Servicios públicos de empleo.

La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena dirigida al extranjero.

2. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno.

Para ello, deberá presentar una oferta de empleo en los Servicios Públicos de Empleo, que estará formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del puesto de trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su desempeño.

El Servicio Público de Empleo en el que se haya presentado la oferta de empleo, en el marco de sus competencias en materia de intermediación laboral, la gestionará promoviendo el contacto entre el empleador y los demandantes de empleo que se adecuen a los requerimientos de la misma. Asimismo, durante un periodo de tiempo de al menos quince días, dará publicidad a la oferta de empleo en cualquiera de los espacios públicos destinados a la difusión de ofertas de que disponga el Servicio Público de Empleo, a fin de que los trabajadores que residen en cualquier parte del territorio español puedan concurrir a su cobertura.

Transcurridos veinticinco días desde la presentación de la oferta por el empleador, éste deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el resultado de la selección de candidatos que se ha presentado para cubrir los puestos de trabajo vacantes.

El Servicio Público de Empleo emitirá, si procede, la certificación de insuficiencia de demandantes en un plazo máximo de cinco días contados a partir de la comunicación por parte del empleador del resultado de la selección.

El certificado emitido por el Servicio Público de Empleo competente deberá contener información que identifique al empleador y la oferta y sobre el número de puestos de trabajo ofertados y de trabajadores puestos a disposición del empleador. Incluirá igualmente la cifra de personas inscritas en la provincia como demandantes de empleo para la ocupación de que se trate. Incluirá también una valoración sobre si se trata de una ocupación que podría ser cubierta por personas inscritas como demandantes de empleo tras su participación en actuaciones formativas programadas por los Servicios públicos de empleo.

La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración informará la normativa de desarrollo de lo dispuesto en este Reglamento sobre el contenido mínimo de los Certificados de los Servicios Públicos de Empleo.

En la valoración del certificado, la Oficina de Extranjería competente para la tramitación de la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá en consideración, especialmente, la relación entre el número de trabajadores puestos a disposición del empleador y el de puestos de trabajo ofertados por éste, así como la valoración de si el puesto podría ser cubierto tras una actividad formativa programada por el Servicio Público de Empleo.

Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

1. El empleador deberá acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario reflejado en el contrato que obre en el procedimiento.

2. Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá además acreditar que cuenta con medios económicos suficientes para atender sus necesidades y las de su familia. La cuantía mínima exigible se basará en porcentajes del IPREM según el número de personas a su cargo, descontado el pago del salario reflejado en el contrato de trabajo que obre en el procedimiento:

a) En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan dos miembros, contando al empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 200% del IPREM.

c) En caso de unidades familiares que incluyan más de dos personas, contando al empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.

En los casos de unidades familiares que incluyan dos o más miembros, los medios económicos a acreditar resultarán de la suma de aquéllos con los que cuente cada una de las personas que integren la unidad familiar.

Artículo 67. Procedimiento.

1. El empleador deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante el órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la actividad laboral.

2. Con la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El NIF y, en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica, documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad.

b) Original y copia del contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido.

La Oficina de Extranjería sellará la copia del contrato a los efectos de su posterior presentación por el extranjero junto a la correspondiente solicitud de visado de residencia y trabajo.

c) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

d) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a dichas obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

La disponibilidad de medios no podrá acreditarse mediante la referencia a ingresos procedentes de subvenciones, subsidios y ayudas de carácter no contributivo o asistencial otorgadas por administraciones públicas españolas, salvo en el ámbito de la asistencia domiciliaria y el cuidado de menores.

Cuando el empleador tenga la condición de empresa, podrá acreditar el cumplimiento de este requisito a través de, entre otros medios de prueba admitidos en Derecho, la presentación o la comprobación de la información relativa a su cifra de negocios, con el límite de los últimos tres años, y al promedio anual de personal contratado, teniendo en consideración las contrataciones realizadas, así como los despidos o bajas que se hayan producido. También podrá presentar, sin perjuicio de la utilización de otros medios de prueba admitidos en Derecho, una declaración relativa a los servicios o trabajos realizados anteriormente, con el límite de los tres últimos años y/o un extracto de las cuentas anuales referido a balance.

e) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador extranjero.

f) La acreditativa de que se tiene la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

g) Aquellos documentos que acrediten, de ser alegada por el interesado, la concurrencia de un supuesto específico de no consideración de la situación nacional de empleo, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 o por Convenio internacional.

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de su presentación, y la grabará en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. El órgano competente para resolver comprobará si concurre o no alguna de las causas de inadmisión a tramite que se recogen en la Ley Orgánica 4/2000, y si apreciara su concurrencia resolverá de forma motivada declarando la inadmisión a trámite de la solicitud.

5. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así como los informes de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados. En el caso de que sea necesario solicitar informes en el marco de este apartado, éstos serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

Asimismo, el órgano competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la documentación exigida, y si estuviera incompleta, formulará al solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo de diez días, advirtiéndole que de no subsanarse los mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán por medios electrónicos.

6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo máximo de tres meses, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización solicitada.

El órgano competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

7. Concedida la autorización, su eficacia quedará suspendida hasta la obtención del visado y posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de Seguridad Social, en el plazo de tres meses desde su entrada legal en España y por el empleador que solicitó la autorización. Estas circunstancias constarán en la resolución por la que se conceda la autorización.

8. En caso de fallecimiento del empleador o de desaparición del empleador que tenga la condición de empresa, el trabajador podrá ser dado de alta por otro empleador, previa realización de las actuaciones previstas en este apartado y siempre que ésta se produzca dentro de los tres meses desde su entrada legal en España.

A dichos efectos, el nuevo empleador deberá acreditar que cumple los requisitos previstos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 64.3 de este Reglamento. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social deberá realizarse en el ámbito territorial y la ocupación a los que esté limitada, en su caso, la autorización. De no estar limitada la autorización y producirse un cambio de ocupación, el nuevo empleador deberá acreditar, además, que se cumple el requisito previsto en el apartado f) de dicho precepto.

El trabajador extranjero comunicará a la Oficina de Extranjería competente el fallecimiento o desaparición del empleador, a los efectos de que el citado órgano administrativo compruebe dicha circunstancia y emita un documento para constancia de la misma y de la titularidad de la autorización por el trabajador y el ámbito de limitación de ésta. Dicho documento será entregado, en el plazo máximo de cinco días, al trabajador extranjero a los efectos de que éste pueda dirigirse al Servicio Público de Empleo competente y solicitar sus servicios de intermediación laboral.

La solicitud de autorización del alta por un segundo empleador deberá ser presentada por éste ante la Oficina de Extranjería competente dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de entrada del trabajador en territorio español.

El procedimiento relativo a la solicitud del segundo empleador será resuelto en el plazo máximo de quince días, debiendo entenderse que la solicitud es desestimada si no se dicta resolución expresa en plazo.

9. En caso de que el empleador que solicitó la autorización inicial comunique a la Oficina de Extranjería, en el plazo de quince días desde que el extranjero entró en territorio español, la no posibilidad de inicio de la relación laboral, dicha comunicación supondrá la apertura de un plazo de cuarenta cinco días en el cual un segundo empleador interesado en iniciar una relación laboral con el trabajador extranjero podrá dirigirse a dicha Oficina de Extranjería.

A dichos efectos, el nuevo empleador deberá acreditar que cumple los requisitos previstos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 64.3 de este Reglamento.

Igualmente, una vez que el empleador que solicitó la autorización inicial haya comunicado la no posibilidad de inicio de la relación laboral, el trabajador extranjero podrá dirigirse a la Oficina de Extranjería a los efectos de solicitar la emisión de un documento para constancia de dicha comunicación y de su titularidad de la autorización y el ámbito de limitación de ésta. Dicho documento será entregado, en el plazo máximo de cinco días, al trabajador extranjero a los efectos de que éste pueda dirigirse al Servicio Público de Empleo competente y solicitar sus servicios de intermediación laboral.

El procedimiento relativo a la solicitud del segundo empleador será resuelto en el plazo máximo de quince días, debiendo entenderse que la solicitud es desestimada si no se dicta resolución expresa en plazo.

El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social deberá realizarse en el ámbito territorial y la ocupación a los que esté limitada, en su caso, la autorización. De no estar limitada la autorización y producirse un cambio de ocupación, el nuevo empleador deberá acreditar, además, que se cumple el requisito previsto en el apartado f) de dicho precepto.

Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero en relación con el primer empleador.

Artículo 68. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

1. Todo procedimiento relativo a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena supondrá la presentación de una única solicitud y finalizará con una única resolución administrativa.

2. En el caso de que a la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena para extranjeros, la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena se presentará ante el órgano autonómico que sea competente de acuerdo con la normativa autonómica.

3. El órgano autonómico ante el que se deba presentar la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será competente para resolver la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las actuaciones.

Deberá resolver, en todo caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las indicadas causas de inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia.

Las resoluciones que dicte el órgano autonómico en base al párrafo anterior se notificarán por éste al interesado y se introducirán en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que permita el conocimiento de las mismas por parte de la Administración General del Estado en tiempo real.

Los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano autonómico sobre inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán resueltos por éste, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación informática correspondiente.

4. Será el órgano autonómico competente el que comprobará el abono de las tasas correspondientes, y recabará los informes de la Administración Tributaria, incluida, en su caso, el de la propia Comunidad Autónoma, y el de la Seguridad Social, con el fin de comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará, simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y del Registro Central de Penados.

5. A la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos competentes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente deberán dictar, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones y expedida y notificada a los interesados por el órgano autonómico.

En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación referida bien a los aspectos laborales, bien a los de residencia, debiendo recogerse en la misma todas las causas específicas de denegación, así como los órganos que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo o judicial contra la resolución.

6. La resolución conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen, si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

a) Cuando no se acredite cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 64.

b) Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud el empleador haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, o por infracciones en materia de extranjería calificadas como graves o muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000.

d) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable.

f) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

g) Cuando el empleador solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra los extranjeros, así como contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

h) De así entenderlo oportuno el órgano competente para la resolución del procedimiento a la vista de las circunstancias concurrentes, cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el empleador solicitante haya decidido la extinción del contrato que motivó la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena con carácter previo a la finalización de la vigencia de la autorización.

De así entenderlo oportuno el órgano competente para la resolución del procedimiento, será igualmente causa de denegación de una autorización que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el empleador solicitante haya sido sancionado por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

i) Cuando en la fecha de solicitud de la autorización el empleador mantenga vigentes medidas de suspensión de contratos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los puestos de trabajo que pretende cubrir.

2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo para interponerlos.

Artículo 70. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

1. Serán requisitos para la concesión del visado:

a) Que el extranjero sea titular de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, que carezca de antecedentes penales en su país de origen o en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Que el extranjero no padezca ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

d) Que el extranjero haya abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

2. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización al empleador interesado, el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en la Misión diplomática u Oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

De acuerdo con lo previsto por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, podrá realizarse la presentación por un representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se trate de un menor.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder de representación, de otros documentos aportados en la solicitud o de datos que consten en la Administración, se evidenciase que el extranjero para el que se solicita el visado se hallaba en España en situación irregular en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se inadmitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un momento posterior, se denegará la solicitud de visado.

3. La solicitud de visado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

d) Copia del contrato en relación con el cual se ha concedido la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, sellada por la Oficina de Extranjería.

De oficio, la misión diplomática u oficina consular verificará, en la aplicación informática correspondiente, que se ha concedido la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena condicionada.

4. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

b) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

c) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

e) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

f) Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información proporcionada por la Oficina de Extranjería o por el órgano autonómico competente sobre el contrato original.

5. La misión diplomática u oficina consular resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de residencia y trabajo en el plazo máximo de un mes.

Notificada la concesión del visado, el trabajador deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del expediente.

6. Una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia de éste, que será de tres meses. El visado le habilitará para la entrada y la permanencia en situación de estancia en España.

7. En el plazo de tres meses desde la entrada del trabajador extranjero en territorio español, deberá producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos establecidos por la normativa sobre el régimen de Seguridad Social que resulte de aplicación; el trabajador podrá comenzar su actividad laboral; y el empleador quedará obligado a comunicar el contenido del contrato de trabajo a los Servicios Públicos de Empleo. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

8. En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en la Seguridad Social, éste deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.

9. Si finalizada la vigencia de la autorización de estancia no existiera constancia de que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.

Asimismo, el órgano competente requerirá al empleador que solicitó la autorización para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral y por las que no se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha incidencia a las autoridades competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.

En dicho requerimiento, se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo en el plazo de diez días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el empleador, el órgano competente dará traslado del expediente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

Igualmente, le advertirá que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con determinación de la concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

b) Cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

2.º Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.

c) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:

1.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

2.º Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.

3.º Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor.

d) Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

e) De acuerdo con el artículo el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de género.

f) Igualmente, en desarrollo artículo el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando:

1.º El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo.

2.º El cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador. Se procederá igualmente a la renovación, cuando el requisito sea cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar.

3. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, así como informe emitido por la autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria.

4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será renovada.

5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los respectivos informes:

a) Que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.

b) Que el extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas debidamente acreditadas o por entidades públicas.

7. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. El órgano competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

8. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación.

9. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se entenderá estimada. El órgano competente para conceder la autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, su titular deberá solicitar la expedición de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un periodo de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

2. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un mes la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

CAPÍTULO IV

Residencia temporal y trabajo para investigación

Artículo 73. Definición.

1. Se halla en situación de residencia temporal y trabajo para investigación el investigador extranjero cuya permanencia en España tiene como fin único o principal realizar proyectos de investigación, en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.

2. A efectos de este Reglamento se entenderá por organismo de investigación cualquier persona física o jurídica, pública o privada, con establecimiento principal o secundario radicado en España, que realice actividades de investigación y desarrollo tecnológico y haya sido autorizada para suscribir convenios de acogida.

3. El contenido de este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo establecido sobre las situaciones de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo y de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación habilita a los extranjeros que residen fuera de España y que han obtenido el correspondiente visado de investigación, a realizar un proyecto de investigación dentro del marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación que haya sido autorizado a dichos efectos.

No será requerible la obtención de visado de investigación en casos de ejercicio del derecho a la movilidad por un investigador extranjero tras haber iniciado su investigación en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. La duración de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación será siempre superior a tres meses y, como máximo, de cinco años. Su vigencia será coincidente con la duración del proyecto de investigación en relación con el cual se conceda. Se limitará al ejercicio de la actividad investigadora para la que fue concedida.

Artículo 75. Convenio de acogida.

1. Para la firma del convenio de acogida será necesario cumplir las siguientes condiciones:

a) Que el proyecto de investigación haya sido aceptado por los órganos competentes del organismo y que esté adecuadamente determinado su objeto y duración, así como que exista disponibilidad de medios materiales y financieros necesarios para la realización del proyecto.

b) Que el investigador extranjero acredite estar en posesión de una titulación superior que le permita el acceso a programas de doctorado, relacionada con el proyecto de investigación para cuyo desarrollo se solicita la autorización de residencia temporal y trabajo.

2. El convenio de acogida incorporará el contrato de trabajo firmado por el organismo y el investigador extranjero, con fecha de inicio de vigencia condicionada a la concesión de la autorización.

3. Serán causas de resolución del convenio de acogida la denegación de la autorización de residencia y trabajo para investigación, así como la resolución del contrato. El investigador extranjero cuyo convenio de acogida haya sido resuelto por causas que no le son imputables o que sea sujeto de un convenio de acogida cuya vigencia haya finalizado podrá modificar su situación en los términos establecidos en el título XII de este Reglamento.

Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

Para la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo para investigación será necesario acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar será necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.

2. En relación con la actividad a desarrollar será necesario que:

a) El organismo de investigación esté autorizado para la firma de convenios de acogida a los efectos previstos en el presente capítulo. A dichos efectos, el Ministerio de Ciencia e Innovación mantendrá actualizado un listado de los organismos autorizados para acoger a investigadores extranjeros, hayan sido autorizados por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia.

A dichos efectos, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Ciencia e Innovación los organismos de investigación que hayan sido autorizados para la firma de convenios de acogida por las autoridades autonómicas competentes.

b) El organismo de investigación haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

c) El organismo de investigación haya firmado con el investigador extranjero un convenio de acogida que garantice al investigador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización, que incluirá el correspondiente contrato de trabajo.

d) El investigador tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

e) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de trabajo.

3. Por Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, se establecerá el procedimiento para la elaboración y publicación del listado de organismos de investigación autorizados para acoger a investigadores extranjeros.

Dicha Orden ministerial, previa consulta a las Comunidades Autónomas a través de los mecanismos de colaboración y cooperación existentes en materia de investigación, establecerá los requisitos generales para que las Administraciones competentes autoricen a los organismos de investigación la suscripción de convenios de acogida con investigadores extranjeros.

Artículo 77. Procedimiento.

1. El organismo de investigación que haya firmado un convenio de acogida con un extranjero no residente en España deberá presentar, en el modelo oficial establecido al efecto, y a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal, la correspondiente solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo para investigación, ante el órgano competente para su tramitación de la provincia donde se vaya a iniciar el proyecto de investigación.

2. Con la solicitud de autorización, deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El NIF, y el documento público que otorgue la representación legal del organismo de investigación en favor de la persona física que formule la solicitud.

La inscripción del organismo de investigación en la Seguridad Social será comprobada de oficio por parte del órgano administrativo ante el que se presente la solicitud.

b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del investigador extranjero, reconocido como válido en España.

c) El convenio de acogida firmado entre el investigador extranjero y el organismo de investigación, que comprenderá memoria descriptiva del proyecto de investigación, y el contrato de trabajo entre ambos.

d) La acreditativa de la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

Igualmente, el órgano competente para la tramitación verificará, de oficio, que el organismo se encuentra incluida en el listado de organismos autorizados para la firma de convenios de acogida.

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de su presentación, y la introducirá en la correspondiente aplicación informática, de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así como se recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados. Estos informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán por medios electrónicos.

5. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de cuarenta y cinco días desde la presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este capítulo, sobre la autorización inicial de residencia y trabajo para investigación solicitada.

El órgano competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del investigador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

Si la resolución es favorable se suspenderá su eficacia hasta la obtención del visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en España, y así se hará constar en la propia resolución.

Artículo 78. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo para investigación a Comunidades Autónomas.

1. Todo procedimiento relativo a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación supondrá la presentación de una única solicitud y finalizará con una única resolución administrativa.

2. En el caso de que a la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo para extranjeros, la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación se presentará ante el órgano autonómico que sea competente de acuerdo con la normativa autonómica.

3. El órgano autonómico ante el que se deba presentar la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación será competente para resolver la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las actuaciones.

Deberá resolver, en todo caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las indicadas causas de inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia.

Las resoluciones que dicte el órgano autonómico en base al párrafo anterior se notificarán por éste al interesado y se introducirán en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que permita el conocimiento de las mismas por parte de la Administración General del Estado en tiempo real.

Los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano autonómico sobre inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán resueltos por éste, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación informática correspondiente.

4. Será el órgano autonómico competente el que comprobará el abono de las tasas correspondientes, y recabará los informes de la Administración Tributaria, incluida, en su caso, el de la propia Comunidad Autónoma, y el de la Seguridad Social, con el fin de comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará, simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y del Registro Central de Penados.

5. A la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos competentes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente deberán dictar, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación, que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones y expedida y notificada a los interesados por el órgano autonómico.

En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación referida a los aspectos laborales o a los de residencia, debiendo recogerse en la misma todas las causas específicas de denegación, así como los órganos que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo o judicial contra la resolución.

6. La resolución conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen, si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

7. Este artículo será aplicable en relación con el investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un Estado de la Unión Europea y desee permanecer en territorio español para continuar el proyecto de investigación iniciado en el mismo durante más de tres meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 de este Reglamento. En estos casos, corresponderá a la Oficina de Extranjería correspondiente la valoración del cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos para la concesión del visado de investigación.

Artículo 79. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación.

Será causa de denegación de esta autorización el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este capítulo para su concesión, así como la concurrencia de alguna circunstancia prevista en el artículo 69.1, excepto el apartado b).

Artículo 80. Requisitos para la obtención del visado de investigación.

1. El visado de investigación incorporará la autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación. La vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. Los requisitos y el procedimiento relativos al visado serán los previstos en el artículo 70 respecto al visado de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 81. Efectos del visado de investigación.

1. Una vez recogido el visado, el investigador deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que no será superior a seis meses y cuya vigencia abarcará la duración de la autorización en los casos en que no proceda la obtención de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

2. A partir de la entrada legal en España del investigador, éste podrá comenzar su actividad y se producirá su alta y posterior cotización en los términos establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.

3. Si la duración de la autorización inicial es superior a seis meses, el investigador deberá solicitar, en el plazo de un mes desde su entrada en España, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.

4. Si en el momento de la solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el investigador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el órgano competente podrá resolver la extinción de la autorización.

Asimismo, dará traslado al órgano que hubiera autorizado al organismo de investigación para la firma de convenios de acogida, para debida constancia y determinación, en su caso, de los posibles efectos en dicho ámbito, en caso de firma fraudulenta o negligente de convenios de acogida.

Artículo 82. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

1. La autorización de residencia y trabajo para investigación podrá renovarse a su expiración por periodos anuales, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, cuando el investigador extranjero acredite cumplir los requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización inicial, salvo el relativo al visado.

2. Junto con la solicitud de renovación, en modelo oficial, deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones exigibles para la concesión de una autorización inicial.

3. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

4. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

5. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo para investigación, ésta se entenderá estimada. El órgano competente para conceder la autorización vendrá obligado, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

Artículo 83. Familiares de los investigadores extranjeros.

1. Se podrá solicitar, simultáneamente a la presentación de la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo para investigación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

En el caso de que a la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo para extranjeros y las solicitudes sean presentadas simultáneamente, todas ellas podrán ser presentadas ante el órgano autonómico que sea competente en relación con la autorización inicial de trabajo, que remitirá las de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación.

2. La autorización será concedida en caso de acreditación de que se cumplen los requisitos reglamentariamente previstos en relación con la reagrupación familiar y la situación del familiar en España será la de residencia por reagrupación familiar.

3. La solicitud a favor de los familiares podrá ser presentada tanto por el organismo de investigación solicitante de la autorización principal, como por el propio investigador extranjero.

Artículo 84. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en Estados miembros de la Unión Europea.

1. Todo investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un Estado miembro de la Unión Europea podrá continuar, en España, el desarrollo del proyecto de investigación iniciado en aquél, por un periodo de hasta tres meses.

2. En caso de que el investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un Estado de la Unión Europea desee permanecer en territorio español, para continuar el proyecto de investigación iniciado en aquél, durante más de tres meses, habrá de ser autorizado a dichos efectos por el órgano competente, en los términos establecidos en este capítulo para la concesión de una autorización inicial, salvo la necesidad de presentar una solicitud de visado de investigación.

En dicho supuesto, el cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos de cara a la concesión del visado deberá ser acreditado en el marco del procedimiento de solicitud de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación.

3. El plazo de un mes para el alta del investigador extranjero en Seguridad Social y posterior solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero será computado a partir de la fecha de notificación de la resolución por la que le sea concedida la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

CAPÍTULO V

Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE

Artículo 85 Definición.

1. Se halla en situación de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados aquel trabajador extranjero autorizado a desempeñar una actividad laboral para la que se requiera contar con cualificación de enseñanza superior o, excepcionalmente, acredite un mínimo de cinco años de experiencia profesional que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación, relacionada con la actividad para cuyo desempeño se conceda la autorización.

2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por cualificación de enseñanza superior aquélla derivada de una formación de enseñanza superior, de duración mínima de tres años y que proporcione el nivel de cualificación necesario para ejercer una profesión que exija un alto nivel de capacitación o para ingresar en un programa de investigación avanzada.

Artículo 86. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

1. La autorización inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados habilita a los extranjeros que residen fuera de España y han obtenido el correspondiente visado de residencia y trabajo a iniciar, una vez se produzca la eficacia de la autorización, la relación laboral para la que han sido autorizados.

No será requerible la obtención de visado de residencia y trabajo previo en casos de ejercicio del derecho a la movilidad, tras haber sido titular de una de dichas autorizaciones en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. La autorización inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados tendrá una duración de un año.

Artículo 87. Requisitos.

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar será necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.

2. En relación con la actividad a desarrollar será necesario que:

a) El empleador presente un contrato de trabajo que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización de residencia temporal y trabajo.

b) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría profesional y localidad, así como que el salario bruto anual especificado en el contrato de trabajo sea, al menos, 1,5 veces el salario bruto anual medio.

No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable, el umbral salarial podrá ser 1,2 veces el salario bruto anual medio establecido para aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a grupos 1 y 2 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, CIUO.

La Dirección General de Inmigración informará anualmente a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración sobre la evolución de las profesiones a las que resulte de aplicación el párrafo anterior.

c) El empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

d) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador.

e) El extranjero tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión

f) Se haya abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo.

g) Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento.

Artículo 88. Procedimiento.

1. El empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en España deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados, ante el órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la actividad laboral.

2. Con la solicitud de autorización de residencia y trabajo, en modelo oficial, deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El NIF y, en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica, documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad.

b) El contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido.

c) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a dichas obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

d) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador extranjero.

e) La acreditativa de la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión

f) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de su presentación, y la grabará en la aplicación correspondiente, de tal manera que permita en todo caso que los órganos competentes para resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así como se recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, y del Registro Central de Penados. Estos informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán por medios electrónicos.

5. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de cuarenta y cinco días desde la presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este capítulo, sobre la autorización solicitada.

El órgano competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

La resolución será debidamente notificada al empleador, sujeto legitimado en el procedimiento y para, en su caso, la presentación de los recursos administrativos o judiciales que legalmente procedan. Igualmente, será comunicada al trabajador extranjero a favor del cual se haya solicitado la autorización. Los plazos para la interposición de los recursos que procedan serán computados a partir de la fecha de notificación al empleador o empresario.

Si la resolución es favorable, se suspenderá su eficacia hasta la obtención del visado y posterior alta del trabajador por el empleador que solicitó la autorización en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, durante los tres meses posteriores a la entrada legal de aquél en España, y así se hará constar en la propia resolución.

Artículo 89. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de profesionales altamente cualificados a Comunidades Autónomas.

1. Todo procedimiento relativo a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados supondrá la presentación de una única solicitud y finalizará con una única resolución administrativa.

2. En el caso de que a la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo para extranjeros, la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados se presentará ante el órgano autonómico que sea competente de acuerdo con la normativa autonómica.

3. El órgano autonómico ante el que se deba presentar la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados será competente para resolver la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las actuaciones.

Deberá resolver, en todo caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las indicadas causas de inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia.

Las resoluciones que dicte el órgano autonómico en base al párrafo anterior se notificarán por éste al interesado y se introducirán en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que permita el conocimiento de las mismas por parte de la Administración General del Estado en tiempo real.

Los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano autonómico sobre inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán resueltos por éste, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación informática correspondiente.

4. Será el órgano autonómico competente el que comprobará el abono de las tasas correspondientes, y recabará los informes de la Administración Tributaria, incluida, en su caso, el de la propia Comunidad Autónoma, y el de la Seguridad Social, con el fin de comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará, simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y del Registro Central de Penados.

5. A la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos competentes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente deberán dictar, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados, que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones y expedida y notificada a los interesados por el órgano autonómico.

En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación referida a los aspectos laborales o a los de residencia, debiendo recogerse en la misma todas las causas específicas de denegación, así como los órganos que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo o judicial contra la resolución.

6. La resolución conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen, si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

7. Este artículo será aplicable en relación con el trabajador extranjero altamente cualificado que haya sido admitido como tal en un Estado de la Unión Europea y desee obtener en España una autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2 de este Reglamento. En estos casos, corresponderá a la Oficina de Extranjería correspondiente la valoración del cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos para la concesión del visado.

Artículo 90. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados.

1. El órgano competente denegará la concesión de la autorización en los supuestos siguientes:

a) Cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en este capítulo para su concesión.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulando alegaciones inexactas, medie mala fe o los documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente.

c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, salvo la prevista en su artículo 53.1.d), o por infracciones en materia de extranjería calificadas como graves o muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000.

d) Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra los extranjeros, así como contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable.

f) Cuando la contratación afecte a los sectores que en el país de origen del trabajador sufren escasez de mano de obra de acuerdo con lo establecido en un Acuerdo internacional sobre la materia.

2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo para interponerlos.

Artículo 91. Visado de residencia y trabajo.

1. En el plazo de un mes desde la notificación al empleador o empresa solicitante, el trabajador deberá solicitar personalmente el visado de residencia y trabajo en la Misión diplomática u Oficina consular en cuya demarcación resida. El procedimiento y los requisitos relativos al visado serán los previstos en el artículo 70 sobre la materia.

2. Notificada la concesión del visado en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la solicitud, el trabajador deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del expediente.

3. Será de aplicación a la entrada en España y comienzo de la vigencia de la autorización de residencia y trabajo, lo establecido sobre la materia en el artículo 70 respecto al visado.

Artículo 92. Tarjeta de Identidad de Extranjero.

En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.

En la Tarjeta de Identidad de Extranjero se hará constar la leyenda «Tarjeta azul-UE».

Artículo 93. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

1. La renovación de las autorizaciones deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

2. La autorización se renovará por periodos bianuales, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, cuando el trabajador extranjero acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para la concesión de una autorización inicial, salvo el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador.

3. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un mes la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en la que se hará constar la leyenda «Tarjeta azul-UE».

4. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos exigibles para la concesión de una autorización inicial, la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulando alegaciones inexactas, medie mala fe o los documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente.

b) Cuando el titular haya dejado de cumplir las condiciones de entrada y residencia en el territorio español como profesional altamente cualificado.

c) Cuando el titular resida para fines distintos a aquéllos para los que fue inicialmente autorizado a residir.

5. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo, ésta se entenderá estimada. El órgano competente para conceder la autorización vendrá obligado, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en la que deberá constar la mención a Tarjeta azul-UE.

Artículo 94. Familiares de profesionales altamente cualificados.

1. Se podrá solicitar, simultáneamente a la presentación de la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

2. En el caso de que a la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo para extranjeros y las solicitudes sean presentadas simultáneamente, todas ellas podrán ser presentadas ante el órgano autonómico que sea competente en relación con la autorización inicial de trabajo, que remitirá las de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación.

Lo dispuesto en este apartado será aplicable a los procedimientos regulados en el artículo 96 de este Reglamento.

3. La autorización será concedida en caso de acreditación de que se cumplen los requisitos reglamentariamente previstos en relación con la reagrupación familiar y la situación del familiar en España será la de residencia por reagrupación familiar.

4. La solicitud a favor de los familiares podrá ser presentada tanto por el empleador solicitante de la autorización principal como por el propio trabajador extranjero altamente cualificado.

Artículo 95. Movilidad de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Transcurridos dieciocho meses de titularidad de una Tarjeta azul-UE expedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, el trabajador extranjero titular de la misma tendrá derecho a trasladarse a España con el fin de ejercer un empleo altamente cualificado, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

2. En cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma, el empleador que desee contratar a un trabajador extranjero titular de una Tarjeta azul-UE en otro Estado miembro o, en su caso, éste mismo, deberá presentar una solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados.

En el procedimiento relativo a dicha solicitud, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y presentar la documentación requerida, de acuerdo con lo previsto en este capítulo, para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo para profesionales altamente cualificados al trabajador extranjero que no ostente previamente la condición establecida en el apartado 1 de este artículo, y salvo la relativa a la obtención del visado.

Al no requerirse la obtención de visado, el cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos de cara a la concesión de éste deberá ser acreditado en el marco del procedimiento de solicitud de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados.

3. En el caso en que durante la resolución del procedimiento se extinguiera la vigencia de la Tarjeta azul-UE concedida por el Estado miembro primero, se le concederá una autorización de estancia, cuya vigencia se extenderá hasta el momento de la terminación del procedimiento relativo a la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por resolución expresa debidamente notificada.

4. Si la resolución es favorable, se suspenderá su eficacia hasta la posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la notificación al sujeto legitimado que hubiera iniciado el procedimiento y por el empleador firmante del contrato que obre en el procedimiento.

En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en la Seguridad Social, éste deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización y será retirada por el extranjero. La tarjeta deberá contener la mención Tarjeta azul-UE.

5. Si transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, en función del supuesto concreto que se dé, para que se proceda al alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social no existiera constancia de que ésta se ha producido, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.

Asimismo, el órgano competente requerirá al empleador que solicitó la autorización para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, y por las que no se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha incidencia a los órganos competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.

En dicho requerimiento se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo en el plazo de diez días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el empleador, el órgano competente dará traslado del expediente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

Igualmente, le advertirá que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con determinación de la concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

Artículo 96. Movilidad de los familiares de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea

1. El empleador que haya presentado una solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo para profesionales cualificados, a favor del titular de una Tarjeta azul-UE en otro Estado miembro o, en su caso, éste mismo, podrá solicitar, simultáneamente, una autorización de residencia a favor de los miembros de su familia que ya se encontrase constituida en el anterior Estado miembro de residencia, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.

2. La solicitud deberá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en el territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, de cada uno de los miembros de la familia, reconocido como válido en España.

b) Copia del permiso de residencia en el anterior Estado miembro y prueba de haber residido como miembros de la familia del titular de la Tarjeta azul-UE en el mismo.

c) Prueba de que el titular de la Tarjeta azul-UE dispone de un alojamiento adecuado para los miembros de la familia, así como de recursos suficientes para su sostenimiento, en los términos reglamentariamente establecidos respecto a la reagrupación familiar.

3. Para la tramitación del procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo anterior respecto a la movilidad del trabajador extranjero titular de una Tarjeta azul-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo en lo relacionado a los aspectos laborales de la autorización de residencia temporal y trabajo. De concederse, en su caso, la autorización a favor de los mencionados familiares, su situación en España será la de residencia por reagrupación familiar.

4. En el caso de que el titular de la Tarjeta azul-UE quisiera reagrupar a miembros de su familia que no formasen parte de la familia ya constituida en el anterior Estado miembro de residencia resultará de aplicación lo previsto en el artículo 94 de este Reglamento.

CAPÍTULO VI

Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada

Artículo 97. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada el extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España y a ejercer actividades laborales por cuenta ajena en actividades de campaña o temporada, obras o servicios, o formación y prácticas profesionales.

Artículo 98. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

1. La autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada se tramitará de acuerdo con el procedimiento y los requisitos previstos para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena con las especialidades previstas en este capítulo.

2. Esta autorización permite el desarrollo de las siguientes actividades:

a) De temporada o campaña.

b) De obras o servicios para:

1.º El montaje de plantas industriales o eléctricas.

2.º La construcción de infraestructuras, edificaciones o redes de suministro eléctrico, telefónico, de gas o de ferrocarriles.

3.º La instalación y mantenimiento de equipos productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones.

c) De carácter temporal realizadas por personal de alta dirección, deportistas profesionales, artistas, así como otros colectivos que se determinen mediante Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración a los exclusivos efectos de posibilitar la concesión de este tipo de autorización. Dicha norma será aprobada previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

d) De formación y realización de prácticas profesionales.

3. La duración de la autorización coincidirá:

a) En el caso de actividades de campaña o temporada, con la duración del contrato o contratos de trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de un periodo de doce meses consecutivos.

b) En los restantes supuestos, con la duración del contrato de trabajo o, en caso de que en éste, por su naturaleza, no se establezca una vigencia, con la duración prevista de la actividad, debidamente acreditada. En cualquier caso, la duración de la autorización tendrá el límite máximo de doce meses, a partir del cual no será susceptible de prórroga, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de ésta cuando el empleador acredite circunstancias sobrevenidas que determinen la necesidad de continuidad de la relación laboral y siempre que la prórroga no sea contraria a la normativa laboral que resulte de aplicación.

4. En los supuestos de los apartados 2.a) y 2.b) la solicitud podrá formularse a través del procedimiento establecido en la Orden de gestión colectiva de contrataciones en origen cuando se pretenda la contratación de diez o más trabajadores para una misma actividad.

Artículo 99. Requisitos.

1. Para obtener la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada es necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 64 de este Reglamento.

En todo caso, los contratos de trabajo deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como una previsión del salario neto que percibirá el trabajador.

2. Igualmente, será requisito a cumplir en todos los supuestos que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral.

El incumplimiento de esta obligación por parte del trabajador podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes al término de la autorización concedida.

A los efectos de que se verifique el retorno del trabajador, éste deberá presentarse en la misión diplomática o en la oficina consular que le expidió el visado en el plazo de un mes desde el término de su autorización en España. La misión u oficina deberá entregar al extranjero documento acreditativo de su comparecencia y grabará esta circunstancia en la correspondiente aplicación informática y dará traslado de esta información al Ministerio del Interior a los efectos de su anotación en el Registro Central de Extranjeros. En estos casos, el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, así como la acreditación de su regreso ante la autoridad diplomática o consular competente le facultará para cubrir otras posibles ofertas de empleo que se generen en la misma actividad.

3. Además, para los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 98.2, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el empleador ponga a disposición del trabajador un alojamiento adecuado que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor y siempre que quede garantizada, en todo caso, la dignidad e higiene adecuadas del alojamiento.

A efectos del control de la previsión anterior, se impulsará el establecimiento de instrumentos de colaboración con las administraciones públicas competentes en la materia y, en su caso, con entidades privadas.

Excepcionalmente, y salvo en el supuesto previsto en el artículo 98.2.a), la obligación de proporcionar alojamiento podrá exceptuarse en virtud de las condiciones en las que se desarrolle la actividad laboral.

b) Que el empleador organice los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen y asuma, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento, así como haya actuado diligentemente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origen en anteriores ocasiones.

No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos previstos en el artículo 40.1, apartados c) y k) de la Ley Orgánica 4/2000.

4. En el caso del supuesto recogido en el artículo 98.2.c) es necesario, además de cumplir lo previsto en el apartado 1 de este artículo, poseer las licencias administrativas que, en su caso, se exijan para el desarrollo de la actividad profesional.

5. En el caso del supuesto recogido en el artículo 98.2.d) es necesario, además, que se formalicen contratos de trabajo en prácticas o para la formación en los términos establecidos en la normativa española que regula estas modalidades contractuales.

Artículo 100. Procedimiento.

1. La solicitud se tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 67 de este Reglamento para las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

2. Sin perjuicio de ello, el procedimiento relativo a los supuestos establecidos en el artículo 98.2.a) y b), tendrá las siguientes especialidades:

a) En relación con el supuesto previsto en el artículo 98.2.a), las ofertas de empleo serán puestas a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal y de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas para que les den publicidad durante veinticinco días en cualquiera de los espacios públicos destinados a la difusión de ofertas de que dispongan los citados Servicios Públicos de Empleo, a los efectos de que los trabajadores que residan en cualquier parte del territorio nacional puedan concurrir a su cobertura, previamente a que sean tramitadas para su cobertura por trabajadores que se hallen en el extranjero.

En relación con los restantes supuestos previstos en el artículo 98.2, la acreditación de que la situación nacional de empleo permite la contratación del trabajador se realizará en base a lo previsto en el artículo 65.2 de este Reglamento.

b) Las solicitudes para cubrir los puestos para los que no hayan concurrido trabajadores residentes se presentarán por las empresas o por las organizaciones empresariales, que para estos supuestos tendrán atribuida la representación legal empresarial, con una antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral.

c) El órgano competente comprobará que las solicitudes presentadas cumplen los requisitos exigidos para la contratación previstos en este Reglamento. De las resoluciones adoptadas se dará traslado a las organizaciones sindicales más representativas y empresariales de ámbito provincial, las cuales podrán transmitir al órgano competente las eventuales consideraciones en relación con ellas.

Igualmente, la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente remitirá con periodicidad mensual información estadística sobre resoluciones favorables a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento del municipio en cuyo ámbito territorial vaya a desarrollarse la actividad laboral, así como a las Comisiones provinciales tripartitas.

3. Cuando la resolución fuese favorable, se notificará al empleador la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada, cuya eficacia quedará suspendida hasta:

a) En el caso de actividades de temporada o campaña: la expedición, en su caso, del visado y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

b) En los supuestos del artículo 98.2 b), c) y d) la obtención del visado y posterior alta del trabajador, en el plazo de tres meses desde su entrada legal en España y por el empleador que solicitó la autorización, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

4. En el momento en que la autoridad competente disponga de los contratos firmados por los empresarios, procederá a hacer constar en éstos la diligencia aprobatoria de la autorización, e indicará la ocupación, el ámbito territorial y la duración autorizados. Los ejemplares de los contratos serán remitidos de nuevo a los empresarios para que puedan ser firmados por el trabajador en el país de origen, ante la oficina consular competente para la expedición del visado.

Artículo 101. Visado.

1. El visado de residencia y trabajo para actividades de duración determinada se tramitará por el procedimiento establecido en el capítulo III de este título, siendo exigibles los requisitos y documentos a presentar previstos en relación con el visado de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Igualmente, se habrá de aportar documento firmado por el trabajador en el que se comprometa a retornar al país de origen una vez concluida la relación laboral. La no presentación de dicho documento será causa de denegación del visado.

En el caso de los visados concedidos para la realización de trabajos de temporada o campaña, éstos incorporarán la autorización de residencia y trabajo, haciendo constar su naturaleza temporal. La vigencia de la autorización comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada del trabajador en España, la cual constará obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje. La duración del visado de residencia y trabajo de temporada dará cobertura a la totalidad del periodo autorizado para residir y trabajar.

2. En el supuesto regulado en el artículo 98.2.a), cuando en el plazo de un mes desde su entrada en España no exista constancia de que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el órgano competente podrá resolver la extinción de la autorización.

Asimismo, el órgano competente requerirá al empleador para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores, así como de la posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

3. En los supuestos regulados en el artículo 98.2 b), c) y d), si finalizado el plazo de tres meses desde su entrada legal en España no existiera constancia de que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.

Asimismo, el órgano competente requerirá al empleador que solicitó la autorización para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, y por las que no se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha incidencia a los órganos competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.

En dicho requerimiento se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo en el plazo de diez días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el empleador, el órgano competente dará traslado del expediente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

Igualmente, le advertirá que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con la determinación de la concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

4. Para los supuestos recogidos en las letras b) c) y d) del artículo 98.2 no será precisa la obtención de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cuando la contratación de los trabajadores sea para un periodo inferior o igual a seis meses.

Artículo 102. Prórroga de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de temporada o campaña se podrán prorrogar hasta nueve meses en función del periodo de contratación inicial.

2. En los restantes supuestos:

a) En el caso de que la prórroga no exceda del periodo de doce meses desde la fecha de comienzo de la vigencia de la autorización, el empleador deberá acreditar que ésta se solicita para continuar con la realización de la misma obra, servicio o actividad especificados en el contrato. La duración de la prórroga coincidirá con la finalización de la obra, servicio o actividad con el límite del periodo de doce meses desde la fecha de comienzo de la vigencia de la autorización.

b) En el caso de que se sobrepase el periodo de doce meses desde la fecha de comienzo de la vigencia de la autorización, la prórroga tendrá carácter excepcional. El empleador deberá acreditar que ésta se solicita para continuar con la realización de la misma obra, servicio o actividad especificados en el contrato, así como el carácter sobrevenido de la necesidad de que la relación laboral continúe.

CAPÍTULO VII

Residencia temporal y trabajo por cuenta propia

Artículo 103. Definición, duración y ámbito.

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta propia el extranjero mayor de 18 años autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia.

Artículo 104. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia tendrá una duración de un año y se limitará a un ámbito geográfico autonómico y a un sector de actividad.

Cuando la Comunidad Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización dentro de su territorio.

Artículo 105. Requisitos.

1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y de trabajo por cuenta propia será necesario acreditar, en cada caso, los requisitos que se establecen en este artículo relativos al ámbito de la residencia y laboral, respectivamente.

2. Será necesario cumplir las siguientes condiciones, en materia de residencia:

a) Que el trabajador no se encuentre irregularmente en territorio español.

b) Que el trabajador carezca de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Que el trabajador no figure como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Que haya transcurrido el plazo de compromiso de no regreso a España del extranjero, asumido por éste en el marco de su retorno voluntario al país de origen.

e) Que se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.

3. Por otra parte será necesario cumplir las siguientes condiciones en materia de trabajo:

a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.

b) Poseer la cualificación profesional legalmente exigida o experiencia acreditada suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, así como en su caso la colegiación cuando así se requiera.

c) Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo.

d) Que el extranjero cuente con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento. En caso de que los recursos acreditados deriven del ejercicio de la actividad por cuenta propia, su valoración se realizará una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.

Las cuantías a acreditar serán aquéllas previstas en relación con solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, en función de las personas que el interesado tenga a su cargo.

e) Haber abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo por cuenta propia.

Artículo 106. Procedimiento.

1. El trabajador extranjero no residente que pretenda trabajar por cuenta propia en España deberá presentar, personalmente, en modelo oficial, la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia ante la oficina consular española correspondiente a su lugar de residencia.

2. La solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia deberá acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, y en particular de:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del solicitante.

b) Relación de las autorizaciones o licencias que se exijan para la instalación, apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que indique la situación en la que se encuentren los trámites para su consecución, incluyendo, en su caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos correspondientes.

c) La acreditativa de la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

d) Proyecto de establecimiento o actividad a realizar, con indicación de la inversión prevista, su rentabilidad esperada y, en su caso, puestos de trabajo cuya creación se prevea; así como documentación acreditativa de que cuenta con la inversión económica necesaria para la implantación del proyecto, o bien con compromiso de apoyo suficiente por parte de instituciones financieras u otras.

3. La Misión diplomática u Oficina consular registrará la solicitud y entregará al interesado la comunicación de inicio de procedimiento previa verificación del abono de las tasas por tramitación del procedimiento, o en su caso resolverá la inadmisión a trámite.

En el supuesto de que no se presenten los documentos recogidos en el apartado 2 de este artículo, la misión diplomática u oficina consular requerirá al interesado y le advertirá expresamente que, de no aportarlos en el plazo de diez días o no proceder al pago de las tasas por tramitación del procedimiento, se le tendrá por desistido de la petición y se procederá al archivo del expediente.

4. Presentada en forma o subsanada la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, la Misión diplomática u Oficina consular o, cuando ésta no disponga de los medios técnicos necesarios, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación grabarán la solicitud en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción en la aplicación informática correspondiente, de manera que los órganos de la Administración o Administraciones competentes tengan conocimiento de la misma en tiempo real y puedan impulsar su tramitación.

En el caso de que el traslado de la solicitud y de la documentación correspondiente no se pudiera realizar por medios electrónicos, la misión diplomática u oficina consular dará traslado físico de la misma, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios, al órgano competente de la Administración General del Estado o al de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio solicite la residencia el extranjero, si a ésta se le hubieran traspasado competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia.

5. El órgano competente de la Administración General del Estado resolverá la concesión o denegación de la autorización. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.

La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia será denegada cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su concesión en los apartados 2 y 3 del artículo 105, salvo el previsto en el artículo 105.2.b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales fuera de España, que será valorado por la Oficina consular en relación con el visado de residencia y trabajo.

La autorización será igualmente denegada en caso de concurrencia de algún supuesto de los previstos en el artículo 69.1, párrafos d), e), o f).

6. Al resolver sobre la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia el órgano competente, que será el autonómico cuando tenga competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, deberá grabar de inmediato la resolución favorable en la aplicación informática correspondiente, de manera que los órganos de la Administración o Administraciones afectadas tengan conocimiento en tiempo real de la misma, y condicionará su vigencia a la solicitud y, en su caso, a la expedición del visado, y posterior alta del trabajador, durante los tres meses posteriores a su entrada legal en España, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán traslado electrónico de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

La Misión diplomática u Oficina consular notificará al interesado la resolución sobre la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

Artículo 107. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia a Comunidades Autónomas.

Todo procedimiento relativo a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia supondrá la presentación de una única solicitud y finalizará con una única resolución administrativa.

Cuando a la Comunidad Autónoma respecto a la que se solicite la autorización inicial de residencia temporal y trabajo se le hubieran traspasado competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, corresponderá al órgano autonómico competente verificar el cumplimiento de los requisitos en materia de trabajo y, simultáneamente, al competente de la Administración General del Estado los requisitos en materia de residencia.

Los órganos competentes de la misma y de la Administración General del Estado, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, dictarán de manera coordinada y concordante resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, que será firmada por los titulares de los indicados órganos competentes.

En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación en materia de trabajo o bien en materia de residencia, debiendo recogerse en la misma las causas específicas de denegación, así como el órgano que, en su caso, deba conocer de un eventual recurso administrativo contra la resolución.

La resolución conjunta podrá ser impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por la misión diplomática u oficina consular.

Artículo 108. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

1. El interesado presentará, personalmente, la solicitud de visado en modelo oficial, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia ante la misión diplomática u oficina consular española correspondiente a su lugar de residencia.

Junto a la solicitud de visado, el extranjero habrá de presentar la siguiente documentación:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

De oficio, la misión diplomática u oficina consular comprobará que han sido abonadas las tasas por tramitación del procedimiento y verificará, en la aplicación informática correspondiente, que se ha concedido la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia condicionada.

2. La Misión diplomática u Oficina consular, en atención al cumplimiento de los requisitos acreditados o verificados de acuerdo con el apartado anterior, resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de residencia y trabajo, en el plazo máximo de un mes.

3. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del expediente.

4. Una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia de éste, que será de tres meses. El visado le habilitará para la entrada y la permanencia en situación de estancia en España.

5. En el plazo de los tres meses posteriores a la entrada legal del trabajador en España deberá producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el mencionado plazo dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

6. En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.

7. Si finalizado el plazo de tres meses de estancia no existiera constancia de que el trabajador se ha dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.

Artículo 109. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada, a su expiración:

a) Cuando se acredite la continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización que se renueva, previa comprobación de oficio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. El órgano competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

b) Cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador. Se procederá igualmente a la renovación cuando el requisito sea cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar.

c) Cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia, se hubiera reconocido al extranjero trabajador autónomo la protección por cese de actividad.

2. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia y trabajo por cuenta propia deberá dirigir su solicitud al órgano competente para su tramitación, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que sigue cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión inicial o, en su caso, de que concurre alguno de los supuestos previstos en los puntos b) y c) del apartado 1 de este artículo. En todo caso, la solicitud irá acompañada de informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria.

4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será renovada.

5. La oficina competente para la tramitación del procedimiento comprobará de oficio la información sobre que el interesado está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, así como recabará el certificado de antecedentes penales y resolverá.

Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas debidamente acreditadas o por entidades públicas.

7. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior

8. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. El órgano competente para conceder la autorización vendrá obligado a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación, su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

CAPÍTULO VIII

Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios

Artículo 110. Definición.

1. Se halla en situación de residencia temporal y trabajo en el marco de una prestación transnacional de servicios el trabajador extranjero que se desplace a un centro de trabajo en España y dependa, mediante expresa relación laboral, de una empresa establecida en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dicho desplazamiento temporal se produzca por cuenta y bajo la dirección de la empresa extranjera en ejecución de un contrato celebrado entre ésta y el destinatario de la prestación de servicios que esté establecido o que ejerza su actividad en España, en el supuesto establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

b) Cuando dicho desplazamiento temporal se produzca a centros de trabajo en España de la misma empresa o de otra empresa del grupo de que ésta forme parte.

c) Cuando dicho desplazamiento temporal afecte a trabajadores altamente cualificados y tenga por objeto la supervisión o asesoramiento de obras o servicios que empresas radicadas en España vayan a realizar en el exterior.

2. Quedan expresamente excluidos de este tipo de autorización los desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades formativas en los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado anterior y del personal navegante respecto de las empresas de la marina mercante.

3. Esta autorización de residencia y trabajo se limitará a una ocupación y ámbito territorial concretos. Su duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento del trabajador con el límite de un año.

Artículo 111. Requisitos.

1. Para la concesión de esta autorización será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende desplazar, será necesario que:

1.º No se encuentren irregularmente en territorio español.

2.º Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

3.º No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

4.º Haya transcurrido el plazo de compromiso de no regreso a España del extranjero, asumido por éste en el marco de su retorno voluntario al país de origen.

5.º Que la residencia del trabajador extranjero en el país o países donde está establecida la empresa que le desplaza es estable y regular.

6.º Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.

b) En relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende desplazar, será necesario:

1.º Que la situación nacional de empleo permita el desplazamiento.

En caso de que el empleador acredite que la actividad a desempeñar por el trabajador requiere un conocimiento directo y fehaciente de la empresa no resultará de aplicación este requisito a los supuestos que se encuadren en el artículo 110.1.b), de conformidad con el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2.º Que la actividad profesional del trabajador extranjero en el país o países en los que está establecida la empresa que le desplaza tenga carácter habitual, y que se haya dedicado a dicha actividad como mínimo durante un año y haya estado al servicio de tal empresa, al menos, nueve meses.

3.º Que la empresa a la que se desplaza se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

4.º Que la empresa que le desplaza garantice a sus trabajadores desplazados temporalmente a España los requisitos y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.

5.º Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de trabajo.

Artículo 112. Procedimiento.

El procedimiento de tramitación de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios será el establecido en el capítulo III de este título, con las siguientes especialidades:

1. El empleador que pretenda desplazar a un trabajador extranjero a España deberá presentar, personalmente o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios ante:

a) La Oficina de Extranjería del lugar en donde se vayan a prestar los servicios; o

b) Ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente a su lugar de residencia, supuesto en el cual serán de aplicación las reglas de ordenación del procedimiento establecidas para las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

2. A la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo o documento de viaje en vigor del trabajador extranjero.

b) Los documentos necesarios para acreditar que concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 110 de este Reglamento. Ello incluirá en todo caso:

En el supuesto previsto en el artículo 110.1.a), copia del contrato de prestación de servicios.

En el supuesto previsto en el artículo 110.1.b), escritura o documento público que acredite que las empresas pertenecen al mismo grupo.

c) Los documentos que acrediten que la residencia del trabajador extranjero en el país o países donde está establecida la empresa que le desplaza es estable y regular.

d) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

e) Aquellos documentos que justifiquen la concurrencia, si son alegados por el interesado, de alguno o algunos de los supuestos específicos de no consideración de la situación nacional de empleo establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 o por Convenio internacional.

f) La documentación acreditativa que identifica a la empresa que desplaza al trabajador extranjero y su domicilio fiscal.

g) La acreditativa de la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

h) El contrato de trabajo del trabajador extranjero con la empresa que le desplaza y una memoria de las actividades que el trabajador va a desarrollar en el marco de su desplazamiento.

i) El certificado de desplazamiento de la autoridad o institución competente del país de origen que acredite que el trabajador continúa sujeto a su legislación en materia de Seguridad Social si existe instrumento internacional de Seguridad Social aplicable.

En el caso de inexistencia de instrumento internacional de Seguridad Social aplicable al respecto, un documento público sobre nombramiento de representante legal de la empresa que desplaza al trabajador, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social.

Artículo 113. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

Será causa de denegación de esta autorización, además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este capítulo, la concurrencia de alguna circunstancia prevista en el artículo 69.1.

Artículo 114. Visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios y entrada en España.

1. El visado de residencia y trabajo que se expida en los supuestos a los que se refiere este capítulo habilita para la entrada y estancia por un periodo máximo de tres meses y para el comienzo, durante los tres meses posteriores a la fecha de entrada legal en España, de la actividad laboral en relación con la cual hubiera sido autorizado el extranjero.

Durante dicho plazo de tres meses deberá producirse el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo.

2. En caso de que en base a un instrumento internacional de Seguridad Social aplicable el trabajador continúe sujeto a la legislación de su país de origen sobre la materia, la eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de una prestación transnacional de servicios se producirá en el momento de la entrada legal del trabajador en España durante la vigencia del visado.

3. En el plazo de un mes desde la fecha de eficacia de la autorización, el trabajador cuya autorización tenga una vigencia superior a seis meses deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.

Artículo 115. Prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

1. Las autorizaciones reguladas en este capítulo serán prorrogables por el periodo previsto de continuidad de la actividad que motivó el desplazamiento temporal, con el límite máximo de un año o el previsto en Convenios Internacionales firmados por España, si se acreditan idénticas condiciones a las exigidas para la concesión de la autorización inicial.

2. La prórroga de la autorización deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

Artículo 116. Autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

A los trabajadores de temporada o campaña les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo VI de este título en relación con desplazamientos de aquéllos que estén en plantilla de una empresa que desarrolle su actividad en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo, de cara a trabajar temporalmente en España para la misma empresa o grupo, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que la residencia del trabajador extranjero en el país donde radica la empresa que le desplaza es estable y regular.

b) Que la actividad profesional del trabajador extranjero en el país en el que radica la empresa que le desplaza tiene carácter habitual, y que se ha dedicado a dicha actividad como mínimo durante un año y ha estado al servicio de tal empresa, al menos, nueve meses.

c) Que la empresa que le desplaza garantiza a sus trabajadores desplazados temporalmente a España los requisitos y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.

d) Que la situación nacional de empleo permite la contratación, salvo en el supuesto de que el empleador acredite que la actividad a desempeñar por el trabajador requiere un conocimiento directo y fehaciente de la empresa.

CAPÍTULO IX

Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo

Artículo 117. Excepciones a la autorización de trabajo.

Están exceptuados de la obligación de obtener autorización de trabajo para el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional los extranjeros que estén incluidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y cumplan las siguientes condiciones:

a) Técnicos, investigadores y científicos invitados o contratados por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las universidades, los entes locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y el desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.

Tendrán esta consideración los profesionales que por sus conocimientos, especialización, experiencia o prácticas científicas sean invitados o contratados por una de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o programa técnico, científico o de interés general.

Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato de trabajo, suscritos por quien tenga atribuida la representación legal del órgano correspondiente, donde conste la descripción del proyecto y el perfil profesional que se requiere para su desarrollo.

b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos invitados o contratados por una universidad española. Se considera como tales a los docentes que sean invitados o contratados por una universidad española para desarrollar tareas docentes, de investigación o académicas.

Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato de trabajo para el ejercicio de dichas actividades, suscritos por quien tenga atribuida la representación legal de la universidad española correspondiente.

c) Personal directivo o profesorado de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran las circunstancias siguientes:

1.ª Ocupar puestos de dirección, de docencia o de investigación y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales o docentes extranjeras radicadas en España.

2.ª Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estudios cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los países de los que dependan.

3.ª Si se trata de instituciones privadas extranjeras, se considerará acreditado el prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan validez y reconocimiento por los países de los que dependan.

Estas circunstancias quedarán acreditadas con la presentación de la documentación que justifique la validez en el país de origen de los títulos o diplomas expedidos en España, del contrato de trabajo, o designación para el ejercicio de actividades de dirección o docencia. Y, en el caso de las entidades privadas, también de la documentación que justifique su reconocimiento oficial en España.

d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con una Administración española.

Esta situación quedará acreditada con la presentación del certificado emitido por la Administración estatal extranjera competente y la justificación de tales aspectos.

e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades españolas como corresponsales o como enviados especiales.

f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por la Administración, estatal o autonómica, competente.

Tendrán esta consideración los extranjeros que formen parte de una misión científica internacional que se desplace a España para realizar actividades de estudio o investigación programadas por un organismo o agencia internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.

g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada. Estarán incluidas en este supuesto las personas que, de forma individual o colectiva, se desplacen a España para realizar una actividad artística, directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión, en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico. Las actividades que se realicen no podrán superar cinco días continuados de actuación o veinte días de actuación en un periodo inferior a seis meses.

Esta situación quedará acreditada con la presentación del contrato para el desarrollo de las actividades artísticas y de una relación de las autorizaciones o licencias que se exijan para el desarrollo de las mismas que indique la situación en la que se encuentran los trámites para su consecución, incluyendo, en su caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos correspondientes.

h) Ministros religiosos y miembros de la jerarquía de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como religiosos profesos de órdenes religiosas. Tendrán esta consideración las personas en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Que pertenezcan a una iglesia, confesión, comunidad religiosa u orden religiosa que figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

2.º Que tengan, efectiva y actualmente, la condición de ministro de culto, miembro de la jerarquía o religioso profeso por cumplir los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

3.º Que las actividades que vayan a desarrollar en España sean estrictamente religiosas o, en el caso de religiosos profesos, sean meramente contemplativas o respondan a los fines estatutarios propios de la orden; quedan expresamente excluidas las actividades laborales que no se realicen en este ámbito.

4.º Que la entidad de la que dependan se comprometa a hacerse cargo de los gastos ocasionados por su manutención y alojamiento, así como a cumplir los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa sobre Seguridad Social.

El extremo indicado en el párrafo 1.º se acreditará mediante certificación del Ministerio de Justicia; los expresados en los párrafos 2.º a 4.º se acreditarán mediante certificación expedida por la entidad, con la conformidad del Ministerio de Justicia y la presentación de copia de los Estatutos de la orden.

Quedan expresamente excluidos de este artículo los seminaristas y personas en preparación para el ministerio religioso, aunque temporalmente realicen actividades de carácter pastoral, así como las personas vinculadas con una orden religiosa en la que aún no hayan profesado, aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento de sus estatutos religiosos.

i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos y organizaciones empresariales reconocidos internacionalmente, siempre que su actividad se limite estrictamente al desempeño de las funciones inherentes a dicha condición.

j) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por un servicio de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.

Esta situación quedará probada con la acreditación de que el servicio citado ejerce la tutela del menor y la presentación por parte de ésta de la propuesta de actividad que favorezca la integración social del menor.

Artículo 118. Procedimiento.

1. En el caso de que no sea residente en España y siempre que la duración prevista de la actividad sea superior a noventa días, el extranjero deberá solicitar el correspondiente visado de residencia ante la oficina consular española correspondiente a su lugar de residencia, acompañando a la solicitud la documentación que proceda para cada uno de los supuestos de excepción a la autorización de trabajo previstos en el artículo 117.

La oficina consular verificará la excepción y tramitará el visado de residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 48, si bien se reducirá el plazo previsto en el apartado 4 de dicho artículo a siete días. La ausencia de respuesta deberá considerarse como resolución favorable.

Cuando el extranjero no sea residente en España y la duración prevista de la actividad no sea superior a noventa días, deberá solicitar, cualquiera que sea su nacionalidad, el correspondiente visado de estancia ante la Misión diplomática u Oficina consular española en cuya demarcación resida. En estos casos, el procedimiento aplicable a la solicitud de visado será el previsto para la tramitación de visados de estancia de corta duración, debiendo acreditar el extranjero que reúne las condiciones para su inclusión en uno de los supuestos descritos en el artículo anterior.

La expedición del visado de estancia previsto en el párrafo anterior será comunicada, a través de la aplicación informática correspondiente, a la Oficina de Extranjería de la provincia donde se vaya a desarrollar la actividad. Las solicitudes de prórroga de estancia se regirán por lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento. La duración total de la estancia y sus posibles prórrogas no podrá ser en ningún caso superior a noventa días.

2. En el caso de que sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la excepción, y alegar que reúne estas condiciones, ante la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia donde se inicie la actividad, aportando la documentación que lo justifique.

Esta solicitud se entenderá denegada si en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se pronuncia sobre la misma. La Oficina de Extranjería podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime pertinente para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 117, así como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos.

3. La vigencia del reconocimiento de la excepción se adaptará a la duración de la actividad o programa que se desarrolle, con el límite máximo de un año en el reconocimiento inicial, de dos en la primera prórroga y de otros dos años en la siguiente prórroga, si subsisten las circunstancias que motivaron la excepción.

4. El hecho de haber sido titular de una excepción de autorización de trabajo no generará derechos para la obtención de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena.

Artículo 119. Efectos del visado.

1. Una vez recogido, en su caso, el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia de éste, no superior a tres meses.

2. El visado incorporará la autorización inicial de residencia con la excepción a la autorización de trabajo, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje.

En caso que el extranjero ya tuviera la condición de residente en España, la vigencia de la exceptuación de autorización de trabajo comenzará en la fecha de la resolución por la que haya sido concedida.

3. En caso de concesión de autorizaciones de vigencia superior a seis meses, el trabajador deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde su entrada legal en territorio español ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. En caso que el extranjero ya tuviera la condición de residente en España, dicho plazo será computado desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la exceptuación de la autorización de trabajo.

CAPÍTULO X

Residencia temporal del extranjero que ha retornado voluntariamente a su país

Artículo 120. Ámbito de aplicación.

1. Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación al extranjero que, siendo titular de una autorización de residencia temporal:

a) Se acoja a un programa de retorno voluntario impulsado, financiado o reconocido por la Administración General del Estado; o

b) Retorne voluntariamente a su país de origen al margen de programa alguno.

2. En cualquier caso, lo previsto en este capítulo se entenderá sin perjuicio del derecho de los extranjeros residentes en España a salir de territorio español y regresar a éste durante la vigencia de su autorización de residencia, sin más limitaciones que las establecidas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y las derivadas de la posible extinción de su autorización tras un determinado periodo de ausencia de territorio español, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

Artículo 121. Compromiso de no regreso a territorio español.

1. Finalizada la vigencia de su compromiso de no regreso a territorio español, el extranjero podrá solicitar, o podrá solicitarse a su favor, una autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento en función del tipo autorización que desee obtener.

En caso de que el programa de retorno voluntario no establezca un periodo de compromiso de no regreso a España o si el extranjero retorna a su país de origen al margen de programa alguno, la solicitud de autorización de residencia temporal o residencia temporal y trabajo de acuerdo con lo establecido en este capítulo podrá ser presentada transcurridos tres años desde la fecha del retorno a su país de origen. Este plazo podrá ser modificado por Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

2. A efectos de control de la fecha del retorno, el extranjero, cualquiera que sea el programa de retorno voluntario al que se haya acogido o de no haberse acogido a ninguno, deberá comparecer personalmente en la representación diplomática o consular española en el país de origen, entregando su Tarjeta de Identidad de Extranjero en vigor.

3. En caso de que haya regresado a su país de origen en base a un programa de retorno voluntario que no implique su renuncia a la situación de residencia de que fuera titular, o de no haberse acogido a ningún programa, el extranjero, a efectos de que le resulte de aplicación lo previsto en este capítulo, habrá de renunciar expresamente y por escrito a su autorización de residencia, en el momento en que comparezca en la representación diplomática o consular española en su país de origen para acreditar su retorno.

4. La representación diplomática o consular española ante la que el extranjero entregue su tarjeta y renuncie a su autorización de residencia entregará a éste un documento en el que consten ambas actuaciones y la fecha en la que se han producido.

Artículo 122. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

1. No resultará de aplicación el requisito relativo a la consideración de la situación nacional de empleo en los procedimientos sobre autorizaciones en los cuales éste fuera generalmente exigible, cuando el extranjero a cuyo favor se soliciten éstas se encuentre incluido en el supuesto previsto en el artículo 120.1.a).

2. En el marco de la gestión colectiva de trabajadores en origen, podrán ser presentadas ofertas de carácter nominativo a favor de los extranjeros que se hubieran acogido al programa de retorno voluntario o hubieran regresado a su país al margen de un programa en los términos previstos en este capítulo, siempre que con ello hubieran renunciado a la titularidad de una autorización de residencia temporal y trabajo.

Igualmente, los órganos españoles competentes realizarán las actuaciones necesarias para que dichos extranjeros sean preseleccionados en los procedimientos desarrollados en su país de origen a los que concurran, siempre que reúnan los requisitos de capacitación y, en su caso, cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

3. Los procedimientos de solicitud de una autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo derivados de lo previsto en este capítulo serán objeto de tramitación preferente. El plazo máximo para la resolución y notificación será de cuarenta y cinco días desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su resolución.

4. La situación de residencia temporal del extranjero se entenderá continuada, a los efectos de acceso a la situación de residencia de larga duración, si bien dicho cómputo no incluirá el tiempo transcurrido desde el retorno voluntario del extranjero a su país de origen o país de anterior residencia, hasta la concesión de la nueva autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

5. Lo previsto en este artículo resultará de aplicación una vez transcurrido el plazo de compromiso de no regreso a España, asumido por el extranjero al retornar voluntariamente a su país de origen.

TÍTULO V

Residencia temporal por circunstancias excepcionales

CAPÍTULO I

Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público

Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.

2. El contenido de este capítulo debe ser interpretado sin perjuicio de la posible concesión de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en base a lo previsto en los artículos 31bis, 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en los términos establecidos en la Disposición adicional primera.4 de este Reglamento.

Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.

2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

4. Por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior y de Trabajo e Inmigración y previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, se podrá determinar la aplicación de la situación nacional de empleo a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social.

Artículo 125. Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.

Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección internacional, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315, 511.1 y 512 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4.ª del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

Artículo 127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés público.

Se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.

Artículo 128. Procedimiento.

1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses, previa exhibición del documento original. En los términos fijados en la resolución del Ministro del Interior por la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos previstos en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se podrá eximir de este requisito.

b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización solicitada.

c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos anteriores.

2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) En los supuestos de arraigo social, se deberá presentar documentación acreditativa del grado de parentesco alegado o, en su caso, el correspondiente informe de arraigo. Igualmente, en caso de solicitarse la exención de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, se deberá presentar documentación acreditativa de contar con medios económicos suficientes o, en su caso, del cumplimiento de los requisitos previstos en relación con la actividad por cuenta propia.

3. El órgano competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la documentación exigida y, si estuviera incompleta, formulará al solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, advirtiéndole que de no subsanarse los mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.

4. Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la solicitud, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del acta al órgano competente para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.

5. En los supuestos a los que se refiere el artículo 127, la competencia para su resolución corresponderá:

a) Al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe desde la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.

b) Al titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de colaboración con las demás autoridades administrativas y por razones de interés público.

6. La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo 124.2 de este Reglamento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante, salvo en el caso de que se haya eximido al interesado de la presentación de contrato de trabajo y siempre que los medios económicos no deriven de la realización de una actividad por cuenta propia. Cumplida la condición, la autorización comenzará su periodo de vigencia.

7. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.

Artículo 129. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

1. La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, con excepción de la que se conceda a los menores de edad laboral, o en casos de exención del requisito de contar con contrato por contar con medios económicos que no deriven de la realización de una actividad por cuenta propia

En la misma situación se hallarán las personas a las que se refiere el artículo 125 de este Reglamento.

2. En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización de trabajo ante el órgano competente para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el periodo de vigencia de aquélla, y para su concesión será preciso cumplir:

a) De solicitarse una autorización de trabajo por cuenta ajena, los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d), e) y f) del artículo 64.3.

b) De solicitarse una autorización de trabajo por cuenta propia, los requisitos previstos en el artículo 105.3.

Artículo 130. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional.

2. Los titulares de una autorización concedida por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 de este Reglamento.

3. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el artículo 125 se regirán para su renovación por la normativa sobre protección internacional aplicable.

4. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.

5. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la prórroga de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

CAPÍTULO II

Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género

Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.

Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, será inmediatamente suspendido por el instructor hasta la finalización del proceso penal. En caso de que el expediente sancionador no hubiera sido iniciado en el momento de presentación de la denuncia, la decisión sobre su incoación será pospuesta hasta la finalización del proceso penal.

La autoridad ante la que se hubiera presentado la denuncia informará inmediatamente a la mujer extranjera de las posibilidades que le asisten en el marco de este artículo, así como de los derechos que le asisten al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Víctima de Violencia de Género.

Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

1. La mujer extranjera que se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior podrá solicitar, ante la Oficina de Extranjería correspondiente, una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, por sí misma o a través de representante, desde el momento en que se haya dictado una orden de protección a su favor o emitido informe del Ministerio Fiscal en el que se aprecie la existencia de indicios de violencia de género.

2. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o a través de representante, podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad, o de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales en caso de mayores de dieciséis años, que se encuentren en España en el momento de la denuncia.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, de la mujer extranjera y/o, en su caso, de sus hijos menores de edad. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.

b) En su caso, documento por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

c) Copia de la orden de protección o del informe del Ministerio Fiscal.

La tramitación de las solicitudes presentadas al amparo de este artículo tendrá carácter preferente.

Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

1. Presentada la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo de la mujer víctima de violencia de género, el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente concederá de oficio una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo provisionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades, siempre que exista una orden de protección a favor de la mujer extranjera o un informe del Ministerio Fiscal que aprecie la existencia de indicios de violencia de género.

2. Concedida la autorización provisional a favor de la mujer extranjera, ésta implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial. La autorización provisional a favor de hijos mayores de dieciséis años tendrá el mismo alcance.

3. La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de su concesión. Su vigencia estará condicionada a la concesión o denegación de la autorización definitiva.

4. En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta, que tendrá vigencia anual, hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de víctima de violencia de género.

Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones concedidas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

5. La Delegación o Subdelegación del Gobierno que haya concedido las autorizaciones provisionales informará de esta circunstancia a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal.

Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

Concluido el proceso penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la Oficina de Extranjería y a la Comisaría de Policía correspondientes, a los siguientes efectos:

1. De haber concluido con sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:

a) Si se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, la concesión de ésta por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente y su notificación, en el plazo máximo de veinte días desde que a la Oficina de Extranjería le conste la sentencia.

La duración de la autorización será de cinco años. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base al artículo anterior.

En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su condición de víctima de violencia de género.

Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones solicitadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

b) Si no se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, el Ministerio Fiscal informará a la mujer extranjera sobre la posibilidad que le asiste en base al presente artículo de solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo a su favor, así como autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

Igualmente, le informarán de que dispone de un plazo de seis meses desde la fecha en la que le haya sido notificada la sentencia, para la presentación de la solicitud o solicitudes.

El procedimiento relativo a la solicitud de autorización será tramitado en los términos previstos en el artículo 132. La autorización que, en su caso, se conceda, tendrá los efectos y vigencia previstos en la letra anterior. Ello también será de aplicación a solicitudes presentadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

c) La concesión de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de acuerdo con lo previsto en este apartado supondrá el archivo del procedimiento sancionador que pudiera existir con la mujer extranjera víctima de violencia de género.

2. De haber concluido con sentencia no condenatoria o resolución judicial de la que no se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:

a) Si se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo en base a lo dispuesto en el artículo 132, la denegación de la autorización. En su caso, la denegación de las solicitudes presentadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

b) La automática pérdida de eficacia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, cuya titularidad no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración. Esta previsión será de aplicación, en su caso, a las autorizaciones provisionales de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

c) El inicio o la continuación del procedimiento sancionador en materia de extranjería inicialmente no incoado o suspendido, y su tramitación y resolución de acuerdo con lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 4/2000.

CAPÍTULO III

Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas

Artículo 135. Exención de responsabilidad.

1. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la autoridad con la que esté colaborando un extranjero que se encuentre irregularmente en España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, remitirá informe sobre dicha colaboración al órgano administrativo competente para la instrucción del expediente sancionador, a los efectos de que pueda proponer al Delegado o Subdelegado competente la exención de responsabilidad de éste en relación con la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. Será competente para determinar la exención de responsabilidad del extranjero el Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia en la que se hubiera incoado el procedimiento administrativo sancionador en materia de extranjería.

3. En el marco de la decisión sobre la exención de responsabilidad del extranjero, el Delegado o Subdelegado del Gobierno decidirá igualmente sobre la suspensión temporal del procedimiento sancionador incoado o de la ejecución de la medida de expulsión o devolución que ya hubiera sido acordada.

4. De no determinarse la exención de responsabilidad, se decidirá la continuación del procedimiento sancionador o la ejecución de la medida de expulsión o devolución suspendida.

Artículo 136. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas no policiales.

1. Determinada, en su caso, la exención de responsabilidad, la autoridad que hubiera dictado la resolución en tal sentido informará al extranjero de la posibilidad que le asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, si la colaboración contra redes organizadas se produce con autoridades administrativas no policiales.

2. La solicitud de autorización, que será presentada ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera determinado la exención de responsabilidad, podrá ser presentada por el extranjero personalmente o a través de representante.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.

b) En su caso, documento público por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno dará traslado inmediato de la solicitud a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración para su resolución, adjuntado informe sobre el sentido de la resolución y el informe emitido por la autoridad con la que hubiese colaborado.

4. La remisión de la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, en caso de incluir informe favorable a la concesión de ésta, supondrá la concesión de autorización provisional de residencia y trabajo por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, para la cual no será necesario que el interesado presente una nueva solicitud.

5. El Delegado o Subdelegado del Gobierno notificará al interesado que la propuesta de inicio de oficio del procedimiento ha sido realizada y la concesión o no de la autorización provisional de residencia y trabajo.

6. Concedida, en su caso, la autorización provisional, ésta implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.

La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su concesión y hasta que se dicte resolución sobre la solicitud de autorización definitiva.

En el plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de colaborador en actuaciones contra redes organizadas.

La Tarjeta de Identidad de Extranjero será renovable con carácter anual.

7. Resuelto favorablemente, en su caso, el procedimiento sobre la autorización definitiva, por el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la autorización de residencia y trabajo tendrá vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.

Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base a este artículo.

En el plazo de un mes desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su condición de colaborador contra redes organizadas.

8. La denegación de la autorización de residencia y trabajo, que será notificada al interesado a través de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera declarado la exención de responsabilidad, supondrá la pérdida de vigencia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración.

9. El apartado anterior será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que el extranjero inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000.

Artículo 137. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas policiales, fiscales o judiciales.

1. Determinada, en su caso, la exención de responsabilidad, la autoridad que hubiera dictado la resolución en tal sentido informará al extranjero de la posibilidad que le asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, si la colaboración contra redes organizadas se produce con autoridades policiales, fiscales o judiciales.

2. La solicitud de autorización se presentará por el extranjero ante la correspondiente unidad policial de extranjería, personalmente o a través de representante.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.

b) En su caso, documento público por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

3. La unidad policial de extranjería dará traslado inmediato de la solicitud, junto con el informe emitido por la autoridad con la que hubiese colaborado y el informe de la propia unidad policial sobre el sentido de la resolución, a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, que formulará propuesta a la Secretaría de Estado de Seguridad para su resolución.

La unidad policial notificará al interesado que la propuesta de inicio de oficio del procedimiento ha sido realizada.

4. En caso de que el informe de la unidad policial de extranjería fuese favorable a la concesión de la autorización, la remisión de la solicitud a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, supondrá la concesión de autorización provisional de residencia y trabajo.

5. La unidad policial de extranjería notificará al interesado la concesión o no de la autorización provisional de residencia y trabajo.

6. Concedida, en su caso, la autorización provisional, ésta implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.

La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su concesión y hasta que se dicte resolución sobre la solicitud de autorización definitiva. En el plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de colaborador en actuaciones contra redes organizadas. La Tarjeta de Identidad de Extranjero será renovable con carácter anual.

7. Resuelto favorablemente, en su caso, el procedimiento sobre la autorización definitiva, por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, la autorización de residencia y trabajo tendrá vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.

Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base a este artículo.

En el plazo de un mes desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía competentes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su condición de colaborador contra redes organizadas.

8. La denegación de la autorización de residencia y trabajo, que será notificada al interesado y comunicada a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera declarado la exención de responsabilidad, supondrá la pérdida de vigencia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración.

9. El apartado anterior será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que el extranjero inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000.

Artículo 138. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.

1. Sin perjuicio de lo que las autoridades competentes en el marco de la investigación contra redes organizadas pudieran determinar sobre su necesaria permanencia en territorio español, de acuerdo con la normativa aplicable a su colaboración en dicha investigación o procedimiento, el extranjero, una vez declarada su exención de responsabilidad, podrá solicitar el retorno asistido a su país de procedencia.

2. El extranjero podrá presentar dicha solicitud, dirigida a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera determinado la exención de su responsabilidad.

La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración facilitará la gestión y asistencia del retorno voluntario. En todo caso, el retorno asistido comprenderá la evaluación, previa a la partida, de los riesgos y la seguridad, el transporte, así como la asistencia en el punto de partida, tránsito y destino.

3. En caso de que se hubiera determinado la necesaria permanencia del extranjero en España en relación con su colaboración en la investigación contra redes organizadas, se dará trámite a la solicitud de retorno asistido tan pronto como desaparezcan las causas que determinan su obligada permanencia en territorio español.

Artículo 139. Extranjeros menores de edad.

En la aplicación de las previsiones de este capítulo a extranjeros menores de edad las actuaciones realizadas estarán en todo momento sometidas a la consecución del interés superior del menor, estableciéndose medidas de protección específicas.

CAPÍTULO IV

Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de trata de seres humanos

Artículo 140. Coordinación de las actuaciones.

Las Secretarías de Estado de Inmigración y Emigración, de Justicia, de Seguridad y de Igualdad impulsarán la adopción de un protocolo marco de protección de víctimas de trata de seres humanos en el que se establezcan las bases de coordinación y actuación de las instituciones y administraciones con competencias relacionadas con este capítulo.

En el citado protocolo se recogerá el ámbito y forma de participación de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones u otras asociaciones de carácter no lucrativo que, por su objeto, estén especializadas en la acogida y/o protección de las víctimas de trata de seres humanos y que participen en los programas desarrollados por las administraciones públicas para la asistencia y protección de las mismas.

Artículo 141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de seres humanos.

1. Cualquiera que tenga noticia de la existencia de una posible víctima de trata de seres humanos informará inmediatamente de esta circunstancia a la autoridad policial competente para la investigación del delito o a la Delegación o Subdelegación de Gobierno de la provincia donde la potencial victima se encuentre, que activarán sin dilación alguna las previsiones del presente artículo.

De oficio, a instancia de parte, o por orden del Delegado o Subdelegado del Gobierno, las autoridades policiales, tan pronto tengan indicios razonables de la existencia de una potencial victima de trata de seres humanos extranjera en situación irregular, le informarán fehacientemente y por escrito, en un idioma que le resulte comprensible, de las previsiones establecidas en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento. Igualmente, garantizarán que la misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social y sanitaria.

2. La identificación de la víctima se realizará por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas.

Cuando la identificación exija la toma de declaración de la víctima potencial de trata, se hará mediante entrevista personal realizada en condiciones adecuadas a las circunstancias personales de la víctima, asegurando la ausencia de personas del entorno de los explotadores, y, en la medida en que sea posible, la prestación del debido apoyo jurídico, psicológico y asistencial.

Se recabará toda la información disponible que pueda servir para la identificación de la posible víctima y las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata podrán aportar cuanta información consideren relevante a estos efectos. En aras de la protección de la integridad de la misma tal información tendrá carácter reservado

Durante toda esta fase de identificación, el expediente sancionador o, en su caso, la expulsión o devolución acordada quedarán inmediatamente suspendidos y la autoridad policial competente, si fuera necesario, velará por la seguridad y protección de la potencial víctima.

Artículo 142. Periodo de restablecimiento y reflexión.

1. Cuando la identificación haya sido efectuada por las unidades de extranjería, éstas elevarán, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y previa conformidad de la víctima, la correspondiente propuesta sobre la concesión del periodo de restablecimiento y reflexión a la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se hubiere realizado la identificación. La propuesta será favorable cuando estime que existen motivos razonables para creer que el extranjero es víctima potencial de trata de seres humanos y, en tal caso, incluirá la duración del periodo de reflexión, que será de al menos treinta días y, en todo caso, suficiente para que el extranjero pueda restablecerse y decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal.

La propuesta irá acompañada del expediente completo, informe de la autoridad policial sobre la situación administrativa y personal de la misma, así como de otros que pudieran obrar en el procedimiento y, especialmente, los procedentes de organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata que se hubieran aportado en éste.

2. Cuando la víctima haya sido identificada por otras autoridades policiales, éstas remitirán, con la mayor brevedad, a la unidad de extranjería del lugar donde se hubiera realizado la identificación, un informe motivado sobre la existencia de indicios razonables de que la persona podría ser víctima de trata de seres humanos, junto con la solicitud de establecimiento del periodo de reflexión y toda la información y documentación de interés para resolver sobre su concesión.

La unidad de extranjería competente procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. El Delegado o Subdelegado competente resolverá sobre la propuesta de concesión del periodo de restablecimiento y reflexión y sobre su duración en el plazo máximo de cinco días, transcurrido el cual el periodo se entenderá concedido por la duración reseñada en la propuesta. No obstante, si en el momento de elevarse a la Delegación o Subdelegación de Gobierno la propuesta favorable la víctima se encontrara ingresada en un Centro de Internamiento de Extranjeros, la resolución deberá realizarse en el plazo de veinticuatro horas.

Los plazos establecidos en este apartado serán computados desde la fecha de recepción de la propuesta en la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente.

4. La resolución sobre el periodo de restablecimiento y reflexión será notificada a la persona interesada, de manera inmediata y por el medio más rápido, por la Delegación o Subdelegación del Gobierno, directamente o a través de la autoridad policial que hubiera realizado la propuesta de concesión, a la que en cualquier caso se dará conocimiento de la resolución. Si dicha autoridad policial no fuera la misma que inició la investigación, la resolución será igualmente comunicada a esta última, así como a la que tenga a la víctima bajo su custodia.

5. La resolución, de ser favorable, hará mención expresa, entre otros extremos, a la decisión de suspender temporalmente el procedimiento sancionador que hubiera sido incoado o la ejecución de la medida de expulsión o devolución que hubiera sido acordada en relación con la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, supondrá la propuesta a la autoridad judicial competente de la puesta en libertad del extranjero en caso de que se hubiera acordado la medida cautelar de su ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros.

En caso de que el procedimiento sancionador o la medida de expulsión o devolución suspendida fuera competencia de otro Delegado o Subdelegado del Gobierno, se le dará comunicación de la resolución de concesión del periodo de restablecimiento y reflexión, a los efectos que procedan en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

6. La resolución por la que, en su caso, se conceda el periodo de restablecimiento y reflexión autorizará la estancia del extranjero en territorio español por la duración que se haya determinado para éste.

7. Durante el periodo de restablecimiento y reflexión, la autoridad policial competente, de acuerdo con los criterios establecidos en el Protocolo previsto en el artículo 140, velará por la seguridad y protección de la persona. Igualmente, garantizará que la misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social.

Artículo 143. Exención de responsabilidad.

1. La autoridad con la que la víctima de trata de seres humanos estuviera colaborando en el marco de la investigación del delito o del procedimiento penal, podrá proponer al Delegado o Subdelegado competente la exención de responsabilidad de la misma en relación con la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la situación personal de la víctima, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá determinar de oficio la exención de responsabilidad.

2. De determinarse la no exención de responsabilidad, se levantará la suspensión del procedimiento sancionador o de la ejecución de la medida de expulsión o devolución.

En caso de que el procedimiento sancionador o la medida expulsión o devolución suspendida fuera competencia de otro Delegado o Subdelegado del Gobierno, se le dará comunicación de lo decidido sobre la exención de responsabilidad del extranjero a los efectos de archivar el procedimiento, de continuarlo o de revocar la medida de expulsión o devolución decretada.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la continuación del procedimiento sancionador estará igualmente condicionada, en caso de que el extranjero inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, a la resolución del mismo.

Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo.

1. Determinada, en su caso, la exención de responsabilidad, el órgano que hubiera dictado la resolución en tal sentido informará al extranjero de la posibilidad que le asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad o de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en función de que la motivación resida, respectivamente, en la colaboración de la víctima en la investigación del delito o en su situación personal.

De haberse determinado la exención de responsabilidad en base a una doble concurrencia de las circunstancias citadas, se le informará de la posibilidad que le asiste de iniciar sendos procedimientos de solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

2. La solicitud de autorización, que será presentada ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera determinado la exención de responsabilidad, podrá ser presentada por el extranjero personalmente o a través de representante.

Salvo concurrencia de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 59bis.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o título de viaje, en vigor, del extranjero. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.

b) En su caso, documento público por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno dará traslado inmediato de la solicitud a la Secretaría de Estado competente para su resolución, adjuntado informe sobre la situación administrativa y personal del extranjero y sobre el sentido de la resolución.

En caso de que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, el extranjero hubiera presentado dos solicitudes de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de acuerdo con lo previsto en este capítulo, la Delegación o Subdelegación del Gobierno, en los correspondientes traslados a las Secretarías de Estado competentes, harán constar la existencia de los dos procedimientos.

4. La remisión de la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, en caso de incluir informe favorable a la concesión de ésta, supondrá la concesión de autorización provisional de residencia y trabajo por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, para la cual no será necesario que el interesado presente una nueva solicitud.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno comunicará al interesado el traslado de la solicitud a la Secretaría de Estado competente para su resolución y le notificará la concesión o no de la autorización provisional de residencia y trabajo.

La autorización provisional implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial, y tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su concesión y hasta que se dicte resolución sobre la solicitud de autorización realizada.

En el plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de víctima de trata de seres humanos.

La Tarjeta de Identidad de Extranjero será renovable con carácter anual.

5. Resuelto favorablemente el procedimiento sobre la autorización definitiva por el titular de la Secretaría de Estado competente, la autorización de residencia y trabajo tendrá vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base a este artículo.

En el plazo de un mes desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su condición de víctima de trata de seres humanos.

6. La denegación de la autorización de residencia y trabajo supondrá la pérdida de vigencia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración.

7. El apartado anterior será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que el extranjero inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000.

8. El contenido de este precepto no afectará al derecho que asiste al extranjero de solicitar y disfrutar de protección internacional.

Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia.

1. El extranjero podrá solicitar el retorno asistido a su país de procedencia en cualquier momento desde que sean apreciados motivos razonables sobre su posible condición de víctima de trata de seres humanos, sin perjuicio de lo que las autoridades competentes en el marco de la investigación del delito o del procedimiento penal pudieran determinar sobre su necesaria permanencia en territorio español de acuerdo con la normativa aplicable a su participación en dicha investigación o procedimiento,

2. Dicha solicitud, dirigida a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, podrá ser presentada ante cualquiera de las autoridades competentes en el marco de los procedimientos regulados en este capítulo.

La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración facilitará la gestión y asistencia del retorno voluntario atendiendo a lo establecido en el artículo 16 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos. En todo caso, el retorno asistido comprenderá la evaluación, previa a la partida, de los riesgos y la seguridad, el transporte, así como la asistencia en los puntos de partida, tránsito y destino.

3. En caso de que se hubiera determinado la necesidad de que el extranjero permanezca en España en virtud de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, la solicitud de retorno asistido será tramitada tan pronto desaparezcan las causas que determinan su obligada permanencia en territorio español.

Artículo 146. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.

1. En caso de que fuera determinada la minoría de edad de la víctima de trata de seres humanos, las actuaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en este capítulo velarán en todo momento por la preservación del interés superior del menor.

2. La institución pública responsable de la tutela legal de la víctima menor de edad o el Ministerio Fiscal podrán proponer la derivación del menor hacia recursos específicos para víctimas de trata de seres humanos, por razones de protección o de asistencia especializada.

3. En cualquier caso, los recursos específicos para víctimas de trata de seres humanos deberán garantizar la separación entre menores y mayores de edad.

TÍTULO VI

Residencia de larga duración

CAPÍTULO I

Residencia de larga duración

Artículo 147. Definición.

Se halla en situación de residencia de larga duración el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles.

Artículo 148. Supuestos.

1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido durante ese periodo de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español.

2. La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.

En caso de ausencias por motivos laborales, la continuación de la residencia no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de un año dentro de los cinco años requeridos.

En el caso de solicitud de una autorización de residencia de larga duración en base a lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, la continuidad de la residencia como titular de una Tarjeta azul-UE no quedará afectada por ausencias de la Unión Europea de hasta doce meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años de residencia requeridos.

3. La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.

b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.

c) Residentes que hayan nacido en España y, al llegar a la mayoría de edad, hayan residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española.

e) Residentes que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.

f) Apátridas, refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.

g) Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos supuestos, corresponderá al titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración la concesión de la autorización de residencia de larga duración, previo informe del titular del Ministerio del Interior.

Artículo 149. Procedimiento.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo oficial, a la Oficina de Extranjería de la provincia donde residan o, en el caso de que no se requiera la condición previa de residente en España, donde deseen fijar su residencia.

Los extranjeros que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar personalmente la solicitud ante la oficina diplomática o consular en cuya demarcación residan, que dará traslado a la Oficina de Extranjería competente para su resolución.

La solicitud de autorización de residencia de larga duración basada en el supuesto previsto en el apartado 3.g) del artículo anterior no será presentada por el interesado, sino instada de oficio por la Dirección General de Inmigración, previa recepción de propuesta en dicho sentido de una autoridad pública con competencias relacionadas con el mérito que fundamenta la petición, acompañada de la documentación acreditativa de dicho mérito.

2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

c) En caso de solicitudes fundamentadas en periodos de residencia previos, informe emitido por las autoridades competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo, en edad de escolarización obligatoria.

d) En su caso, documentación acreditativa de los periodos de residencia previa, como titular de una Tarjeta azul-UE, en otros Estados miembros de la Unión Europea.

e) En su caso, documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 148.3, apartados c) a f).

f) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

3. Recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que incluirá, en su caso, recabar de oficio los informes que acrediten que la persona se encuentra incluida en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 148.3.

Por otro lado, en caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será concedida.

4. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el órgano competente resolverá.

5. Concedida, en su caso, la autorización de residencia de larga duración, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración.

1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia de larga duración deberán solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cada cinco años.

2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los sesenta días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

3. La no presentación de solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de residencia de larga duración.

4. La solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.

CAPÍTULO II

Residencia de larga duración-UE

Artículo 151. Definición.

Se halla en situación de residencia de larga duración-UE el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles y que se beneficia de lo establecido sobre dicho estatuto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Artículo 152. Requisitos.

1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración-UE los extranjeros que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

La continuidad no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro del periodo de permanencia de cinco años exigible, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.

En caso de ausencias por motivos laborales, la continuación de la residencia no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de un año dentro de los cinco años requeridos.

Se computarán, a los efectos previstos en los párrafos anteriores, los periodos de permanencia en situación de estancia por estudios, movilidad de alumnos o prácticas no laborales, en el 50% de la duración total de los mismos, siempre que en el momento de la solicitud de la autorización de residencia de larga duración-UE, el extranjero se encuentre en situación de residencia en España.

Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español. En este caso, la continuidad de la residencia como titular de una Tarjeta azul-UE no quedará afectada por ausencias de la Unión Europea de hasta doce meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años de residencia requeridos.

b) Contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia. Los términos y las cuantías para valorar el cumplimiento de este requisito serán los previstos en materia de reagrupación familiar. Los recursos podrán provenir de medios propios o de la realización de actividades laborales o profesionales.

c) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

Artículo 153. Procedimiento.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y se hallen en el supuesto previsto en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo oficial, a la Oficina de Extranjería donde residan.

Los extranjeros que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar personalmente la solicitud ante la oficina diplomática o consular en cuya demarcación residan, que dará traslado a la Oficina de Extranjería competente para su resolución.

2. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

c) En su caso, documentación acreditativa de los periodos de residencia previa, como titular de una Tarjeta azul-UE, en otros Estados miembros de la Unión Europea.

d) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia.

e) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

3. Recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español; y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España.

4. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el órgano competente resolverá.

5. Concedida, en su caso, la autorización de residencia de larga duración-UE, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

En el epígrafe «Tipo de permiso» de la tarjeta expedida, constará la mención «Residente de larga duración-UE».

Artículo 154. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración-UE.

1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia de larga duración-UE deberán solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cada cinco años.

2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los sesenta días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta.

3. La no presentación de solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE.

4. La solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

CAPÍTULO III

Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro

Artículo 155. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Todo extranjero titular de una autorización de residencia de larga duración-UE concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar residir en España, sin que se requiera la obtención de visado.

2. La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde que se efectúe dicha entrada.

Se presentará, dirigida a la Oficina de Extranjería de la provincia en que desee residir o donde vaya a iniciarse la actividad laboral o profesional, ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia Oficina de Extranjería.

3. A la solicitud se acompañará:

a) Documentación acreditativa de su condición de residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero.

c) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

d) Documentación acreditativa de cumplir los siguientes requisitos, en función de la motivación de la solicitud:

1.º En caso de que la motivación sea residir en España sin desarrollar actividades lucrativas: documentación sobre medios económicos y alojamiento, exigibles para residir en España sin realizar actividades lucrativas.

2.º En caso de que la motivación sea residir en España y desarrollar actividades lucrativas: documentación en materia de trabajo que resulte exigible en función de si se desea desarrollar una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia o, en su caso, documentación acreditativa de que concurre el supuesto de excepción de la autorización de trabajo que alegue el interesado. No resultará de aplicación el requisito relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación del extranjero.

La citada documentación deberá acreditar el cumplimiento de dichos requisitos en los términos establecidos en los artículos de este Reglamento en materia de autorización de residencia o de residencia y trabajo, en función del motivo de la solicitud.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre la solicitud y notificará la resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinco días.

5. Concedida, en su caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en territorio español.

6. La autorización cobrará vigencia desde la entrada del extranjero en España dentro del plazo señalado en el apartado anterior o desde la fecha de notificación de la resolución, de encontrarse éste en España.

En caso de que el motivo de la solicitud sea desarrollar en España una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, la autorización cobrará eficacia en el momento del alta del extranjero en el correspondiente régimen de Seguridad Social. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social deberá producirse dentro del plazo de tres meses desde la notificación de la concesión.

7. El extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un mes desde que la autorización cobre vigencia. La Tarjeta de Identidad de Extranjero deberá ser renovada cada cinco años.

Artículo 156. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Los miembros de la familia de un extranjero titular de una autorización de residencia de larga duración-UE concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar residir en España, no requiriéndose la obtención de visado, en caso de que formaran parte de la unidad familiar constituida en el anterior Estado miembro de residencia.

Se entenderá por miembros de la familia a los efectos del párrafo anterior, los definidos como familiares reagrupables en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde que se efectúe la misma.

Se presentará, dirigida a la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en que resida o vaya a residir el residente de larga duración-UE del que deriva el derecho, ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia Oficina de Extranjería.

La presentación podrá ser simultánea o posterior a la solicitud de autorización de residencia de larga duración presentada por el titular de la autorización de residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.

3. A la solicitud se acompañará:

a) Documentación acreditativa de su residencia en el anterior Estado miembro en calidad de miembro de la familia de titular de una autorización de residencia de larga duración-UE en éste.

b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del familiar.

c) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

d) Documentación acredita de que el familiar o el titular de la autorización de residencia de larga duración-UE cuenta con medios económicos y vivienda en los términos previstos en los artículos de este Reglamento relativos a la residencia por reagrupación familiar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre la solicitud y notificará la resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinco días. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá concederse la autorización de residencia a favor de un familiar sin que al mismo tiempo o anteriormente se haya concedido la solicitada por el titular de la autorización de residencia de larga duración-UE del que deriva el derecho.

5. Concedida, en su caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en territorio español.

6. La autorización cobrará vigencia desde la entrada del extranjero en España dentro del plazo señalado en el apartado anterior o desde la fecha de notificación de la resolución, de encontrarse éste en España.

7. Salvo en el caso de concesión de autorizaciones de vigencia inferior o igual a seis meses, el extranjero habrá de solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un mes desde que la autorización cobre vigencia.

8. La autorización concedida a favor del familiar tendrá la consideración de autorización de residencia por reagrupación familiar.

Artículo 157. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. El extranjero residente en España a partir de su anterior condición de residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá acceder a la situación de residencia de larga duración-UE en España, en los términos y condiciones establecidas sobre la materia en este Reglamento.

2. La concesión de una autorización de residencia de larga duración-UE en España supondrá la pérdida del derecho a conservar el estatuto de residente de larga duración-UE en el anterior Estado miembro de residencia.

CAPÍTULO IV

Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración o de una residencia de larga duración-UE

Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración

Artículo 158. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

El procedimiento regulado en esta sección de recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración resultará de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando la autorización se hubiera extinguido en base a lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 166.1 de este Reglamento.

b) Cuando el extranjero regrese a España finalizado el periodo de su compromiso de no retorno asumido de acuerdo con lo previsto en el capítulo X del título IV, siempre que en el momento de su retorno voluntario al país de origen tuviera la condición de residente de larga duración en España.

Artículo 159. Procedimiento.

1. La solicitud de recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración será presentada por el extranjero, personalmente y en el modelo oficialmente establecido.

2. La solicitud, dirigida a la Oficina de Extranjería de la provincia en la que desee fijar su residencia, podrá ser presentada ante la propia Oficina de Extranjería o ante la Misión diplomática u Oficina consular española en cuya demarcación resida.

En caso de presentación dentro de España, y a los efectos de la entrada en territorio español, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 14 de este Reglamento.

En caso de presentación fuera de España, la entrada del extranjero en territorio español se producirá como titular de una autorización de residencia de larga duración, una vez estimada, en su caso, la recuperación de dicha condición. A dichos efectos, la misión diplomática u oficina consular competente, previa solicitud del mismo por el interesado, emitirá un visado de residencia a su favor, para cuya obtención serán exclusivos requisitos que al solicitante se le haya reconocido la recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración y el abono de la tasa por tramitación del procedimiento de visado.

3. A la solicitud de recuperación de la condición de residente de larga duración deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.

4. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de su presentación, y la introducirá en la aplicación correspondiente, de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

5. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación y se recabará de oficio el informe del Registro Central de Penados, así como los de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil.

Este último informe hará expresa mención a si el extranjero ha cumplido sus obligaciones en cuanto al compromiso de no regreso a España durante tres años. No se entenderá incumplido el compromiso en caso de entradas en España a efectos de estancia de duración no superior a noventa días, salvo en supuestos de permanencia irregular una vez finalizado dicho periodo o, en su caso, la vigencia de las prórrogas de estancia que se hubieran podido conceder.

6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.

Se entenderá que la resolución es favorable si la Administración no hubiera resuelto expresamente en plazo.

7. En el caso de que la resolución fuera favorable, el extranjero deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión o, en su caso, desde la fecha de su entrada legal en territorio español. La tarjeta tendrá una validez de cinco años.

Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE

Artículo 160. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

El procedimiento regulado en el presente capítulo, de recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración-UE en España, resultará de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando la autorización se hubiera extinguido en base a lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 166.1 de este Reglamento.

b) Cuando el extranjero hubiera permanecido durante un periodo superior a seis años fuera de territorio español.

Artículo 161. Procedimiento.

1. La solicitud de recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración-UE será presentada por el extranjero, personalmente y en el modelo oficialmente establecido.

2. Podrá ser presentada ante la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en la que desee fijar su residencia o, dirigida a dicha Oficina de Extranjería, ante la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia.

En caso de presentación dentro de España, y a los efectos de la entrada en territorio español, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 14 de este Reglamento.

En caso de presentación fuera de España, la entrada del extranjero en territorio español se producirá como titular de una autorización de residencia de larga duración-UE, una vez estimada, en su caso, la recuperación de dicha condición. A dichos efectos, la misión diplomática u oficina consular competente, previa solicitud del mismo por el interesado, emitirá un visado de residencia a su favor, para cuya obtención serán exclusivos requisitos que al solicitante se le haya reconocido la recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración-UE y el abono de la tasa por tramitación del procedimiento de visado.

No obstante, no serán exigibles los requisitos previstos en los citados artículos para la entrada en España, cuando el extranjero sea titular de un permiso de residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

3. A la solicitud de recuperación de la condición de residente de larga duración-UE deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España.

b) Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia.

d) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

e) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

4. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de su presentación, y la introducirá en la aplicación correspondiente, de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

5. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación y se recabará de oficio el informe del Registro Central de Penados.

6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.

Se entenderá que la resolución es favorable si la Administración no hubiera resuelto expresamente en plazo.

7. En el caso de que la resolución fuera favorable, el extranjero deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión. La tarjeta tendrá una validez de cinco años.

TÍTULO VII

Extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo

Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal

La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido. No obstante, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, la vigencia de la autorización se entenderá prorrogada en caso de que se solicite su renovación en plazo y hasta que se resuelva el procedimiento de renovación.

b) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

c) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.

2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

d) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

e) Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.

Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión.

Artículo 163. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.

b) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

2. La autorización de residencia temporal y trabajo para investigación se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión o en caso de comprobación de que éstas no existían.

c) Cuando su titular resida en España con fines distintos a aquéllos para los que se le autorizó.

Artículo 164. Extinción de la autorización de residencia temporal de profesionales altamente cualificados.

1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.

b) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

2. La autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión o en caso de comprobación de que éstas no existían.

c) Cuando su titular resida en España con fines distintos a aquéllos para los que se le autorizó.

Artículo 165. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos.

1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.

b) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

2. La autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos que sea concedida en base a la colaboración de la víctima en la investigación del delito se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando una resolución judicial determine que la denuncia es fraudulenta o infundada, o en caso de fraude en la cooperación.

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

c) Cuando su titular reanude de forma activa, voluntaria y por iniciativa propia, las relaciones con los presuntos autores del delito.

d) Cuando su titular deje de cooperar.

Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.

1. La extinción de la autorización de residencia de larga duración y de la autorización de residencia de larga duración-UE se producirá en los casos siguientes:

a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.

c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.

Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.

d) Cuando hubiera adquirido la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.

2. Además, se producirá la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE tras una ausencia de territorio español de seis años. La Dirección General de Inmigración, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, podrá determinar la no extinción de una autorización por esta causa ante la concurrencia de motivos excepcionales que así lo aconsejen.

TÍTULO VIII

Gestión colectiva de contrataciones en origen

Artículo 167. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, podrá aprobar una previsión de las ocupaciones y, en su caso, de la cifra de puestos de trabajo que se podrán cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen en el periodo de un año.

En caso de que, transcurrido el año respecto al que se establezca la cifra, el número de contrataciones en origen sea inferior a las inicialmente previstas, el Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, podrá prorrogar la vigencia de la cifra que reste.

2. La gestión colectiva permitirá la contratación programada de trabajadores que no se hallen o residan en España, llamados a desempeñar empleos estables y que serán seleccionados en sus países de origen a partir de las ofertas genéricas presentadas por los empresarios.

3. El Ministerio de Trabajo e Inmigración establecerá los supuestos en los que también será posible tramitar ofertas nominativas a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

Artículo 168. Elaboración de la previsión anual de gestión colectiva de contrataciones en origen.

1. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración la elaboración de la propuesta de previsión anual de puestos de trabajo, por ocupación laboral, que podrán ser cubiertos a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

Para ello, deberá tenerse en cuenta la información sobre la situación nacional de empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal, así como las propuestas que, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y empresariales en su ámbito correspondiente, sean realizadas por las Comunidades Autónomas. Dichas propuestas se realizarán tras haber recibido las solicitudes de las organizaciones empresariales de ámbito provincial y las consideraciones que les hubieran hecho llegar las organizaciones sindicales más representativas de idéntico ámbito.

2. La propuesta realizada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración será adoptada previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, a la que con periodicidad trimestral le serán remitidos datos estadísticos sobre las autorizaciones solicitadas y concedidas, así como las solicitudes y concesiones de visados de búsqueda de empleo y las autorizaciones derivadas de éstos, en base a la Orden ministerial de gestión colectiva de contrataciones en origen.

Elaborada la propuesta, será presentada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que informe sobre la procedencia de aprobar la Orden.

Artículo 169. Contenido de la norma sobre gestión colectiva.

1. La Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen comprenderá la cifra provisional de los puestos de trabajo de carácter estable que pueden ser cubiertos a través de este procedimiento por trabajadores extranjeros que no se hallen o residan en España.

2. Asimismo, podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de españoles de origen, así como un número de visados para la búsqueda de empleo limitados a determinadas ocupaciones en un ámbito territorial concreto.

3. La Orden ministerial que apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá regular de manera diferenciada las previsiones sobre contratación estable y sin establecer una cifra de puestos a trabajo a cubrir ni una delimitación de ocupaciones laborales, particularidades en el procedimiento de contratación de trabajadores de temporada o por obra o servicio regulado en el capítulo VI del título IV.

Sin perjuicio de lo anterior, dichas particularidades podrán ser establecidas, previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, por Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración específicamente aprobada a dichos efectos, en caso de que, a raíz de las propuestas de las Comunidades Autónomas y en atención a la situación nacional de empleo, se determine la no procedencia de establecer una cifra de contrataciones estables para una determinada anualidad.

4. A lo largo del año se podrá revisar el número y distribución de las ofertas de empleo admisibles en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen, para adaptarlo a la evolución del mercado de trabajo.

5. Las ofertas de empleo genéricas presentadas en base a la norma sobre gestión colectiva de contrataciones en origen se orientarán preferentemente hacía los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.

Artículo 170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

1. Las diferentes actuaciones de gestión, selección e intervención social y concesión de autorizaciones de residencia y trabajo, entre otras, que sean consecuencia de la ejecución de la gestión colectiva de contrataciones en origen, se desarrollarán en los términos que el Ministerio de Trabajo e Inmigración establezca en la correspondiente Orden.

2. La Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen establecerá el procedimiento para la contratación de los trabajadores extranjeros.

En todo caso, los contratos de trabajo deberán ser firmados por extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español, y deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como una previsión del salario neto que percibirá el trabajador.

3. Los empresarios que pretendan contratar a través del procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen deberán presentar las solicitudes personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial que, para estos supuestos, podrán ser organizaciones empresariales.

4. En los procesos de selección en origen de los trabajadores realizados, en su caso, conforme a los procedimientos previstos en los acuerdos de regulación de flujos migratorios, podrán participar los empresarios, directa o indirectamente, siempre que lo soliciten, así como los representantes de la Dirección General de Inmigración encargados específicamente de estas tareas. Igualmente, podrán participar, en calidad de asesores y cuando las Administraciones de ambos países se lo soliciten, representantes de organizaciones sindicales más representativas y empresariales españolas y/o del país en el que se desarrolle el proceso de selección.

La Dirección General de Inmigración presentará a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, con periodicidad trimestral, un informe relativo al desarrollo de los procesos de selección de trabajadores en origen realizados durante el correspondiente periodo.

5. La Dirección General de Inmigración trasladará a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras el acta de la selección realizada, para que informe de la posible concurrencia de causas de denegación de la autorización, y asigne, en su caso, número de identidad de extranjero a los trabajadores en el plazo máximo de dos días hábiles.

Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta cinco días hábiles cuando el elevado número de trabajadores lo haga imprescindible, circunstancia que será comunicada a la Dirección General de Inmigración.

Asimismo la Dirección General de Inmigración solicitará informe al Registro Central de Penados, con idéntico plazo y conforme a las anteriores previsiones.

6. Teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar, se podrán desarrollar cursos de formación, en España o en los países de origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido seleccionados o preseleccionados. A través del medio más adecuado, se procurará el suministro de la información suficiente al trabajador sobre sus derechos y deberes como tal.

Artículo 171. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

Cuando se haya traspasado a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, la Orden ministerial establecerá su intervención en los trámites de carácter laboral, así como en la recepción de solicitudes, admisión a trámite, comprobación de los requisitos laborales, emisión de informe sobre las mismos y su remisión a la Dirección General de Inmigración para la continuación de los trámites.

El procedimiento que se establezca para resolver sobre la autorización solicitada contemplará que los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado dicten, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta, denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los titulares de cada una de las Administraciones competentes, y expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico, según lo previsto en el artículo 68 del presente Reglamento.

Artículo 172. Visados de residencia y trabajo.

1. En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena o de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada para obra o servicio, y a los efectos de la solicitud de visado, se presentará, en la oficina consular, de forma agrupada, la siguiente documentación:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

d) Los contratos de los trabajadores incluidos en la resolución, firmados previamente por ambas partes.

e) Los compromisos de retorno firmados por los trabajadores, en caso de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada para obra o servicio.

La presentación agrupada se efectuará por la empresa, la organización empresarial o sus representantes acreditados.

En atención a la celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación de solicitud de visado se realice a través del organismo de selección, de manera conjunta, para todos los trabajadores cuya contratación se pretende para un mismo periodo.

2. La acreditación del representante para solicitar el visado, cuando sea distinto del representante legal de la empresa u organización empresarial, se efectuará por designación de éste en la Oficina de Extranjería, en la Dirección General de Inmigración o, en su caso, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, así como en la Consejería o Sección de Trabajo e Inmigración de la Misión Diplomática de que se trate o, en su defecto, en la Oficina Consular.

El órgano ante el que se efectúe el trámite certificará con su sello el documento de designación de representante.

3. El visado será emitido por la autoridad consular en un plazo máximo de cinco días.

Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de quince días, cuando el elevado número de solicitudes presentadas lo haga imprescindible. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios comunicará esta circunstancia a la Dirección General de Inmigración.

4. Los visados tendrán una vigencia máxima de seis meses, y habilitarán para la entrada en España.

Artículo 173. Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada del trabajador extranjero en territorio español, deberá producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos establecidos por la normativa sobre el régimen de Seguridad Social que resulte de aplicación; el trabajador podrá comenzar su actividad laboral; y el empleador quedará obligado a comunicar el contenido del contrato de trabajo a los Servicios Públicos de Empleo.

El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

2. En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.

En el caso de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada para obra o servicio cuya vigencia sea igual o inferior a seis meses, los trabajadores estarán exceptuados de la obligación de obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

3. Si finalizada la vigencia de la autorización de estancia no existiera constancia de que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.

Asimismo, el órgano competente requerirá al empleador que solicitó la autorización para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, y por las que no se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha incidencia a los órganos competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.

En dicho requerimiento, se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo en el plazo de diez días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el empleador, el órgano competente dará traslado del expediente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

Igualmente, le advertirá que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con determinación de la concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

Artículo 174. Visados de residencia y trabajo de temporada.

1. En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada, para actividades de campaña o temporada, y a los efectos de la solicitud de visado, se presentará, en la oficina consular, de forma agrupada, la siguiente documentación:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

d) Los contratos de los trabajadores incluidos en la resolución, firmados previamente por ambas partes.

e) Los compromisos de retorno firmados por los trabajadores.

La presentación agrupada se efectuará por la empresa, la organización empresarial o sus representantes acreditados.

En atención a la celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación de solicitud de visado se realice a través del organismo de selección, de manera conjunta, para todos los trabajadores cuya contratación se pretende para un mismo periodo.

2. La acreditación del representante para solicitar el visado, cuando sea distinto del representante legal de la empresa u organización empresarial, se efectuará por designación de éste en la Oficina de Extranjería, en la Dirección General de Inmigración o, en su caso, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, así como en la Consejería o Sección de Trabajo e Inmigración de la Misión Diplomática de que se trate o, en su defecto, en la Oficina Consular.

El órgano ante el que se efectúe el trámite certificará con su sello el documento de designación de representante.

3. El visado será emitido por la autoridad consular en un plazo máximo de cinco días.

Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de quince días, cuando el elevado número de solicitudes presentadas lo haga imprescindible. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios comunicará esta circunstancia a la Dirección General de Inmigración.

4. Los visados tendrán una vigencia será igual al periodo autorizado para residir y trabajar, con un máximo de nueve meses.

En caso de que en el plazo de un mes desde su entrada en España no exista constancia de que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el órgano competente podrá resolver la extinción de la autorización.

Asimismo, el órgano competente requerirá al empleador para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores, así como de la posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

5. Los trabajadores estarán exceptuados de la obtención de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

Artículo 175. Visados para la búsqueda de empleo.

1. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio español, para buscar trabajo durante el periodo de estancia de tres meses. Si, transcurrido dicho plazo, no hubiera obtenido un contrato, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional, en caso contrario, incurrirá, en la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

2. A los efectos de verificar la salida del territorio nacional, el extranjero deberá presentarse ante los responsables del control fronterizo por el que se efectuase la salida, para que se estampe sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia será anotada en el Registro Central de Extranjeros y comunicada, por medios electrónicos cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

3. Cuando corresponda a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, la Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen establecerá la intervención de las autoridades de la Comunidad Autónoma referidas a la recepción de solicitudes de autorización de residencia y trabajo, admisión a trámite y verificación de los requisitos laborales.

Asimismo, el procedimiento que se establezca en la citada Orden ministerial contemplará que la resolución de la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo tramitada a través de dicho procedimiento, que deberá ser concordante, sea dictada de manera conjunta por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado, concediendo o denegando la correspondiente autorización, que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones, y expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico según lo previsto en el artículo 68 del presente Reglamento.

Artículo 176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen, que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, se encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo. El sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes, se regularán en la Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

Artículo 177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

1. La Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo limitados a un ámbito territorial y a una ocupación, donde existan puestos de trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen que los puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema.

2. En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las condiciones para la concesión de la autorización de residencia y trabajo que proceda y su renovación.

3. El visado para búsqueda de empleo autorizará a su titular a permanecer legalmente en España durante tres meses. El trabajador deberá buscar un empleo en la ocupación y en el ámbito territorial para el que se haya previsto la concesión de la autorización. Las Oficinas de Extranjería inadmitirán a trámite o denegarán, en su caso, las solicitudes que se presenten para ocupación o ámbito territorial distintos.

Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de Inmigración podrá disponer que la autorización de residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial u ocupación.

4. El empleador que pretenda la contratación del extranjero en estas condiciones presentará un contrato de trabajo-solicitud de autorización, firmado por ambas partes, así como aquellos documentos reflejados en el artículo 67.2, en la Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno.

5. El órgano competente deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días sobre la concesión de la autorización de residencia y trabajo, y notificará al solicitante la resolución de manera inmediata.

6. Cuando la competencia ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo corresponda a la Administración autonómica, ésta será competente para la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos. La resolución de solicitudes y recursos se realizará, de forma concordante y conjunta con la decisión de la Administración General del Estado en materia de residencia, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para cada tipo de autorización.

7. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena.

8. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización, los trabajadores vendrán obligados a solicitar personalmente la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.

TÍTULO IX

Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural

Artículo 178. Ámbito de aplicación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional primera.3, podrán dirigirse a la Dirección General de Inmigración solicitudes de acuerdo con lo establecido en este título, correspondiendo a ésta, la tramitación y resolución de los procedimientos ante ella iniciados.

2. Podrán acogerse al procedimiento establecido en este título, los empleadores, establecidos en España, que requieran la incorporación en territorio español de trabajadores extranjeros no comunitarios, para el desarrollo de una relación laboral incluida en alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal directivo o altamente cualificado, cuando la empresa reúna alguna de las siguientes características:

1.º Promedio de plantilla durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud superior a 500 trabajadores en España, en alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

2.º Volumen de cifra neta anual de negocios superior, en España, a 200 millones de euros; o volumen de fondo propios o patrimonio neto superior, en España, a 100 millones de euros.

3.º Inversión bruta media anual, procedente del exterior, no inferior a 1 millón de euros en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

4.º Pertenencia, en el caso de pequeñas y medianas empresas establecidas en España, a uno de los siguientes sectores estratégicos: tecnología de la información y las comunicaciones, energías renovables, medioambiente, agua y tratamiento de aguas, ciencias de salud, biofarma y biotecnología y aeronáutica y aeroespacial.

A propuesta del Departamento ministerial u órgano autonómico competente por razón de la materia, la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración podrá autorizar la aplicación de este supuesto a otros sectores considerados estratégicos.

b) Los técnicos y científicos extranjeros altamente cualificados, contratados por el Estado, las Comunidades Autónomas, Entes locales, u organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.

c) Los profesores extranjeros contratados por una universidad española.

d) Técnicos o científicos, altamente cualificados, para la realización de trabajos de investigación o la incorporación a actividades de desarrollo en universidades y centros de I+D de reconocido prestigio, o en unidades de investigación y desarrollo de entidades empresariales establecidas en España.

e) Artistas o grupos de artistas de reconocido prestigio internacional o artistas que participen en un proyecto artístico de carácter internacional que suponga una relevante contribución cultural o social, así como el personal necesario para llevar a cabo su actuación, que vengan a España a realizar actuaciones de interés cultural.

f) Personal directivo o altamente cualificado que forme parte de un proyecto empresarial que suponga, alternativamente y siempre que la condición alegada en base a este supuesto sea considerada y acreditada como de interés público:

1.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo directos por parte de la empresa que solicita la contratación.

2.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo en el sector de actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.

3.º Una inversión extraordinaria con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.

4.º Una aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

3. En la tramitación de los expedientes relativos a autorizaciones de residencia y trabajo previstos en este artículo no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

4. La Dirección General de Inmigración presentará trimestralmente un informe a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración sobre la gestión realizada el correspondiente periodo en base a lo previsto en este título.

Artículo 179. Tipos de autorización.

1. En base a lo previsto en este título, podrán presentarse solicitudes de los siguientes tipos de autorización, siempre que se reúnan los requisitos relativos a la autorización de que se trate y el supuesto esté encuadrado en el artículo anterior:

a) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

b) Autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de una prestación transnacional de servicios.

c) Autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

d) Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

e) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada, siempre que el supuesto esté encuadrado en el apartado 2.e) del artículo anterior.

2. En base a lo previsto en el artículo 181, podrán presentarse solicitudes de los siguientes tipos de autorización:

a) Autorización de residencia temporal sin realizar una actividad laboral o profesional.

b) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

c) Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

Artículo 180. Particularidades del procedimiento y documentación.

1. El empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en España, en base a lo previsto en este título, deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización ante la Dirección General de Inmigración.

2. Con la solicitud en modelo oficial deberá acompañarse la documentación exigible de acuerdo con el tipo de autorización, así como la siguiente, sin perjuicio de la posible utilización de cualquier medio de prueba admitido en Derecho:

a) Para el supuesto regulado en el artículo 178.2.a):

Memoria descriptiva de la actividad de la empresa en España y del proyecto concreto para el que se solicita la autorización y, alternativamente y en función de las características que se aleguen sobre la empresa:

1.º Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre que la empresa cuenta en España con plantilla de trabajadores en alta, en la cuantía establecida en el apartado 1.º del artículo 178.2.a).

2.º Certificado de un auditor de cuentas o de una sociedad de auditoría de cuentas sobre que, de acuerdo con las últimas cuentas anuales de la empresa, ésta tiene en España una cifra neta de negocios o fondos propios o patrimonio neto en las cuantías establecidas en el apartado 2.º del artículo 178.2.a).

En el caso de que las últimas cuentas anuales de la empresa hayan sido objeto de una auditoría, el certificado previsto en el párrafo anterior podrá ser sustituido por la presentación de una copia de las cuentas anuales de la empresa y del correspondiente informe de auditoría de cuentas.

3.º Certificado del Registro de inversiones, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sobre que la empresa ha declarado una inversión bruta en los términos previstos en el apartado 3.º del artículo 178.2.a).

4.º En su caso, informe favorable del Departamento ministerial u órgano autonómico competente por razón de la materia, que hará constar que la empresa queda encuadrada, por razón de su actividad, en alguno de los sectores estratégicos establecidos en el apartado 4.º del artículo 178.2.a).

b) Para el supuesto regulado en el artículo 178.2.b):

1.º Memoria descriptiva del proyecto al que se incorpora el extranjero, con indicación expresa del objetivo y justificación de la investigación, así como de los recursos humanos y presupuesto previstos para ésta, y del plan de trabajo y tareas a desarrollar por el extranjero. En su caso, podrá entenderse contenida esta información en el convenio de acogida con el investigador extranjero.

2.º Salvo en el caso de contratación por administraciones públicas territoriales, documentación acreditativa de que el organismo tiene por objeto la promoción y el desarrollo de la investigación; y está promovido o participado mayoritariamente por una Administración Pública territorial.

c) Para el supuesto regulado en el artículo 178.2.c): certificación del rector de la Universidad, o de la persona en quien éste delegue, sobre las tareas docentes que realizará la persona contratada.

d) Para el supuesto regulado en el artículo 178.2.d):

1.º Informe favorable de órgano estatal o autonómico competente, sobre que se reúnen las condiciones relativas la consideración de centro de I+D de reconocido prestigio o de unidad de investigación y desarrollo de una entidad empresarial.

2.º Memoria descriptiva del proyecto al que se incorpora el extranjero, con indicación expresa del objetivo y justificación de la investigación, así como de los recursos humanos y presupuesto previstos para ésta, y del plan de trabajo y tareas a desarrollar por el extranjero. En su caso, podrá entenderse contenida esta información en el convenio de acogida con el investigador extranjero.

e) Para el supuesto regulado en el artículo 178.2.e):

1.º Memoria explicativa y documentación acreditativa del número de actuaciones previstas; lugar donde se van a llevar a cabo y aforo; personas integrantes del equipo; países en los que el artista ha desarrollado su actividad; así como otras circunstancias relevantes sobre éste o la compañía.

2.º En función del supuesto alegado: documentación acreditativa de la proyección internacional del artista o grupo artístico o documentación acreditativa de la participación del artista en un proyecto de ámbito internacional y de la relevante contribución cultural o social que éste suponga.

f) Para el supuesto regulado en el artículo 178.2.f):

1.º Informe favorable del órgano estatal, autonómico o local, con competencia en relación con la causa alegada para la contratación y en el que conste la consideración de la misma como de interés público.

2.º Memoria descriptiva del proyecto empresarial, en la que se concreten los términos en que concurre la causa alegada para la contratación, así como el número y la naturaleza de las autorizaciones que se solicitan y las fechas previstas de entrada de los trabajadores extranjeros en España.

3. El plazo máximo para notificar las resoluciones sobre solicitudes de autorización presentadas de acuerdo con lo previsto en este artículo será de un mes, a partir del día siguiente al de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de diez días hábiles desde su presentación.

Artículo 181. Familiares.

1. Podrá tramitarse una autorización de residencia temporal sin autorización de trabajo para los familiares de los trabajadores incluidos en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 178.2.

Podrá tramitarse una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena a favor de los mismos familiares cuando se cumplan los requisitos reglamentariamente exigidos y la solicitud se presente conjuntamente con la solicitud del familiar con quien se pretenda residir o bien durante la vigencia de ésta. En la tramitación de estos expedientes no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

La duración de las autorizaciones previstas en este apartado no excederá en ningún caso de la vigencia de la autorización principal.

2. Las categorías de familiares que podrán beneficiarse de lo previsto en este artículo serán las reguladas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, si bien no será de aplicación a los ascendientes mayores de sesenta y cinco años lo previsto en relación con la posible obtención de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.

3. La solicitud a favor del familiar podrá ser presentada por el empleador, de forma simultánea a la relativa al trabajador extranjero, o bien de forma separada, con posterioridad.

En este último caso, la solicitud será presentada ante la misión diplomática u oficina consular española de la demarcación de residencia del familiar, salvo en el supuesto de solicitudes de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Las solicitudes de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena a favor de un familiar presentadas de forma separada a la del trabajador extranjero, serán presentadas por el empleador que desee contratar a dicho familiar, personalmente o a través de quien ejerza válidamente la representación empresarial, ante el registro de la Dirección General de Inmigración o ante la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia donde se vaya a desarrollar la actividad laboral. En su caso, la Oficina de Extranjería dará traslado inmediato de la solicitud a la Dirección General de Inmigración, para su tramitación y resolución.

4. El plazo máximo para notificar las resoluciones sobre solicitudes de autorización presentadas de acuerdo con lo previsto en este artículo será de un mes, a partir del día siguiente al de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de diez días hábiles desde su presentación.

6. El contenido de este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo trabajador documentado en base a este título, a la reagrupación de sus familiares, en los términos y con las condiciones establecidos en los artículos 16 a 19 de la Ley Orgánica 4/2000, y concordantes de su Reglamento, en función del tipo de autorización de que sea titular el extranjero reagrupante.

La solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar podrá ser presentada ante la Dirección General de Inmigración en el caso de que, estando el extranjero incardinado en uno de los supuestos del artículo 178 y solicite un tipo de autorización que permita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 4/2000, la presentación y concesión simultánea de la autorización inicial del reagrupante y la de residencia por reagrupación familiar.

TÍTULO X

Trabajadores transfronterizos

Artículo 182. Definición.

Se halla en situación de trabajo transfronterizo el trabajador que haya sido autorizado para desarrollar actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español, residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regrese diariamente.

Artículo 183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.

1. En la concesión inicial de una autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las condiciones para la concesión de la autorización de trabajo que proceda, sin perjuicio de que el cumplimiento de los requisitos comúnmente exigibles para la obtención de un visado de residencia y trabajo será valorado por el órgano competente, en el marco de la tramitación y resolución del procedimiento relativo a la autorización de trabajo.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para la obtención de una autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Autorización de trabajo por cuenta ajena:

1.º Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

2.º No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

3.º Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate.

4.º Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero.

5.º Que el empleador presente un contrato de trabajo, con fecha de comienzo condicionada a la de la eficacia de la autorización, que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.

6.º Que el empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

7.º Que las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría profesional y localidad.

8.º Que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador.

9.º Que se tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

b) Autorización de trabajo por cuenta propia:

1.º Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

2.º No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

3.º Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate.

4.º Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.

5.º Tener la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión, así como la colegiación cuando así se requiera.

6.º Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo.

7.º La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año recursos económicos suficientes al menos para la manutención del interesado, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.

3. Cuando la competencia ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia y ajena corresponda a la Administración autonómica, ésta será competente para la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para cada tipo de autorización.

4. En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda, en su caso, la autorización, el trabajador habrá de darse o ser dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

En el mismo plazo, el extranjero deberá solicitar y obtener la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero. Esta tarjeta acreditará la condición de trabajador transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para la realización de la actividad a la que se refiera.

En base a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la Tarjeta de Identidad de Extranjero será solicitada y obtenida sin perjuicio de que la autorización concedida sea de duración menor a seis meses.

5. Se denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las causas generales de denegación establecidas en este Reglamento para las autorizaciones de residencia y trabajo, por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.

Artículo 184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.

1. La duración de la autorización inicial coincidirá con la del contrato de trabajo en relación con la cual se conceda, con el límite mínimo de tres meses y máximo de un año. Los mismos criterios serán de aplicación en relación con la actividad proyectada, en el caso de trabajo por cuenta propia.

2. La validez de la autorización de trabajo estará limitada al ámbito territorial de la Comunidad o Ciudad Autónoma en cuya zona limítrofe resida el trabajador, así como a una ocupación en el caso de trabajo por cuenta ajena o a un sector de actividad en el de trabajo por cuenta propia.

3. La autorización de trabajo se prorrogará a su expiración, en tanto continúe la misma relación laboral o actividad por cuenta propia y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión.

La vigencia de las sucesivas prórrogas coincidirá con la del contrato de trabajo o de la actividad por cuenta propia, con el límite máximo de un año.

4. Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causas previstas para el resto de autorizaciones reguladas en este Reglamento, cuando sean aplicables, así como por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.

5. El hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la obtención de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuenta para la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por el titular.

TÍTULO XI

Menores extranjeros

CAPÍTULO I

Residencia del hijo de residente

Artículo 185. Residencia del hijo nacido en España de residente.

1. Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo en España adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores.

A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia para el hijo desde que tuviera lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia, acompañando original y copia del certificado de nacimiento.

2. Si el hijo nacido en España es de padre o madre reconocidos como refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria, éstos podrán optar entre solicitar para él la extensión familiar del derecho de protección internacional o una autorización de residencia, en función del interés superior del menor.

3. En el caso de hijo nacido en España de un extranjero titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en condición de descendiente de otro residente, aquél adquirirá una autorización de residencia por reagrupación familiar dependiente de su progenitor.

En la renovación de la citada autorización de residencia serán valorados, en cuanto a la acreditación de la disposición de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades de la familia, junto a los del progenitor del menor, los del primer reagrupante, siempre que el progenitor del menor siga siendo titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar.

4. Para las renovaciones de las autorizaciones de residencia reguladas en este artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia de los familiares reagrupados.

5. Las autorizaciones de residencia concedidas en base a lo previsto en los apartados anteriores, cuando sus titulares alcancen la edad laboral, habilitarán para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.

Artículo 186. Residencia del hijo no nacido en España de residente.

1. Los menores no nacidos en España, hijos de extranjeros con residencia en España, así como los menores sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y alojamiento exigidos en este Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.

2. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá presentar certificado que acredite su escolarización durante su permanencia en España.

3. La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada, en su caso, a la de la autorización de residencia del padre, la madre o el tutor del interesado. En caso de que la autorización derive de su tutela por un ciudadano comunitario, su duración será de cinco años.

4. Para las renovaciones de las autorizaciones de residencia reguladas en este artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia de los familiares reagrupados.

5. Las autorizaciones de residencia concedidas en base a lo previsto en los apartados anteriores, cuando sus titulares alcancen la edad laboral, habilitarán para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.

CAPÍTULO II

Desplazamiento temporal de menores extranjeros

Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

1. El desplazamiento de menores extranjeros a España para periodos no superiores a noventa días, en programas de carácter humanitario promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer.

Con carácter previo a la emisión del informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, la entidad o persona que promueva el programa habrá de presentar ante ésta informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores sobre el programa.

2. Los requisitos y exigencias de este artículo se entenderán cumplidos, a los efectos de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno a que se refiere el apartado 1.

El informe se referirá al cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria como de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa duración, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste.

Asimismo, se habrá de verificar la existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de origen de los menores, y el conocimiento de que el desplazamiento del menor no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el apartado 4, y que el mencionado regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por el órgano competente.

La Oficina Consular en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u otra documentación de viaje de los menores.

3. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo e inmigración y del Interior coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.

4. En todos los casos, si los menores van a permanecer con familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que el desplazamiento del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.

Artículo 188. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización.

1. La estancia derivada del desplazamiento temporal de menores con fines de escolarización tendrá naturaleza jurídica de estancia por estudios.

2. Al desplazamiento temporal de menores con fines de escolarización en programas promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, le resultará de aplicación el procedimiento establecido en el artículo anterior, debiendo acreditarse que el menor ha sido admitido en un centro de enseñanza reconocido oficialmente en España.

3. La estancia acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país.

En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.

CAPÍTULO III

Menores extranjeros no acompañados

Artículo 189. Definición.

Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación al extranjero menor de dieciocho años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación.

El contenido de este capítulo deberá interpretarse sin perjuicio de la posibilidad de que el menor extranjero no acompañado pueda cumplir los requisitos establecidos en los artículos 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la normativa española en materia de protección internacional.

Artículo 190. Determinación de la edad.

1. Cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física, éste será puesto a disposición de los servicios de protección de menores competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los datos de identificación del menor serán inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

En el caso de que la minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto menor en España, informarán a los servicios autonómicos de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor.

Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá, en el plazo más breve posible, la determinación de su edad, para lo que deberán colaborar las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.

Igualmente, se dará conocimiento de la localización del menor o posible menor al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente por razón del territorio donde éste se encuentre.

2. La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración impulsará la adopción de un Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados destinado a coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del servicio público de protección de menores y documentación.

3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la solicitarán a los servicios autonómicos competentes en materia de protección de menores.

4. En el decreto del Ministerio Fiscal que fije la edad del menor extranjero se decidirá su puesta a disposición de los servicios competentes de protección de menores, dándose conocimiento de ello al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente.

En caso de que la determinación de la edad se realice en base al establecimiento de una horquilla de años, se considerará que el extranjero es menor si la edad más baja de ésta es inferior a los dieciocho años.

El decreto del Ministerio Fiscal en el que se fije la edad del menor extranjero se inscribirá en el Registro de menores no acompañados de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de este Reglamento.

5. Tras haber sido puesto el menor a su disposición, el servicio de protección de menores le informará, de modo fehaciente y en un idioma comprensible para éste, del contenido básico del derecho a la protección internacional y del procedimiento previsto para su solicitud, así como de la normativa vigente en materia de protección de menores. De dicha actuación quedará constancia escrita.

Artículo 191. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas.

1. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán los Centros directivos competentes para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación de un menor extranjero no acompañado, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y en los Acuerdos bilaterales suscritos por España sobre la materia.

La competencia atribuida a la Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno incluirá la práctica de las actuaciones informativas previas y, en su caso, la incoación, tramitación y resolución del procedimiento regulado en este artículo.

2. Se considerará Delegación o Subdelegación del Gobierno competente aquélla en cuyo territorio se halle el domicilio del menor.

El Centro directivo que inicie el procedimiento lo comunicará a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia donde esté ubicada la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, cuando su domicilio no coincida con el del menor.

3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno solicitará, través de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, informe de la representación diplomática del país de origen del menor sobre las circunstancias familiares de éste. En caso de que dicho país no cuente con representación diplomática en España, el informe será solicitado a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios.

De cada solicitud y actuaciones posteriores se dará cuenta a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y, en su caso, a la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios.

4. Sin perjuicio del informe reseñado en el apartado anterior, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá de la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda cualquier información sobre la situación del menor. Dicha información será igualmente requerida a la Administración autonómica del territorio en el que el menor tenga su domicilio, así como a aquélla donde está ubicada la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.

5. La solicitud de informe responderá a un modelo tipo, a elaborar conjuntamente por las Secretarías de Estado de Inmigración y Emigración y de Seguridad. Se solicitarán, entre otros datos, los relativos a la filiación del menor y a las circunstancias sociales y familiares de su entorno en el país de origen.

En la solicitud de informe se hará constar la necesidad de que, de decidir la representación diplomática del país de origen sustituir la información sobre la familia por la relativa a sus servicios de protección del menor, la contestación refleje expresamente el compromiso por escrito de la autoridad competente del país de origen de asumir la responsabilidad sobre el menor.

Artículo 192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.

1. El Delegado o Subdelegado de Gobierno competente acordará la incoación del procedimiento de repatriación del menor cuando, según las informaciones recibidas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se considere que el interés superior del menor se satisface con la reagrupación con su familia o su puesta a disposición de los servicios de protección de su país de origen. La incoación del procedimiento deberá grabarse en la aplicación informática correspondiente.

En el acuerdo de iniciación se hará constar expresamente la identidad del menor y la existencia de informe de las autoridades competentes del país de origen.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento será notificado inmediatamente al menor, al Ministerio Fiscal y a la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda. Asimismo, cualquier actuación o incidencia que se produzca en el curso de procedimiento será comunicada al Ministerio Fiscal a la mayor brevedad posible.

Al mismo tiempo, el menor será informado por escrito, en una lengua que le sea comprensible y de manera fehaciente, de los antecedentes que han determinado la incoación del procedimiento y de cuantos derechos le asisten, con especial mención a la asistencia de intérprete si no comprende o habla el idioma español.

Artículo 193. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.

1. Comunicado el acuerdo de incoación del procedimiento se iniciará un periodo de diez días hábiles a computar desde el siguiente a la correspondiente notificación, en el que el menor extranjero, la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda y, en su caso, el Ministerio Fiscal podrán formular cuantas alegaciones de hecho o de derecho consideren oportunas, así como proponer las pruebas pertinentes sobre los hechos alegados.

Si el menor ha alcanzado la edad de dieciséis años podrá intervenir en esta fase por sí mismo o a través de representante que designe. En caso de que no haya alcanzado dicha edad, será representado por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.

No obstante, cuando el menor de dieciséis años con juicio suficiente hubiera manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela legal, custodia, protección provisional, guarda o representación legal, se suspenderá el curso del procedimiento hasta que le sea nombrado defensor judicial. Sin perjuicio de que pueda apreciarse dicho grado de madurez en una edad inferior, se entenderá que el extranjero mayor de doce años tiene juicio suficiente.

Corresponderá al Ministerio Fiscal, al propio menor o a cualquier persona con capacidad para comparecer en juicio instar de la autoridad judicial competente el nombramiento de dicho defensor.

2. Durante el trámite de alegaciones la Delegación o Subdelegación del Gobierno recabará informe del servicio público de protección de menores sobre la situación del menor en España, así como cualquier información que pueda conocer sobre la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio cuando la misma no se hubiera presentado con anterioridad. El informe habrá de ser emitido en el plazo máximo de diez días desde su solicitud.

3. Cuando los hechos alegados por el menor, su representante legal o defensor judicial o por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda tuvieran relevancia decisiva para la adopción del acuerdo de repatriación, el instructor del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean pertinentes.

En caso de apertura de un periodo de pruebas a instancia de parte, el instructor del procedimiento podrá suspender el transcurso del plazo para la resolución de éste durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

4. Asimismo, el Ministerio Fiscal emitirá informe, a la mayor brevedad posible, a cuyos efectos el instructor del procedimiento le remitirá la documentación que obre en el expediente.

Artículo 194. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.

1. Tras la incorporación al expediente de los informes mencionados en los artículos 190 y 191 y, en su caso, el resultado de la prueba practicada, el Delegado o Subdelegado del Gobierno dará inicio al trámite de audiencia. En dicho trámite se garantizará la presencia del menor que tuviera juicio suficiente para que manifieste lo que considere en relación con su repatriación.

Al trámite de audiencia serán convocados el Ministerio Fiscal, el tutor y, en su caso, el defensor judicial o el representante designado por el menor.

La audiencia se documentará en acta, que será suscrita por los presentes y a la que se incorporarán como anexo cuantos documentos y justificantes se aporten.

2. Realizado el trámite de audiencia, el Delegado o Subdelegado del Gobierno resolverá, de acuerdo con el principio de interés superior del menor, sobre la repatriación del menor a su país de origen o donde se encuentren sus familiares o sobre su permanencia en España.

La resolución establecerá si la repatriación será realizada en base a la reagrupación familiar o mediante su puesta a disposición de los servicios de protección del menor de su país de origen.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa y será grabada en la aplicación informática correspondiente para su constancia en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados. Será notificada, en el plazo de diez días, al menor o, en su caso, a su representante. En el mismo plazo, será comunicada al tutor del menor y al Ministerio Fiscal.

En la propia resolución o en documento aparte, se hará expresa mención a la necesidad de solicitar, de acuerdo con lo previstos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste, en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía contencioso-administrativa.

3. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.

Artículo 195. Ejecución de la repatriación.

1. Sin perjuicio de las funciones del Cuerpo Nacional de Policía en la ejecución de la resolución, el menor será acompañado por personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre hasta el momento de su puesta a disposición de las autoridades competentes de su país de origen.

2. En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de repatriación, la ejecución de ésta estará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.

3. La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación, salvo en lo relativo al desplazamiento del personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre el menor.

Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.

1. Una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor, y en todo caso transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. La Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia.

En caso de inicio de oficio o por orden superior, la Oficina de Extranjería comunicará al menor el acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de la siguiente documentación, que igualmente será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los casos de inicio a instancia de parte:

a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del menor. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción del menor, en vigor.

b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación del servicio de protección de menores.

c) Documento acreditativo de la relación de tutela legal, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores.

3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.

El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la Oficina de Extranjería correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

4. La autorización de residencia tendrá una vigencia de un año, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la resolución del Ministerio Fiscal por la que se determinó la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores.

La autorización de trabajo concedida de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tendrá la duración de la actividad en relación con la cual haya sido concedida, salvo que ésta exceda del tiempo que reste de vigencia de la autorización de residencia.

5. El procedimiento sobre la renovación de la autorización de residencia o de la autorización de residencia y trabajo será iniciado de oficio por la Oficina de Extranjería competente, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. El inicio del procedimiento prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

Procederá la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que motivaron su concesión inicial.

La vigencia de la autorización renovada será de un año, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.

Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades:

a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

b) Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

3. Se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que será determinado tras la valoración de los siguientes aspectos:

a) El respeto a las normas de convivencia en el centro de protección.

b) El grado de conocimiento de las lenguas oficiales del Estado.

c) La existencia de lazos familiares en territorio español con ciudadanos españoles o extranjeros residentes.

d) El tiempo que haya estado sujeto a un acogimiento, guarda o tutela de hecho por un ciudadano o institución española.

e) La continuidad en los estudios.

f) La existencia de una oferta o contrato de trabajo.

g) La participación en itinerarios de formación.

4. La vigencia de la autorización renovada será de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.

5. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero.

6. En el momento de su acceso a la mayoría de edad o durante cualquier momento posterior, podrá ser solicitada la modificación de la autorización de residencia vigente de cara a la obtención de una autorización de residencia y trabajo, en los términos establecidos en el artículo 200 de este Reglamento. A los efectos de dicha modificación, podrán ser presentados uno o más contratos de trabajo de vigencia sucesiva.

Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.

1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores ostente la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este Reglamento y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y de que la recomendación de la entidad habrá de acompañar a la solicitud de autorización, ésta será presentada personalmente por el extranjero durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años.

Igualmente, habrá de acreditar, alternativamente:

a) Que cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

b) Que cuenta con un contrato o contratos de trabajo de vigencia sucesiva respecto a los que se reúnen los requisitos establecidos en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 64.3 de este Reglamento.

c) Que reúne los requisitos establecidos en los apartados a), b) c) y d) del artículo 105.3 de este Reglamento de cara al ejercicio de una actividad por cuenta propia. No obstante, la rentabilidad esperada del proyecto deberá ser, como mínimo, una cantidad para garantizar los gastos relativos a su manutención y alojamiento que represente mensualmente el 100% del IPREM.

En caso de concesión de la autorización en base a lo previsto en los apartados b) y c) anteriores, ésta conllevará una autorización de trabajo y su vigencia estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

3. En el marco del procedimiento se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior.

TÍTULO XII

Modificación de las situaciones de los extranjeros en España

Artículo 199. De la situación de estancia por estudios, investigación, formación o prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia en base a lo previsto en el artículo 37.1, letras a), b) y d), podrán acceder a la situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar visado cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 64, excepto el apartado 3.a), y se acredite, además, que el extranjero:

a) Ha permanecido en España durante al menos tres años como titular de una autorización de estancia.

b) Ha superado los estudios, o ha concluido el trabajo de investigación, la formación o las prácticas con aprovechamiento.

c) No ha sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de programas de cooperación o de desarrollo españoles o del país de origen.

El extranjero que se acoja a esta posibilidad podrá igualmente solicitar una autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia previstos en el artículo 41 que se encuentren conviviendo con él en el momento de la solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda adecuada. La autorización en su caso concedida, será de residencia por reagrupación familiar.

2. Las previsiones establecidas en este artículo serán igualmente de aplicación para el acceso a una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de residencia con excepción de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

A dichos efectos, el titular de la autorización de estancia deberá cumplir los requisitos laborales para la obtención del correspondiente tipo de autorización o los relativos al supuesto de excepción de trabajo que se alegue, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, resultando aplicable el procedimiento establecido en función de la autorización de que se trate.

3. La autorización concedida tendrá la consideración de autorización inicial.

La eficacia de la autorización de residencia y trabajo estará condicionada al posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión. La eficacia de la autorización de residencia concedida a favor de los familiares estará condicionada a la de la autorización principal y su vigencia estará vinculada a la de ésta.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización su titular deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente, ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.

4. Excepcionalmente y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración podrá reducirse el plazo de tres años recogido en el apartado 1, cuando se trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados por aquéllos.

No será aplicable el requisito previsto en el apartado 1.a) de este artículo, en los siguientes supuestos:

a) Extranjeros que hayan superado el periodo de ejercicio profesional en prácticas y/o el periodo complementario de formación contemplado en la normativa reguladora de las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. En dicho caso, la autorización de estancia adquirirá el carácter de autorización provisional de residencia y trabajo por cuenta ajena, una vez admitida a trámite la solicitud de modificación, y hasta que se resuelva el procedimiento. La denegación de la modificación supondrá la automática pérdida de vigencia de la autorización provisional, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso.

b) Extranjeros en posesión del título homologado de Licenciado en Medicina, siempre que la actividad a desarrollar tras la modificación sea su acceso a la escala de complemento del Cuerpo Militar de Sanidad.

5. La autorización de residencia y trabajo, así como, en su caso, la autorización de residencia para los familiares, deberá solicitarse durante la vigencia de la autorización de estancia principal. La solicitud realizada en plazo prorrogará, en caso de caducidad, la vigencia de la autorización de estancia hasta que recaiga resolución sobre ella.

En cualquier caso, el requisito de tres años de permanencia en situación de estancia por estudios será requerible a la fecha en la que, en su caso, se conceda la modificación de la situación.

En ningún caso se podrá presentar una solicitud antes de los noventa días naturales previos a la fecha en que previsiblemente el extranjero cumplirá el requisito de permanencia en situación de estancia por estudios durante tres años.

6. Cuando en el marco del procedimiento se establezca que el extranjero no reúne los requisitos exigibles de acuerdo con este precepto, pero sí los relativos a la concesión de la autorización inicial de residencia de que se trate, el órgano competente dictará resolución en relación con ésta, condicionada a la obtención del correspondiente visado, en los términos generalmente aplicables a la autorización en cuestión.

Artículo 200. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

1. Los extranjeros que se encuentren en España durante al menos un año en situación de residencia podrán acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 64, excepto el previsto en el apartado 3.a).

Excepcionalmente podrá acceder a la situación de residencia y trabajo, sin necesidad de que haya transcurrido el plazo de un año, el extranjero que acredite una necesidad de trabajar por circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia.

2. La eficacia de la autorización de trabajo estará condicionada al posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación su concesión. Cumplida la condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

3. Los extranjeros titulares de un certificado de registro como ciudadano comunitario o de una Tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, cuando hayan cesado en tal condición, podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia no lucrativa o de residencia y trabajo por cuenta ajena, del tiempo que corresponda, en función de la duración de la documentación de la que fuera titular.

4. Las previsiones establecidas en este artículo serán igualmente de aplicación para el acceso a una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

A dichos efectos, el titular de la autorización de residencia o la persona documentada en régimen comunitario deberá cumplir los requisitos laborales para la obtención del correspondiente tipo de autorización, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

Artículo 201. Compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto.

1. Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente actividades lucrativas por cuenta propia y ajena habrán de obtener las correspondientes autorizaciones de trabajo, de conformidad con los requisitos generales establecidos para la obtención de cada una de ellas en este Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y características, duración y jornada laboral.

2. La autorización administrativa mediante la que se conceda la compatibilidad del ejercicio de actividades laborales y profesionales tendrá una duración equivalente al periodo de vigencia de la autorización de trabajo de la que fuera titular el extranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la base de un contrato o actividad de duración inferior.

3. Los extranjeros que deseen desarrollar actividades por cuenta propia de forma simultánea en varias Comunidades Autónomas, y siempre en relación con el mismo sector de actividad, habrán de obtener las correspondientes autorizaciones de trabajo por cuenta propia, de conformidad con los requisitos relativos a la actividad generalmente exigidos para la obtención de las mismas.

Artículo 202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

1. Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el artículo 130, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado.

2. Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para trabajar, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por el artículo 71. Sin perjuicio de ello, y de su vigencia, que será de dos años, la autorización de residencia temporal y trabajo concedida en base a este precepto tendrá la consideración de inicial.

3. En los demás casos, el empleador será el sujeto legitimado para presentar la solicitud de autorización y se exigirán los requisitos laborales previstos en el artículo 64, excepto el apartado 3.a).

La eficacia de la autorización de residencia y trabajo estará condicionada al posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión. Cumplida la condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior. Su vigencia será de dos años, sin perjuicio de que la autorización de residencia temporal y trabajo tendrá la consideración de inicial.

4. Las previsiones establecidas en este artículo serán igualmente de aplicación para el acceso a una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

A dichos efectos, el titular de la autorización de residencia deberá cumplir los requisitos laborales para la obtención del correspondiente tipo de autorización, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

Artículo 203. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

1. Durante la vigencia de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo, el órgano competente por razón del lugar donde se vaya a iniciar la relación laboral o la actividad por cuenta propia que motiva la solicitud, podrá modificar su alcance en cuanto a la ocupación, sector de actividad y/o ámbito territorial de limitación, siempre a petición de su titular.

En el caso de que se trate de una modificación del alcance de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64.3.a).

2. Las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena podrán modificarse, respectivamente, en autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda solicitar su renovación y reúna las condiciones siguientes:

a) En el caso de las modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, se autorizarán si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 105 y se tiene constancia de la realización habitual de actividad laboral durante el periodo de vigencia de la autorización por un periodo igual al que correspondería si pretendiera su renovación.

b) En el caso de las modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, se autorizarán si se ha suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad profesional.

Excepcionalmente, podrá acceder a la modificación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de renovación de la misma, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia, como el hecho de que, por causas ajenas a su voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se hubiera interrumpido la relación laboral por cuenta ajena.

3. Las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena podrán modificarse en autorizaciones de residencia temporal no lucrativa, residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo, residencia temporal y trabajo para investigación, o residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda solicitar su renovación.

A dichos efectos, deberá cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior en cuanto al desarrollo de su actividad como titular de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, así como los propios del tipo de autorización que solicite.

Excepcionalmente, podrá acceder a la modificación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de renovación de la misma, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia, como el hecho de que, por causas ajenas a su voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se hubiera interrumpido la relación laboral por cuenta ajena.

4. La nueva autorización no ampliará la vigencia de la autorización modificada.

Cuando se trate de modificaciones solicitadas en el momento de la renovación de la autorización del que es titular, su vigencia será la que correspondería a su renovación.

Artículo 204. Intervención de las Comunidades Autónomas en la modificación de autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo.

1. Cuando la Administración autonómica tenga atribuida la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo, porque la relación de trabajo se inicie y se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma, corresponderá a los órganos competentes de ésta la recepción de solicitudes y la resolución de la autorización laboral en los siguientes supuestos:

a) La autorización de residencia y trabajo en las que se acredita ser hijo de español nacionalizado o de ciudadano comunitario con un año de residencia, prevista en los apartados 3 y 4 del artículo 200 del presente Reglamento.

b) La autorización de residencia y trabajo solicitada como consecuencia de la modificación de la situación de estancia por estudios, de residencia o de residencia por circunstancias excepcionales, así como la concesión de la compatibilidad de las autorizaciones de trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena o de la mutación de una en otra o en residencia y trabajo para investigación o de profesionales altamente cualificados. No así en el caso de acceso a la situación de autorización de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo en base a lo previsto en este título.

2. Cuando la modificación implique una nueva autorización de residencia y trabajo, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 68 del presente Reglamento. En todos los casos, la Administración autonómica registrará las solicitudes presentadas, en trámite y resueltas, en la aplicación informática correspondiente, garantizando su conocimiento en tiempo real por la Administración General del Estado.

TÍTULO XIII

Documentación de los extranjeros

CAPÍTULO I

Derechos y deberes relativos a la documentación

Artículo 205. Derechos y deberes.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.

2. Los extranjeros están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones.

3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 206. Número de identidad de extranjero.

1. Los extranjeros a cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un documento que les habilite para permanecer en territorio español que no sea un visado, aquéllos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses económicos, profesionales o sociales se relacionen con España serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.

2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo, salvo en los visados.

3. El número de identidad del extranjero, NIE, deberá ser concedido de oficio, por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en los supuestos mencionados en el apartado 1, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no se encuentren en España en situación irregular.

b) Que se comuniquen los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.

Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales podrán solicitar personalmente el NIE a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, directamente o a través de las Oficinas de Extranjería o Comisarías de policía. En el caso de que el extranjero no se encuentre en territorio español en el momento de la solicitud, solicitará la asignación de NIE a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, a través de las Oficinas Consulares de España en el exterior.

El procedimiento habrá de ser resuelto en el plazo máximo de cinco días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.

CAPÍTULO II

Acreditación de la situación de los extranjeros en España

Artículo 207. Documentos acreditativos.

Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, el visado o la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Excepcionalmente podrá acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas.

Artículo 208. El pasaporte o documento de viaje.

El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de corta duración.

Artículo 209. El visado.

El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido concedido. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado.

La vigencia del visado será igual a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora, cuando no resulte exigible la obtención de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

Artículo 210. La Tarjeta de Identidad de Extranjero.

1. Todos los extranjeros a los que se les haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses tienen el derecho y el deber de obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que la autorización sea concedida o cobre vigencia, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de una autorización de residencia y trabajo de temporada.

2. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.

3. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es personal e intransferible, y corresponde a su titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega, así como la custodia y conservación del documento.

4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la Tarjeta de Identidad de Extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

5. El titular de la Tarjeta de Identidad de Extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

6. El Ministerio del Interior, en el marco de los acuerdos sobre documentación de extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

7. La Tarjeta de Identidad de Extranjero tendrá idéntico periodo de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualquiera de las causas reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.

8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los extranjeros titulares de ella están obligados a entregar el documento en las Oficinas de Extranjería o Comisarías de policía correspondientes al lugar donde residan.

En los supuestos de asunción de un compromiso de no regreso a territorio español en el marco de un programa de retorno voluntario, por parte de titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero, éstos estarán obligados a entregar el documento en la representación diplomática o consular española en el país de origen al que retornen. Esta previsión será igualmente aplicable a los extranjeros que retornen voluntariamente al margen de un programa y deseen beneficiarse de las disposiciones establecidas en este Reglamento respecto al regreso de personas que hayan regresado voluntariamente a su país de origen o procedencia.

En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el régimen de asilo, la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía de la provincia donde residan, salvo en el caso de que estén domiciliados en Madrid, en el que la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina de Asilo y Refugio.

9. El extravío, destrucción o inutilización de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.

En el caso de que la solicitud de expedición de nueva tarjeta se realice dentro del plazo de renovación de la autorización, los procedimientos se tramitarán de forma conjunta y coherente.

10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas modificaciones.

11. Corresponderá a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, conforme a los criterios de coordinación marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la organización y gestión de los servicios de expedición de las Tarjetas de Identidad de Extranjero en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, así como su expedición y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas legalmente establecidas.

Asimismo, en los casos en que la eficacia de la autorización concedida se encuentre condicionada al requisito del alta del extranjero en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el cumplimiento del requisito será comprobado de oficio con carácter previo a la expedición de la tarjeta.

12. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de los extranjeros.

CAPÍTULO III

Indocumentados

Artículo 211. Requisitos y procedimiento para la documentación.

1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, previstos en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este capítulo.

2. La solicitud de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación, personalmente y por escrito, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.

3. El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación por parte de las autoridades españolas.

5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.

6. Realizadas las comprobaciones iniciales, si el extranjero desea permanecer en territorio español, el Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se encuentre, le concederá un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.

El documento previsto en este apartado no será concedido si el extranjero está incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o se ha dictado contra él una orden de expulsión del territorio español.

7. Excepcionalmente, por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del titular del Ministerio del Interior adoptada a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley, se podrán establecer medidas limitativas de su derecho a la libre circulación, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, y que podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.

Igualmente, podrán establecerse medidas limitativas específicas respecto a dicho derecho cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución.

8. Finalizada la tramitación del procedimiento, salvo que el extranjero se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado contra él una orden de expulsión, previo abono de las tasas que legalmente correspondan, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Comisario General de Extranjería y Fronteras dispondrá su inscripción en una sección especial del Registro Central de Extranjeros y le dotará de una cédula de inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.

9. El extranjero al que le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá solicitar la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera simultánea con la solicitud de cédula de inscripción.

10. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta, se procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.

11. La cédula de inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el extranjero sea documentado por algún país o adquiera la nacionalidad española u otra distinta.

Artículo 212. Título de viaje para salida de España.

1. A los extranjeros que se encuentren en España que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil les podrá expedir un título de viaje con destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España.

Si el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante a su país de nacionalidad o residencia, el documento no contendrá autorización de regreso a España.

2. En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.

3. El título de viaje se expedirá con arreglo al modelo que se determine por Orden del titular del Ministerio del Interior.

CAPÍTULO IV

Registro Central de Extranjeros

Artículo 213. Registro Central de Extranjeros.

1. Existirá, en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán:

a) Entradas.

b) Documentos de viaje.

c) Prórrogas de estancia.

d) Cédulas de inscripción.

e) Autorizaciones de entrada.

f) Autorizaciones de estancia.

g) Autorizaciones de residencia.

h) Autorizaciones de trabajo.

i) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de protección internacional.

j) Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida y de desplazado.

k) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil.

l) Limitaciones de estancia.

m) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas y sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y de este Reglamento.

n) Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.

ñ) Devoluciones.

o) Prohibiciones de salida.

p) Expulsiones administrativas o judiciales.

q) Salidas.

r) Autorizaciones de regreso.

s) Certificaciones de número de identidad de extranjero.

t) Retorno de trabajadores de temporada.

u) Cartas de invitación.

v) Retornos voluntarios.

w) Cualquier otra resolución o actuación que pueda adoptarse en aplicación de este Reglamento.

2. Los órganos que adopten las resoluciones y concedan los documentos a que se refiere el apartado 1 deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este registro.

Artículo 214. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de situación.

Los extranjeros autorizados a permanecer en España estarán obligados a poner en conocimiento de la Oficina de Extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes al lugar donde residan o permanezcan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios.

CAPÍTULO V

Registro de Menores Extranjeros No Acompañados

Artículo 215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

1. En la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil existirá un Registro de Menores No Acompañados, con efectos exclusivos de identificación, que estará coordinado por la Fiscalía General del Estado, para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor.

El Registro contendrá en asientos personales, individualizados y numerados, los siguientes datos referentes a la identificación de los menores extranjeros no acompañados, documentados e indocumentados, cuya minoría de edad resulte indubitada desde el momento de su localización o haya sido determinada por Decreto del Ministerio Fiscal:

a) Nombre y apellidos del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad y última residencia en el país de procedencia.

b) Tipo y numeración de la documentación identificativa del menor.

c) Su impresión decadactilar, datos fisonómicos y otros datos biométricos.

d) Fotografía.

e) Datos relativos a la edad indubitada del menor o de la edad establecida por Decreto inicial del Ministerio Fiscal. En su caso, datos modificados por posterior Decreto.

f) Centro de acogida o lugar de residencia.

g) Organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a la protección de menores bajo cuya tutela se halle.

h) Traslados del menor entre Comunidades Autónomas.

i) Reconocimiento de su condición de asilado, protegido o víctima de trata.

j) Fecha de solicitud de la autorización de residencia.

k) Fecha de concesión o denegación de la autorización de residencia.

l) Cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación, estimen necesarios el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

2. Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a través de las Oficinas de Extranjería, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Para garantizar la exactitud e integridad del Registro, el Ministerio Fiscal podrá requerir a los Servicios Públicos de Protección de Menores, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas, Policías locales, Instituciones Sanitarias y a cualquier otra entidad pública o privada, la remisión de cuantos datos obren en su poder sobre menores extranjeros no acompañados. Dichos datos serán remitidos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para la actualización del Registro.

TÍTULO XIV

Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador

CAPÍTULO I

Normas comunes del procedimiento sancionador

Artículo 216. Normativa aplicable.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ajustará a lo dispuesto en ella y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto.

3. Cuando se trate de los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), d) y e) grave del artículo 53.1. b) y 53.2.a) y muy grave del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el procedimiento aplicable será el previsto el capítulo IV de este título.

4. En todo aquello no previsto en este Reglamento será de aplicación supletoria el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 217. Modalidades del procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los procedimientos ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a lo dispuesto en dicha Ley Orgánica y en este Reglamento.

Artículo 218. Actuaciones previas.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Artículo 219. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, los Jefes de Oficinas de Extranjería, el Comisario General de Extranjería y Fronteras, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de las comisarías locales y puestos fronterizos.

Artículo 220. Instructor y secretario.

En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrarán instructor y secretario, que deberán ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que tales nombramientos puedan recaer en otros funcionarios de las Oficinas de Extranjería cuando se trate de procedimientos sancionadores que se tramiten por las infracciones leves e infracciones graves de las letras e) y h) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Artículo 221. El decomiso.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los supuestos de infracción de la letra b) del artículo 54.1 de dicha Ley serán objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza hayan servido como instrumento para la comisión de la citada infracción.

2. Para garantizar la efectividad del comiso, los agentes de la autoridad podrán proceder desde las primeras investigaciones practicadas a la aprehensión y puesta a disposición de la autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior y quedará a expensas del expediente sancionador en el que se resolverá lo pertinente sobre ellos.

3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

4. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancie el procedimiento, los bienes, objetos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por las unidades de extranjería en la lucha contra la inmigración ilegal.

Artículo 222. Resolución.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme, modifique o deje sin efecto la propuesta de sanción y decida todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.

2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.

3. Para la determinación de la sanción que se imponga, además de los criterios de graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se valorarán también, a tenor de su artículo 57, las circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.

Artículo 223. Manifestación de la voluntad de recurrir.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero manifestará su voluntad expresa de recurrir, cuya constancia se acreditará por medio del apoderamiento regulado en el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En el caso de que el extranjero se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de expulsión ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.

Artículo 224. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de este título, sin perjuicio de las particularidades establecidas para el procedimiento preferente.

2. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

No obstante lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no podrá adoptarse la medida cautelar de internamiento preventivo durante el plazo de cumplimiento voluntario que se hubiera fijado en la resolución de expulsión.

3. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general.

4. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, que los remitirán al organismo competente.

Artículo 225. Caducidad y prescripción.

1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión.

2. La acción para sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, prescribe a los tres años si la infracción es muy grave; a los dos años si es grave, y a los seis meses si es leve, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido.

La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al expedientado.

3. El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo fuera por infracción muy grave; de dos años si lo fuera por infracción grave, y de un año si lo fuera por infracción de carácter leve.

Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución, que será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 242 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

4. La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.

5. Tanto la prescripción como la caducidad exigirán resolución en la que se mencione tal circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, según lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO II

Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador

Sección 1.ª El procedimiento ordinario

Artículo 226. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

El procedimiento seguido será el ordinario salvo en los supuestos especificados en el artículo 234 del presente Reglamento, que se tramitarán por el procedimiento preferente.

Artículo 227. Iniciación del procedimiento ordinario.

1. Excepto en los supuestos calificados como infracción grave del artículo 53.1. b) y 53.2.a) o muy grave del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que se estará a lo dispuesto en su artículo 55.2, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento sucintamente expuestos, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de éstos.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.

e) Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

f) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante éste de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiéndose en todo caso por tal al expedientado.

En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo siguiente, no realizarse propuesta de prueba o no ser admitidas, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 229 y 230.

3. En los procedimientos en los que pueda proponerse la sanción de expulsión de territorio español el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 228. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de que pretendan valerse.

2. Cursada la notificación a que se refiere el apartado anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, y recabará los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de resolución.

Artículo 229. Prueba en el procedimiento ordinario.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a 10 días.

2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes.

3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el artículo 83 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Artículo 230. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario.

El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las administraciones públicas la información que fuera necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias, incluyendo la petición de la información necesaria al Registro Central de Penados.

Artículo 231. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

Concluida en su caso la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos y se especificarán los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables y se fijará la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

En todo caso, la determinación de la propuesta de sanción será realizada en base a criterios de proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción.

Artículo 232. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

2. Salvo en el supuesto previsto por el párrafo final del artículo 227.2, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 228.1.

3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en aquél.

Artículo 233. Resolución del procedimiento ordinario.

1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo motivado la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

2. El órgano competente dictará resolución motivada, que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3.

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 1, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, a cuyos efectos se le concederá un plazo de quince días.

4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluirán la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. La sanción se determinará en base a criterios de proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción.

5. Las resoluciones se notificarán al interesado y cuando el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior se dará traslado de la resolución al órgano administrativo autor de aquélla.

Sección 2.ª El procedimiento preferente

Artículo 234. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

La tramitación de los expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en las letras a) y b) del artículo 54.1, así como en las letras d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Asimismo, se tramitarán por el procedimiento preferente aquellas infracciones previstas en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Riesgo de incomparecencia.

b) Que el extranjero evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c) Que el extranjero represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

Artículo 235. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado y se le advertirá que de no efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realizar propuesta de prueba o si no ser admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución.

2. En todo caso el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo en el plazo previsto en el apartado 1, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver.

4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de ésta.

Si no se admitiesen las pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente, sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.

De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.

Practicada en su caso la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.

5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero expedientado en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.

El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente y no podrá exceder en ningún caso de sesenta días.

La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.

No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.

6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.

b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable.

c) Residencia obligatoria en lugar determinado.

d) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.

Artículo 236. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará de forma inmediata. Deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente; no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica; y será notificada al interesado.

2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al interesado, se efectuará de forma inmediata.

De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridad judicial dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el apartado 5 del artículo 235, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.

3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución, además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 237. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expulsión serán comunicadas a la embajada o consulado del país del extranjero y se procederá a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Esta comunicación se dirigirá a Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o éste no radique en España.

Sección 3.ª El procedimiento simplificado

Artículo 238. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Este procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 216.2 de este Reglamento o por denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la infracción imputada sea alguna de las establecidas en las letras c), d) y e) del citado artículo 52, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.

Artículo 239. Procedimiento simplificado.

1. El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en éste el carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.

En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.

Transcurrido dicho plazo el instructor formulará una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos. Ésta especificará los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la persona o personas responsables, y la sanción que propone, así como de las medidas provisionales que se hubieren adoptado, o bien propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Si el órgano instructor apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento ordinario de este Reglamento y lo notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.

2. La iniciación por denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se atendrá a las siguientes normas:

a) Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiera hacerlo, el funcionario lo hará constar así.

b) Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar los datos a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que con ella queda incoado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de un plazo de 10 días para alegar cuanto considere conveniente para su defensa y proponer las pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.

c) Recibida la denuncia en la dependencia policial de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, se impulsará la ulterior tramitación o se propondrá por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de aquélla.

Artículo 240. Resolución del procedimiento simplificado.

En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente para resolver dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario de este Reglamento.

Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos

Artículo 241. Concurrencia de procedimientos.

1. Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado con anterioridad a su iniciación una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica y concordantes de este Reglamento, el instructor recabará informe del órgano competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con la resolución que se dicte sobre la solicitud de autorización, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de residencia, el instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y, en caso contrario, procederá a su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por los trámites del procedimiento ordinario regulado en este Reglamento.

2. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y se realizará mención expresa a la procedencia de la concesión de la misma por el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la medida de expulsión no ejecutada.

3. Los criterios establecidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación, en caso de que, no obstante la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales distintas a las previstas los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en aplicación de lo establecido en su disposición adicional cuarta, el análisis inicial de la solicitud concluyese en la existencia de indicios claros de la procedencia de concesión de la autorización.

CAPÍTULO III

Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa

Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión

Artículo 242. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español. Asimismo, constituirá causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

2. En caso de concurrencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea, se le advertirá mediante diligencia en el pasaporte de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. En caso de que el extranjero no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se incoará procedimiento sancionador en base a lo previsto en este Reglamento.

Artículo 243. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto en el artículo 227.1 en él se indicarán expresamente los siguientes particulares:

a) El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita en el caso de que carezca de recursos económicos suficientes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

b) El derecho del interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen.

c) Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en España, cuya duración se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242.2 de este Reglamento y que será extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.

Artículo 244. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el instructor podrá adoptar en cualquier momento mediante acuerdo motivado las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

En caso de que el procedimiento tramitado fuera de carácter ordinario no podrá adoptarse la medida cautelar de internamiento.

2. En iguales términos que los establecidos en el artículo 221 de este Reglamento, el instructor podrá mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan servido para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Artículo 245. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra ella puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 222.

2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español. Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.

La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un periodo de prohibición de entrada de hasta diez años, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente no impondrá prohibición de entrada en caso de que el extranjero abandone el territorio nacional durante la tramitación del expediente o revocará la prohibición de entrada impuesta si el extranjero lo abandona en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.

La salida del territorio deberá ser oportunamente comunicada al órgano competente para la no imposición o revocación de la prohibición de entrada, siempre que el expediente sancionador haya sido tramitado por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Se entenderá que la salida ha sido debidamente comunicada:

a) Mediante cumplimentación en los servicios policiales responsables del control fronterizo del impreso previsto para dejar constancia de la salida del extranjero de territorio español.

b) Mediante personación en la misión diplomática u oficina consular española en el país de origen o de residencia en la que conste documentación acreditativa de que la salida de territorio español se produjo antes de la resolución del procedimiento sancionador o durante el plazo dado para el cumplimiento voluntario de la sanción impuesta.

La autoridad fronteriza o consular a la que se haya comunicado la salida de territorio español de acuerdo con lo establecido en este apartado dará traslado, a través de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de dicha información al órgano que haya impuesto la sanción de expulsión o que sea competente para su imposición, a los efectos, respectivamente, de la revocación o no imposición de la prohibición de entrada.

3. La resolución conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos salvo cuando haya quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la expulsión acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

Artículo 246. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.

1. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas específicas previstas en este Reglamento y en el artículo 63 la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación ordinaria contendrán el plazo de cumplimiento voluntario para que el extranjero abandone el territorio nacional.

La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a transcurrir desde el momento de la notificación de la citada resolución. La imposición de un plazo inferior a quince días tendrá carácter excepcional y habrá de estar debidamente motivada en el escrito por el que se comunique su duración.

Con carácter previo a su finalización, el plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión podrá prorrogarse en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, tales como la duración de la estancia, tener a cargo menores escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales.

En el caso de que el extranjero tenga a cargo menores escolarizados, no procederá la ejecución de la sanción de expulsión hasta la finalización del curso académico salvo que el otro progenitor sea residente en España y pueda hacerse cargo de ellos.

3. Transcurrido dicho plazo sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional, los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.

Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el momento de la detención, el instructor o el responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros de internamiento establecidos al efecto.

El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para ejecutar la expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso más allá de sesenta días, o hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo expediente de expulsión.

4. Con carácter preferente, la ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del empleador que haya sido sancionado como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.2.a) y muy grave del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio y de forma compatible con la sanción económica que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.

5. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario, se comunicará dicha circunstancia al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.

Salvo en supuestos en que se hubiera impuesto un periodo de cumplimiento voluntario de la sanción y éste hubiera sido inatendido por el extranjero, en caso de que éste dispusiera de medios económicos y asumiera el coste de la repatriación de manera voluntaria, el Delegado o Subdelegado del Gobierno que hubiera dictado dicha resolución podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, su sustitución por la salida obligatoria si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que la infracción que haya motivado la resolución de expulsión sea la contenida en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero;

b) Que existan garantías suficientes o pueda comprobarse la realización de la oportuna salida obligatoria prevista en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000; y

c) Que el extranjero esté por su nacionalidad sometido a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común de visados, de carácter internacional, en el que España sea parte.

6. La salida del territorio nacional podrá acreditarse mediante certificado emitido por funcionario del puesto fronterizo, en el que conste la identidad del extranjero, su número de pasaporte, datos del medio de transporte y fecha en que abandonó el territorio nacional.

7. Si el extranjero formulase petición de protección internacional, se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección internacional.

Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos de mujeres embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad física de la madre o cuando se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.

Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o faltas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y oído el interesado y las partes personadas, autorice en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días su expulsión, salvo que de forma motivada aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.

En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que consta acreditado en el expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en contra del expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado documentalmente en cualquier momento de la tramitación, o cuando haya existido comunicación de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal al órgano competente para la instrucción o resolución del procedimiento sancionador, en cualquier forma o a través de cualquier tipo de requisitoria.

Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

La resolución de expulsión será comunicada a la embajada o consulado del país del extranjero y a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, así como anotada en el Registro Central de Extranjeros. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado del país del extranjero o éste no radique en España.

Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas

Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.

Las normas procedimentales recogidas en esta sección serán de aplicación cuando el infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda imponer la expulsión según lo dispuesto en este título.

En el supuesto de comisión de conductas tipificadas como leves se aplicará lo dispuesto para el procedimiento simplificado.

Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.

Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas.

El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de sanción de multa será conforme a lo dispuesto en el artículo 227.

Los demás trámites procedimentales, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, serán los establecidos para el procedimiento ordinario contenidos en la sección 1ª del capítulo II de este título.

Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.

1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 221 de este Reglamento se podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido utilizados para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. Cuando se siga expediente sancionador por alguna de las infracciones previstas en el artículo 54.2.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los transportistas infrinjan la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas:

a) Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de un periodo de seis meses.

b) Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio ocasionado.

c) Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.

Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra ella puedan interponerse, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para su presentación, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 222.

2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos salvo cuando haya quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción de multa acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

4. Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán inmediatamente ejecutivas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, salvo que el órgano competente acuerde su suspensión.

5. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades de depósitos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.

Vencido el plazo de ingreso establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación.

Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán impugnables en la vía económico-administrativa.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral

Artículo 253. Vigilancia laboral.

La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en desarrollo de las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.

En aquellas Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia ejecutiva en materia de inspección, sin perjuicio de la unidad del sistema y de los acuerdos que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad, la planificación y organización de las labores de inspección a las que se refiere este artículo corresponderán a la administración autonómica en aquellos supuestos en los que le haya sido traspasada también la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.

1. Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.

2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.

3. Calificadas las infracciones en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, al daño producido o al riesgo derivado de la infracción y la trascendencia de ésta.

Igualmente, se tendrá en especial consideración, en caso de proceder la imposición de la sanción de multa y para la determinación de su cuantía, la capacidad económica del infractor.

4. Las infracciones se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 50 a 100 euros; en su grado medio, de 101 a 250 euros; y en su grado máximo, de 251a 500 euros.

b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 501 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros; y en su grado máximo, de 5.001 a 10. 000 euros.

c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 10.001 a 20.000 euros; en su grado medio, de 20.001 a 50.000 euros; y en su grado máximo de 50.001 hasta 100.000 euros.

5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia en materia de inspección, al órgano competente de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

La iniciación, el contenido de las actas, la notificación y las alegaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En los casos de infracción prevista en los artículo 53.1. b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.

6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos competentes, al sujeto o sujetos responsables. En las actas se hará constar que se podrán formular alegaciones contra ellas en el plazo de quince días.

7. Si no se formulase escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución.

8. Si se formulasen alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó el acta. Dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de ésta o indefensión por cualquier causa.

9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico competente, lo elevará con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de resolución sobre aquélla.

10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 242.

11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o en su caso el órgano autonómico competente, en relación con este tipo de infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en este Reglamento.

12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO V

Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

Artículo 255. Otras infracciones y sanciones.

Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico general serán sancionados con arreglo a la legislación específicamente aplicable en cada caso.

Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.

1. La Dirección General de Inmigración y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, darán cuenta a la Oficina de Extranjería y a los servicios policiales correspondientes de los supuestos de infracciones relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus competencias.

2. Igualmente, las Oficinas de Extranjería y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de Inmigración y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en este Reglamento.

Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las Oficinas de Extranjería y los servicios policiales comunicarán de modo inmediato la salida en el plazo de cumplimiento voluntario, la práctica de la expulsión o las razones que en su caso imposibilitan su realización a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.

3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentra imputado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal imputación a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente para que ésta compruebe si procede o no la incoación de expediente de expulsión. A los mismos efectos, el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad gubernativa las condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año.

4. Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la Oficina de Extranjería y a la comisaría provincial de policía correspondientes a su demarcación, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos de que en su caso se proceda a la expulsión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar si les ha sido incoado expediente de expulsión, así como en su caso el estado de tramitación en que se halle.

5. El Registro Central de Penados comunicará, de oficio o a instancia de la Oficina de Extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes, los antecedentes penales de los extranjeros que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo fin remitirá un certificado de aquéllos.

Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por su expulsión del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.

CAPÍTULO VI

Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros

Artículo 258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.

1. El juez de instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido o de la autoridad gubernativa que hubiera acordado dicha detención, en el plazo de 72 horas desde aquélla, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.

2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurran los supuestos previstos en los artículos 15.3, 23.4, 235.5 y 246.3 de este Reglamento.

3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89.6 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, devolución o el regreso, y la autoridad gubernativa deberá proceder a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.

5. La incoación del expediente, la adopción de la medida cautelar de detención e internamiento, y la resolución del procedimiento serán comunicados a la embajada o consulado del país de origen del extranjero. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares, a la persona a la que haya atribuido su defensa jurídica, la organización no gubernamental indicada por el extranjero u otras personas residentes en España.

6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiendo la autoridad gubernativa comunicar a éste cualquier circunstancia en relación con la situación de aquél que pudiera determinar la variación de la decisión judicial relativa a su internamiento.

7. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, y deberán ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el juez de primera instancia lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

8. El régimen de internamiento de los extranjeros, con consideración especial de sus derechos y obligaciones, y en plena coherencia con lo dispuesto en la medida judicial que determine su ingreso, se desarrollará conforme a lo que establezca el Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

TÍTULO XV

Oficinas de Extranjería y centros de migraciones

CAPÍTULO I

Las Oficinas de Extranjería

Artículo 259. Creación.

1. Las Oficinas de Extranjería son las unidades que integran los diferentes servicios de la Administración General del Estado competentes en materia de extranjería e inmigración en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa.

2. La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración impulsará la creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjería, basándose en la especial incidencia de la inmigración en la provincia y previa consulta a los Ministerios del Interior y de Política Territorial y Administración Pública.

A partir de dicho impulso, la creación, la supresión o la modificación de Oficinas de Extranjería se llevará a cabo mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia dictada a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior, de Política Territorial y Administración Pública y de Trabajo e inmigración.

3. Las Oficinas de Extranjería estarán ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.

Por razones relacionadas con la configuración geográfica, administrativa, económica y de población de una provincia, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, con acuerdo de las Secretarías de Estado de Inmigración y Emigración y de Seguridad, podrá excepcionalmente determinar la ubicación de una Oficina de Extranjería en una población distinta a la capital de la provincia en la que se constituya.

4. Las Oficinas de Extranjería podrán disponer de oficinas delegadas ubicadas en los distritos de la capital y en los municipios de la provincia para facilitar las gestiones administrativas de los interesados. Dichas oficinas delegadas serán creadas por resolución del titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno a la que se adscriba la Oficina de Extranjería correspondiente.

Los titulares de las Secretarías de Estado de Seguridad y de Inmigración y Emigración podrán dictar Instrucciones conjuntas para coordinar las unidades policiales con las correspondientes Oficinas de Extranjería.

Artículo 260. Dependencia.

1. Las Oficinas de Extranjería dependerán orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, se encuadrarán en las Áreas funcionales de Trabajo e Inmigración, y dependerán funcionalmente del Ministerio de Trabajo e inmigración, a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y del Ministerio del Interior, ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las Oficinas de Extranjería se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, así como por su normativa de creación y funcionamiento.

Artículo 261. Funciones.

Las Oficinas de Extranjería ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes funciones, previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y régimen comunitario:

1. La recepción de la declaración de entrada. La tramitación de las prórrogas de estancia, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo y exceptuaciones a la obligación de obtener autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, así como la expedición y entrega de aquéllas.

2. La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la salida de España, así como su expedición y entrega.

3. La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa en materia de extranjería y en régimen comunitario. No obstante, las devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, serán ejecutados por las Brigadas y Unidades de Extranjería y Documentación de las Comisarías de Policía.

4. La tramitación de los recursos administrativos que procedan.

5. La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.

6. La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero, por los servicios policiales de las propias Oficinas.

7. La información, recepción y tramitación de la solicitud de protección internacional y de las solicitudes del estatuto de apátrida.

8. La obtención y elaboración del conjunto de información estadística de carácter administrativo y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de la provincia.

9. El control del mantenimiento de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización.

Artículo 262. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.

1. El Jefe de la Oficina de Extranjería establecerá los criterios de realización de las funciones referidas en el artículo anterior, que se ejercerán bajo la dirección, a través del respectivo Director del Área funcional o Jefe de la Dependencia provincial de Trabajo e Inmigración, de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que en materia de resolución de expedientes correspondan a otros órganos.

2. Las oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la correspondiente Oficina de Extranjería, en especial, las referidas a la atención al ciudadano, recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.

3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Jefe de la Oficina de Extranjería en el apartado 1 de este artículo, corresponderá a los servicios policiales adscritos a ella:

a) La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero y la emisión de certificados de residente y no residente.

b) La expedición y entrega de la documentación correspondiente a la normativa sobre protección internacional y el estatuto de apátrida.

c) La expedición y entrega del título de viaje o documento análogo para la salida de España, así como de la Tarjeta de Identidad de Extranjero y de los documentos de identificación provisionales.

d) La expedición de las etiquetas de visado en las que se materialicen las prórrogas de estancias de corta duración.

e) La materialización de la anulación o retirada de los visados de estancia de corta duración.

f) La tramitación de las autorizaciones de regreso.

g) La grabación en el Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de la situación de los extranjeros previstos en el artículo 214 de este Reglamento.

Artículo 263. Personal.

1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de los expedientes en materia de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjería, que actuará como un único centro de gestión, bajo la dirección del respectivo Director del Área funcional o Jefe de la Dependencia provincial de Trabajo e Inmigración.

2. El personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 que no esté integrado orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo dispuesto por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo, se integrará en la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

3. Las Oficinas de Extranjería contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva integración del personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 y sus correspondientes puestos de trabajo.

4. Las Oficinas de Extranjería contarán con la adscripción de personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para la realización de las funciones que ésta tiene asignadas en materia de extranjería.

5. El Jefe de la Oficina de Extranjería será nombrado y cesado por el Delegado del Gobierno, previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, ya se provea el puesto de forma provisional o definitivamente.

Su nombramiento se realizará por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 o del Subgrupo A2 de la Administración General del Estado, dentro de los límites establecidos en el Reglamento general de ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

CAPÍTULO II

Los centros de migraciones

Artículo 264. La red pública de centros de migraciones.

1. Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados, el Ministerio de Trabajo e Inmigración dispondrá de una red pública de centros de migraciones, que desempeñarán tareas de información, atención, acogida, intervención social, formación, detección de situaciones de trata de seres humanos y, en su caso, derivación, dirigidas a la población extranjera. Igualmente podrán desarrollar o impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas con la inmigración.

2. En particular, la red de centros de migraciones podrá desarrollar programas específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del estatuto de apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección dispensada por el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, inmigrantes que lleguen a España de acuerdo con las normas reguladoras de la gestión colectiva de contrataciones en origen, así como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Corresponderá a la Dirección General de Integración de los Inmigrantes determinar los programas que vayan a desarrollar por los centros de migraciones, así como sus destinatarios.

3. La red de centros de migraciones estará integrada por los centros de acogida a refugiados regulados en la Orden Ministerial de 13 de enero de 1989, los centros de estancia temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en su caso, por los centros de nueva creación. Los centros integrados en la red de centros de migraciones se regirán por un estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintos centros desarrollen programas destinados a colectivos determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 265. Régimen jurídico de los centros de migraciones.

Mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Trabajo e Inmigración, instada por el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, se podrá:

a) Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los ya existentes o su clausura.

b) Aprobar los estatutos y normas de funcionamiento interno de los centros de migraciones.

c) Determinar las prestaciones que se dispensarán en ellos, así como el régimen jurídico al que se hallan sujetas.

Artículo 266. Ingreso en centros de migraciones.

1. Las normas de funcionamiento interno de los centros determinarán los requisitos y el procedimiento que se deba seguir para el ingreso de un extranjero en un centro de migraciones.

2. Cuando el extranjero carezca de un título que autorice su permanencia en España, el ingreso en un centro de migraciones llevará aparejada la expedición de un volante personal e intransferible que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la fotografía del extranjero se harán constar sus datos de filiación, nacionalidad, número de identidad de extranjero, si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad del tiempo en que habitará en el centro.

3. Esta autorización de permanencia se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones que las autoridades competentes adopten en relación con la situación administrativa del extranjero en España.

Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones

1. Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no estén expresamente atribuidas a un determinado órgano en este Reglamento, serán ejercidas por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y por los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Sin perjuicio de lo anterior, la competencia en materia de admisión a trámite de procedimientos iniciados en el extranjero corresponderá a la Misión diplomática u Oficina consular española en el exterior ante la que se presente la correspondiente solicitud de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, no obstante la competencia para resolver sobre el fondo del procedimiento esté atribuida a otro órgano administrativo.

2. Cuando se trate de supuestos en los que se vaya a realizar una actividad laboral en distintas provincias, la competencia para la concesión de las autorizaciones para residir y trabajar corresponderá a la autoridad competente de acuerdo con el apartado anterior de la provincia en la que se vaya a iniciar la actividad laboral.

3. No obstante lo anterior, corresponde al titular de la Dirección General de Inmigración la competencia para tramitar y resolver sobre las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de este Reglamento, cuando las solicitudes sean presentadas por empresas que, teniendo diversos centros de trabajo en distintas provincias, cuenten con una plantilla superior a 500 trabajadores.

Igualmente, el titular de la Dirección General de Inmigración será el competente para resolver sobre las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 98.2.a) y b) cuando el número de puestos de trabajo ofertado en su conjunto supere una cifra que se determinará mediante Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Asimismo, el titular de la Dirección de Inmigración será el competente para autorizar la tramitación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 98.2.a) y b), cuando la oferta de empleo se encuadre dentro de un proyecto de cooperación al desarrollo financiado con fondos públicos.

En los supuestos previstos en este apartado, las solicitudes serán presentadas por el empleador, personalmente o a través de quien ejerza válidamente la representación empresarial, ante el registro del órgano competente para su tramitación o ante la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia donde se vaya a desarrollar la actividad laboral. En su caso, la Oficina de Extranjería dará traslado inmediato de la solicitud a la Dirección General de Inmigración, para su tramitación y resolución.

En estos casos, la Dirección General de Inmigración decidirá sobre la concesión de las autorizaciones oída la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración. En las autorizaciones vinculadas a proyectos de cooperación al desarrollo, el informe favorable de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración sustituirá la valoración de si la situación nacional de empleo permite la contratación.

4. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en su caso, de los titulares de las Subsecretarías de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Política Territorial y Administración Pública, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, o de autorizaciones de estancia. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.

5. En el ejercicio de las competencias de coordinación que tiene atribuidas, el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración podrá proponer al Consejo de Ministros la aprobación de las instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de los diferentes departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas con los ámbitos de la extranjería y la inmigración.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos

1. En lo no previsto en materia de procedimientos en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido a la necesidad motivación de las resoluciones denegatorias de las autorizaciones.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán presentarse, presencial o electrónicamente por el interesado, ante los registros de los órganos competentes para su tramitación.

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los procedimientos de solicitud de visado descritos en este Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

3. Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición adicional cuarta. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

1. Para la notificación de las resoluciones y comunicación en relación con los procedimientos previstos en este Reglamento, se habilitará un sistema de notificación electrónica, que será el de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede, en la forma regulada en la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, sin perjuicio de que por los órganos competentes se pueda establecer otro sistema de notificación electrónica de acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 35.2 del referido Real Decreto.

2. Para que la notificación se practique mediante el sistema de comparecencia electrónica en la sede se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. No obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 36.4 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, la admisión de la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede será obligatoria para todos los solicitantes personas jurídicas y para aquellos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

3. El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

4. Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.

6. Los órganos de la Administración General del Estado competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en el presente Reglamento vendrán obligados a utilizar el sistema de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede una vez que en la Aplicación informática de extranjería se realicen las oportunas adaptaciones técnicas que lo posibiliten.

Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de autorizaciones de trabajo podrán sustituir la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede del órgano correspondiente de la Administración General del Estado por notificaciones a través de otras formas de practicar la notificación en el marco de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, para aquellos ciudadanos que opten por las mismas.

Disposición adicional quinta. El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.

1. Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería. Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda.

2. La práctica de la notificación en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se efectuará en los términos que se determinen por Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

3. El funcionamiento, la gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

4. Cuando a las Comunidades Autónomas se les hayan traspasado competencias en materia de notificación de resoluciones, podrán efectuar la publicación de las resoluciones cuya notificación les corresponda a través de sus propios Tablones Edictales.

La Administración General del Estado impulsará el establecimiento de fórmulas de colaboración para que los distintos tablones existentes interoperen entre sí, permitiendo al ciudadano, a través de un único acceso, el conocimiento y la comunicación de cualesquiera notificaciones que sobre él existan.

Disposición adicional sexta. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos.

1. Una vez implantada la aplicación común de extranjería en cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las referencias realizadas en este Reglamento a la grabación de actuaciones administrativas en la aplicación informática correspondiente se entenderán hechas a aquélla cuando el actuante sea un órgano de la Administración General del Estado competente en materia de extranjería.

Igualmente, las menciones sobre intercambios de información entre órganos de la Administración General del Estado para la tramitación de las distintas fases de los procedimientos en materia de extranjería e inmigración se entenderán hechas a cambios en el órgano administrativo competente para la continuación de la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, para determinar modificaciones en su estado electrónico.

La aplicación informática común garantizará que los órganos administrativos competentes en las distintas fases del procedimiento tienen conocimiento en tiempo real del inicio de cualquier fase sobre la que les corresponde actuar, cuando éste derive de la actuación previa de otro órgano.

2. Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para la conexión en tiempo real a la aplicación informática común, se realizarán volcados de información entre dichos órganos y la aplicación, con periodicidad diaria.

3. La administración de la aplicación común de extranjería dependerá del Ministerio de Trabajo e Inmigración. Su implantación se llevará a cabo en coordinación y colaboración con el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado realizarán las actuaciones tendentes a la adecuada dotación de medios humanos, económicos y materiales de las tareas destinadas a su implantación, desarrollo y mantenimiento. Para ello, se establecerán las partidas presupuestarias que se consideren necesarias.

Por Acuerdo entre la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y la Subsecretaría de Política Territorial y Administración Pública, que deberá ser suscrito en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, se fijará la fecha de puesta en funcionamiento de la aplicación informática común.

Disposición adicional séptima. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas, la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros, se realizará por dichas Administraciones mediante aplicaciones informáticas que respondan a formatos y estándares que se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, así como a condiciones de seguridad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración electrónica.

A tales efectos, la gestión electrónica de procedimientos debe permitir:

a) La actualización en tiempo real de la base de datos de la Administración General del Estado en cada fase de tramitación de los expedientes que supongan la introducción y modificación de datos e informes por cada administración competente.

b) El acceso y la consulta de las administraciones competentes, incluidas las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares, del estado de tramitación de los expedientes.

Según sus necesidades organizativas y de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las Administraciones competentes podrán establecer diferentes niveles de acceso para la consulta de los datos e informes recogidos en la tramitación electrónica de los procedimientos.

c) La intercomunicación y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes cuando sean necesarios para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena.

Las condiciones y garantías de las comunicaciones y el intercambio de datos e informes entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas se fijarán en un convenio de colaboración.

d) La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y contrastada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.

e) La notificación electrónica a los ciudadanos que así lo hayan solicitado o consentido expresamente, en los términos previstos en este Reglamento, con la excepción prevista en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como un único acceso a los distintos Tablones Edictales de Extranjería que le puedan afectar.

Disposición adicional octava. Legitimación y representación

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo o a prórrogas de estancia. En aquellos procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes iniciales podrán ser presentadas por éste o por quien válidamente ejerza la representación legal empresarial.

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente. Cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante un representante debidamente acreditado.

4. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o acuerdo internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.

5. Se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal de una persona física o jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica, cuando se presenten solicitudes, escritos o documentos autenticados electrónicamente o, de estar así previsto, previo cotejo de los que hayan sido aportados, utilizando para ello los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad u otros sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por la Administración General del Estado de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y con el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 16 de noviembre.

La admisión de los sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberá aprobarse mediante Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

6. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros.

Dichos Convenios establecerán en todo caso la obligatoriedad de que los profesionales adheridos a ellos se comuniquen con la Administración General del Estado utilizando exclusivamente medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Para el desarrollo de los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación.

7. Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo o de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado se podrán presentar personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos específicos.

Disposición adicional novena. Normas comunes para la resolución de visados

1. La resolución de los visados corresponde a las misiones diplomáticas y oficinas consulares.

2. En la resolución del visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.

Disposición adicional décima. Procedimiento en materia de visados

1. La Misión diplomática u Oficina consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de ella con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.

2. La Oficina consular y el solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio -que ha de estar en todo caso dentro de la demarcación consular- y el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones exigidos, así como para efectuar las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución.

Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del telefax de contacto proporcionado por el interesado o su representante legal, y se dejará constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.

Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada al teléfono de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.

Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de diez días.

Agotadas todas las posibilidades de notificación que se prevén en esta disposición adicional sin que aquélla se pueda practicar, cualquiera que fuese la causa, la notificación se hará mediante anuncio publicado durante diez días en el correspondiente tablón de la oficina consular, extremo del que será informado el solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado.

De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el desistimiento por el mismo procedimiento del párrafo anterior. La resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Un extracto del procedimiento que se contempla en esta disposición adicional se recogerá en el impreso de solicitud para conocimiento del interesado.

3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización.

5. Si el solicitante, en el momento de resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la misión diplomática u oficina consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones concedidas, y resolverá la solicitud del visado.

Notificada la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo en el plazo de un mes desde la notificación salvo en los procedimientos en que expresamente se determine otro plazo por este Reglamento. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

6. La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo.

7. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia y trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito, deberá ser motivada, e informará al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados, que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.

8. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de que el interesado haya o no presentado recurso contra ella, el extranjero conocedor de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles podrá encauzar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los mismos en el sistema de información de Schengen.

9. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares, en el plazo máximo de quince días desde su expedición, deberán comunicar a la Dirección General de Inmigración, a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las resoluciones sobre visados que hubiesen realizado, salvo los de tránsito y estancia de corta duración.

10. El contenido de esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el Derecho de la Unión Europea en materia de visados de tránsito aeroportuario, visados uniformes o visados de validez territorial limitada.

Disposición adicional undécima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria

1. Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos y acuerdos sanitarios internacionales, así como en los artículos 38 y 39 y en la disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad en materia de sanidad exterior, y en las demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.

2. La Administración General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación de este Reglamento, suscribirá, a través de los departamentos ministeriales en cada caso competentes, los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias.

Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos

1. Sin perjuicio de los plazos específicamente establecidos en relación con determinados procedimientos, el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada y las realizadas al amparo de los artículos 185 y 186 de este Reglamento, cuyas resoluciones se notificarán en la mitad del plazo señalado.

2. En los demás procedimientos en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la oficina consular competente para su tramitación, salvo en el caso de los visados de residencia no lucrativa, en los que el plazo máximo será de tres meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, la solicitud de la pertinente autorización de residencia por parte de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se comunique la resolución.

3. El contenido de los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos por el Derecho de la Unión Europea como directamente aplicables en materia de visados de tránsito aeroportuario, visados uniformes o visados de validez territorial limitada.

4. La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.

Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo.

Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y con las excepciones contenidas en dicha disposición adicional.

Disposición adicional decimocuarta. Recursos.

Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo e Inmigración, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa.

Los actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, y su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.

Disposición adicional decimoquinta. Cobertura de puestos de confianza.

A los efectos del artículo 40.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se considera que ocupan puestos de confianza aquellos trabajadores que desempeñen únicamente actividades propias de alta dirección por cuenta de la empresa que los contrate, basadas en la recíproca confianza y que ejerzan legalmente la representación de la empresa o tengan extendido a su favor un poder general.

Asimismo, tendrán la misma consideración los trabajadores altamente cualificados que tengan conocimiento esencial para la realización de la inversión y sean especialistas o desempeñen funciones relacionadas con la dirección, gestión y administración necesarias para el establecimiento, desarrollo o liquidación de la citada inversión. Estos trabajadores deben poseer acreditada experiencia en la realización de dichas funciones o haber realizado trabajos en puestos similares en la empresa inversora o en el grupo de empresas en el que puede estar integrada esta última.

Disposición adicional decimosexta. Cotización por la contingencia de desempleo.

En las contrataciones de los extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada y para estudiantes no se cotizará por la contingencia de desempleo.

Disposición adicional decimoséptima. Informes policiales.

Los informes policiales en materia de seguridad y orden público a emitir en el marco de los procedimientos regulados en este Reglamento contendrán en todo caso el conjunto de la información obrante en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

Igualmente, los emitidos respecto al ámbito territorial de Comunidades Autónomas que a las que se les haya traspasado competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público, contendrán el informe sobre afectación del orden público aportado por la autoridad autonómica competente.

Disposición adicional decimoctava. Tasas por tramitación de procedimientos.

1. Los órganos competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en este Reglamento, salvo los relativos a visados, realizarán, una vez admitida a trámite la correspondiente solicitud, las actuaciones tendentes a la comprobación de oficio de que se ha efectuado el abono de las tasas exigibles de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. El periodo de pago voluntario para el abono de dichas tasas será, salvo en los procedimientos relativos a visados, de diez días hábiles, según los casos:

a) Desde el momento de admisión a trámite de la solicitud.

b) Desde el alta del trabajador extranjero en la Seguridad Social, en el caso de autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, o de su renovación, a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, o de renovaciones de dichas autorizaciones en ausencia de empleador.

3. Las tasas por tramitación de autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo o expedición de Tarjetas de Identidad de Extranjero tendrán carácter autoliquidable.

Disposición adicional decimonovena. Entidades acreditadas para impartir formación a reconocer en los informes sobre esfuerzo de integración.

La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración impulsará la adopción de mecanismos de colaboración y cooperación relativos a las condiciones de solvencia técnica, material y financiera a acreditar por entidades privadas que desarrollen actuaciones de formación, en orden a su reconocimiento en informes sobre el esfuerzo de integración del extranjero a emitir por las Comunidades Autónomas y que podrán ser presentados en los procedimientos relativos a la renovación de autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

Disposición adicional vigésima. Desconcentración de la competencia de cierre de puestos habilitados.

1. Se desconcentra a favor del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad la competencia para acordar, en los supuestos en los que lo requiera la seguridad del Estado o de los ciudadanos, el cierre temporal de los puestos fronterizos habilitados para el paso de personas a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

2. El titular de la Secretaría de Estado de Seguridad comunicará las medidas que vayan a adoptarse a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a los departamentos afectados y, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a aquellos países e instituciones con los que España esté obligada a ello como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos.

Disposición adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de protección internacional.

Los solicitantes de protección internacional estarán autorizados para trabajar en España una vez transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, siempre que ésta hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. La autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza a trabajar» en el documento de solicitante de protección internacional y, si procede, en sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta inscripción porque no se cumplan los citados requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado.

Disposición adicional vigésimo segunda. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero

1. A los efectos de las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y el título VIII de este Reglamento, en los correspondientes procesos de selección en origen de los trabajadores extranjeros podrán participar representantes de las organizaciones empresariales españolas.

A tal efecto, representantes de dichas organizaciones podrán quedar acreditados por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante las misiones diplomáticas u oficinas consulares de España en los países que hayan firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración promoverán conjuntamente la firma de Convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de autorizaciones de trabajo y que hayan establecido servicios para facilitar la tramitación de los correspondientes visados, de cara a ordenar la actuación de éstas en el marco de procedimientos de gestión colectiva de contrataciones en origen.

Disposición adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Las autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el presente Reglamento, la obtención del visado de residencia o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión o se reúna con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:

a) Sea otro familiar, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o cuando por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal.

b) Sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.

Las autoridades exigirán la presentación de acreditación, por parte de la autoridad competente del país de origen o procedencia, que certifique que está a cargo del ciudadano de la Unión o que vivía con él en ese país, o la prueba de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Igualmente se exigirá prueba suficiente de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.

Las autoridades competentes estudiarán detenidamente las circunstancias personales en las solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de residencia presentadas y justificarán toda denegación de las mismas.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Legislación en materia de protección internacional.

Los preceptos relativos a la protección internacional contenidos en el presente Reglamento se interpretarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en el Reglamento de desarrollo de esta última.

Disposición adicional vigésimo quinta. Extranjeros no comunitarios empleados por las Fuerzas Armadas.

La normativa que se dicte en desarrollo de este Reglamento, así como las actuaciones de los órganos competentes para su aplicación tendrán en consideración las especificidades propias de los extranjeros no comunitarios relacionados con las Fuerzas Armadas a través de una relación de servicios de carácter temporal.

 

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01 de Mayo, 2011    Nuevo Reglamento de Extranjería 2011

Reglamento Extranjería Texto Íntegro Actualizado 2011. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. BOE 30 de Abril de 2011

 

 

Título I. Régimen de entrada y salida de territorio español.

 

§  Capítulo I. Puestos de entrada y salida.

·          Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

·          Artículo 2. Habilitación de puestos.

·          Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

 

§  Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones.

·          Artículo 4. Requisitos.

·          Artículo 5. Autorización de regreso.

·          Artículo 6. Documentación para la entrada.

·          Artículo 7. Exigencia de visado.

·          Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia.

·          Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

·          Artículo 10. Requisitos sanitarios.

·          Artículo 11. Prohibición de entrada.

·          Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

·          Artículo 13. Declaración de entrada.

·          Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.

·          Artículo 15. Denegación de entrada.

·          Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

·          Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

·          Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

 

§  Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones.

·          Artículo 19. Requisitos.

·          Artículo 20. Documentación y plazos.

·          Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

·          Artículo 22. Prohibiciones de salida.

 

§  Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias.

·          Artículo 23. Devoluciones.

·          Artículo 24. Salidas obligatorias.

 

Título II. Tránsito aeroportuario.

·          Artículo 25. Definición.

·          Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito.

·          Artículo 27. Procedimiento.

 

Título III. La estancia en España.

 

§  Capítulo I. Estancia de corta duración.

·          Artículo 28. Definición.

 

Ø  Sección 1.ª Requisitos y procedimiento.

·          Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

·          Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración.

·          Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

 

Ø  Sección 2.ª Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

·          Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

·          Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

·          Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

·          Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

 

Ø  Sección 3.ª Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

·          Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

 

§  Capítulo II. Estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

·          Artículo 37. Definición.

·          Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

·          Artículo 39. Procedimiento.

·          Artículo 40. Prórroga.

·          Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.

·          Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

·          Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

·          Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.

 

Título IV. Residencia temporal.

·          Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.

 

§  Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa.

·          Artículo 46. Requisitos.

·          Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal.

·          Artículo 48. Procedimiento.

·          Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

·          Artículo 50. Visados y autorizaciones de residencia de carácter extraordinario.

·          Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

 

§  Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar.

·          Artículo 52. Definición.

·          Artículo 53. Familiares reagrupables.

·          Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

·          Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

·          Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar.

·          Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.

·          Artículo 58. Entrada en territorio español.

·          Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante.

·          Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

·          Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar.

 

§  Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 62. Definición.

·          Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 64. Requisitos.

·          Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.

·          Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

·          Artículo 67. Procedimiento.

·          Artículo 68. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 70. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

·          Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

§  Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 73. Definición.

·          Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 75. Convenio de acogida.

·          Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 77. Procedimiento.

·          Artículo 78. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo para investigación a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 79. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 80. Requisitos para la obtención del visado de investigación.

·          Artículo 81. Efectos del visado de investigación.

·          Artículo 82. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 83. Familiares de los investigadores extranjeros.

·          Artículo 84. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en Estados miembros de la Unión Europea.

 

§  Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

·          Artículo 85. Definición.

·          Artículo 86. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 87. Requisitos.

·          Artículo 88. Procedimiento.

·          Artículo 89. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de profesionales altamente cualificados a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 90. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 91. Visado de residencia y trabajo.

·          Artículo 92. Tarjeta de identidad de extranjero.

·          Artículo 93. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 94. Familiares de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 95. Movilidad de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

·          Artículo 96. Movilidad de los familiares de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

§  Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

·          Artículo 97. Definición.

·          Artículo 98. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

·          Artículo 99. Requisitos.

·          Artículo 100. Procedimiento.

·          Artículo 101. Visado.

·          Artículo 102. Prórroga de las autorizaciones.

 

§  Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

·          Artículo 103. Definición, duración y ámbito.

·          Artículo 104. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

·          Artículo 105. Requisitos.

·          Artículo 106. Procedimiento.

·          Artículo 107. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 108. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

·          Artículo 109. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

 

§  Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

·          Artículo 110. Definición.

·          Artículo 111. Requisitos.

·          Artículo 112. Procedimiento.

·          Artículo 113. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

·          Artículo 114. Visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios y entrada en España.

·          Artículo 115. Prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

·          Artículo 116. Autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

 

§  Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

·          Artículo 117. Excepciones a la autorización de trabajo.

·          Artículo 118. Procedimiento.

·          Artículo 119. Efectos del visado.

 

§  Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno voluntario.

·          Artículo 120. Ámbito de aplicación.

·          Artículo 121. Compromiso de no regreso a territorio español.

·          Artículo 122. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

 

Título V. Residencia temporal por circunstancias excepcionales.

 

§  Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público.

·          Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

·          Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.

·          Artículo 125. Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.

·          Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

·          Artículo 127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés público.

·          Artículo 128. Procedimiento.

·          Artículo 129. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

·          Artículo 130. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

 

§  Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.

·          Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.

·          Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

·          Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

·          Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

 

§  Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas.

·          Artículo 135. Exención de responsabilidad.

·          Artículo 136. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas no policiales.

·          Artículo 137. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas policiales, fiscales o judiciales.

·          Artículo 138. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.

·          Artículo 139. Extranjeros menores de edad.

 

§  Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de la trata de seres humanos.

§   Artículo 140. Coordinación de las actuaciones.

§   Artículo 141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de seres humanos.

§   Artículo 142. Periodo de restablecimiento y reflexión.

§   Artículo 143. Exención de responsabilidad.

§   Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo.

§   Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia.

§   Artículo 146. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.

 

Título VI. Residencia de larga duración.

 

§  Capítulo I. Residencia de larga duración.

·          Artículo 147. Definición.

·          Artículo 148. Supuestos.

·          Artículo 149. Procedimiento.

·          Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración.

 

§  Capítulo II. Residencia de larga duración-UE.

·          Artículo 151. Definición.

·          Artículo 152. Requisitos.

·          Artículo 153. Procedimiento.

·          Artículo 154. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración-UE.

 

§  Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro.

·          Artículo 155. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

·          Artículo 156. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

·          Artículo 157. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

§  Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

 

Ø  Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

·          Artículo 158. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

·          Artículo 159. Procedimiento.

 

Ø  Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Ø  Artículo 160. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Ø  Artículo 161. Procedimiento.

 

Título VII. Extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo.

·          Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal.

·          Artículo 163. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 164. Extinción de la autorización de residencia temporal de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 165. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos.

·          Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.

 

Título VIII. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 167. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 168. Elaboración de la previsión anual de gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 169. Contenido de la norma sobre gestión colectiva.

·          Artículo 170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 171. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 172. Visados de residencia y trabajo.

·          Artículo 173. Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo.

·          Artículo 174. Visados de residencia y trabajo de temporada.

·          Artículo 175. Visados para la búsqueda de empleo.

·          Artículo 176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

·          Artículo 177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

 

Título IX. Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

·          Artículo 178. Ámbito de aplicación.

·          Artículo 179. Tipos de autorización.

·          Artículo 180. Particularidades del procedimiento y documentación.

·          Artículo 181. Familiares.

 

Título X. Trabajadores transfronterizos.

·          Artículo 182. Definición.

·          Artículo 183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.

·          Artículo 184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.

 

Título XI. Menores extranjeros.

 

§  Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal.

·          Artículo 185. Residencia del hijo nacido en España de residente.

·          Artículo 186. Residencia del hijo no nacido en España de residente.

 

§  Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

·          Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

·          Artículo 188. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización.

 

§  Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados.

·          Artículo 189. Definición.

·          Artículo 190. Determinación de la edad.

·          Artículo 191. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas.

·          Artículo 192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.

·          Artículo 193. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.

·          Artículo 194. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.

·          Artículo 195. Ejecución de la repatriación.

·          Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.

·          Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

·          Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.

 

Título XII. Modificación de las situaciones de los extranjeros en España.

·          Artículo 199. De la situación de estancia por estudios, investigación, formación o prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

·          Artículo 200. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

·          Artículo 201. Compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto.

·          Artículo 202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

·          Artículo 203. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

·          Artículo 204. Intervención de las Comunidades Autónomas en la modificación de autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo.

 

Título XIII. Documentación de los extranjeros.

 

§  Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación.

·          Artículo 205. Derechos y deberes.

·          Artículo 206. Número de identidad de extranjero.

 

§  Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España.

·          Artículo 207. Documentos acreditativos.

·          Artículo 208. El pasaporte o documento de viaje.

·          Artículo 209. El visado.

·          Artículo 210. La Tarjeta de Identidad de Extranjero.

 

§  Capítulo III. Indocumentados.

·          Artículo 211. Requisitos y procedimiento para la documentación.

·          Artículo 212. Título de viaje para salida de España.

 

§  Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros.

·          Artículo 213. Registro Central de Extranjeros.

·          Artículo 214. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de situación.

 

§  Capítulo V. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

·          Artículo 215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

 

Título XIV. Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador.

 

§  Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador.

·          Artículo 216. Normativa aplicable.

·          Artículo 217. Modalidades del procedimiento sancionador.

·          Artículo 218. Actuaciones previas.

·          Artículo 219. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

·          Artículo 220. Instructor y secretario.

·          Artículo 221. El decomiso.

·          Artículo 222. Resolución.

·          Artículo 223. Manifestación de la voluntad de recurrir.

·          Artículo 224. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

·          Artículo 225. Caducidad y prescripción.

 

§  Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador.

 

Ø  Sección 1.ª El procedimiento ordinario.

·          Artículo 226. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

·          Artículo 227. Iniciación del procedimiento ordinario.

·          Artículo 228. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 229. Prueba en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 230. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 231. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 232. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 233. Resolución del procedimiento ordinario.

 

Ø  Sección 2.ª El procedimiento preferente.

·          Artículo 234. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

·          Artículo 235. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

·          Artículo 236. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

·          Artículo 237. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

 

Ø  Sección 3.ª El procedimiento simplificado.

·          Artículo 238. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

·          Artículo 239. Procedimiento simplificado.

·          Artículo 240. Resolución del procedimiento simplificado.

 

Ø  Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos.

·          Artículo 241. Concurrencia de procedimientos.

 

§  Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa.

 

Ø  Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión.

·          Artículo 242. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

·          Artículo 243. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

·          Artículo 244. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

·          Artículo 245. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.

·          Artículo 246. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.

·          Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o faltas.

·          Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

 

Ø  Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas.

·          Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.

·          Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas.

·          Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.

·          Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad.

 

§  Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral.

·          Artículo 253. Vigilancia laboral.

·          Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.

 

§  Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica.

·          Artículo 255 Otras infracciones y sanciones.

·          Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.

·          Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.

 

§  Capítulo VI. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.

·          Artículo 258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.

 

Título XV Oficinas de Extranjería y Centros de migraciones.

 

§  Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería.

·          Artículo 259. Creación.

·          Artículo 260. Dependencia.

·          Artículo 261. Funciones.

·          Artículo 262. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.

·          Artículo 263. Personal.

 

§  Capítulo II. Los Centros de migraciones.

·          Artículo 264. La red pública de centros de migraciones.

·          Artículo 266. Ingreso en centros de migraciones.

 

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.

Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes.

Disposición adicional cuarta. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

Disposición adicional quinta. El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.

Disposición adicional sexta. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos.

Disposición adicional séptima. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional octava. Legitimación y representación.

Disposición adicional novena. Normas comunes para la resolución de visados.

Disposición adicional décima. Procedimiento en materia de visados.

Disposición adicional undécima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.

Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos.

Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo.

Disposición adicional decimocuarta. Recursos.

Disposición adicional decimoquinta. Cobertura de puestos de confianza.

Disposición adicional decimosexta. Cotización por la contingencia de desempleo.

Disposición adicional decimoséptima. Informes policiales.

Disposición adicional decimoctava. Tasas por tramitación de procedimientos.

Disposición adicional decimonovena. Entidades acreditadas para impartir formación a reconocer en los informes sobre esfuerzo de integración.

Disposición adicional vigésima. Desconcentración de la competencia de cierre de puestos habilitados.

Disposición adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de protección internacional.

Disposición adicional vigésimo segunda. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.

Disposición adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Legislación en materia de protección internacional.

Disposición adicional vigésimo quinta. Extranjeros no comunitarios empleados por las Fuerzas Armadas.

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07 de Marzo, 2011    Noticias

Ley del Juego. Regulación de los Juegos en Internet - Año 2011

Ley del Juego  Proyecto 2011

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Proyecto de Ley de Regulación del Juego - 2011.

 

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Proyecto de Ley de regulación del juego.

 

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
IX LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
11 de febrero de 2011

PROYECTO DE LEY

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(121) Proyecto de Ley.

121/000109

Autor: Gobierno.

Proyecto de Ley de regulación del juego.

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Acuerdo:

1. Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Economía y Hacienda. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 21 de febrero de 2011.


2. Comunicar al Parlamento de Canarias la recepción de este Proyecto de Ley, dando traslado del mismo, a los efectos de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el artículo 46.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con los preceptos de dicho Proyecto que puedan suponer modificación del régimen económico-fiscal de Canarias.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


PROYECTO DE LEY DE REGULACIÓN DEL JUEGO


ÍNDICE

Título I. Objeto y ámbito de aplicación.


Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Artículo 3. Definiciones.


Artículo 4. Loterías.


Título II. Disposiciones generales.


Artículo 5. Regulación de los juegos.


Artículo 6. Prohibiciones objetivas y subjetivas.


Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego.


Artículo 8. Gestión responsable del juego y políticas de juego responsables.


Título III. Títulos habilitantes.


Artículo 9. Sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante.


Artículo 10. Licencias generales.


Artículo 11. Licencias singulares.


Artículo 12. Autorizaciones para la celebración de juegos de carácter ocasional.


Título IV. Control de la actividad.


Capítulo I. Operadores.


Artículo 13. Los operadores.


Artículo 14. Garantías exigibles a los operadores.


Capítulo II. Participantes.


Artículo 15. Derechos de los participantes en los juegos.


Capítulo III. Homologación de los sistemas técnicos de juego.


Artículo 16. Homologación de los sistemas técnicos de juego.


Artículo 17. Requisitos de los sistemas técnicos.


Artículo 18. Unidad Central de Juegos.


Título V. La administración del juego.


Capítulo I El Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 19. Competencias.


Capítulo II. La Comisión Nacional del Juego.


Artículo 20. Objeto y naturaleza jurídica.


Artículo 21. Funciones.


Artículo 22. Los Registros del sector del juego.


Artículo 23. Competencia normativa.


Artículo 24. Inspección y control.


Artículo 25. Arbitraje de la Comisión Nacional del Juego.


Artículo 26. El Consejo. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional del Juego.


Artículo 27. El Presidente de la Comisión Nacional del Juego.


Artículo 28. Funciones de los miembros del Consejo.


Artículo 29. Causas de cese en el ejercicio del cargo.


Artículo 30. Régimen de contratación.


Artículo 31. Régimen de personal.


Artículo 32. Régimen presupuestario y de control.


Artículo 33. Régimen Económico-Financiero y recursos de la Comisión Nacional del Juego.


Capítulo III. El Consejo de Políticas de Juego.


Artículo 34. El Consejo de Políticas de Juego.


Artículo 35. Competencias.


Título VI. Régimen sancionador.


Artículo 36. Competencia.


Artículo 37. Infracciones.


Artículo 38. Sujetos infractores.


Artículo 39. Infracciones muy graves.


Artículo 40. Infracciones graves.


Artículo 41. Infracciones leves.


Artículo 42. Sanciones administrativas.


Artículo 43. Prescripción.


Artículo 44. Procedimiento sancionador.


Artículo 45. Régimen de recursos.


Artículo 46. Medidas cautelares.


Artículo 47. Medidas en relación con los prestadores de servicios de intermediación.


Título VII. Régimen fiscal.


Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.


Artículo 49. Tasa por la gestión administrativa del juego.


Disposición adicional primera. Reserva de la actividad del juego de Loterías.


Disposición adicional segunda. Régimen jurídico especifico aplicable a la ONCE en materia de juego.


Disposición adicional tercera. Asignación financiera a la ONCE y de las Apuestas Deportivas del Estado.


Disposición adicional cuarta. Participación de las Comunidades Autónomas en la aprobación de nuevas modalidades de juego.


Disposición adicional quinta. Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.


Disposición adicional sexta. Régimen de participación en la recaudación de las Apuestas Deportivas.


Disposición transitoria primera. Inicio de actividades de la Comisión Nacional del Juego.


Disposición transitoria segunda. Títulos habilitantes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado

Disposición transitoria tercera. Normativa de los juegos.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los puntos de venta de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.


Disposición transitoria quinta. Primer mandato de los Consejeros de la Comisión Nacional del Juego.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la cesión del impuesto.


Disposición transitoria séptima. Convalidaciones y homologaciones de las Comunidades Autónomas.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de los patrocinios deportivos sobre el juego.


Disposición derogatoria.


Disposición final primera. Título competencial.


Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.


Disposición final tercera. Extinción de determinados Organismos Públicos.


Disposición final cuarta. Actualización del importe de las sanciones.


Disposición final quinta. Modificación de las tasas sobre el juego.


Disposición final sexta. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Disposiciones finales séptima. Exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto General Indirecto Canario y referencia a los impuestos directos del Estado.


Disposiciones finales octava. Entrada en vigor.


Exposición de motivos

I

Desde la despenalización del juego en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas, y debido fundamentalmente a la irrupción de los nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y a la utilización de los servicios de juego interactivos a través de Internet, ha cambiado de forma sustancial, tanto en España como en otros países de su entorno, la concepción tradicional del juego.


Durante muchos años, el régimen jurídico del juego ha sufrido pocos cambios. Sin embargo, recientemente, como consecuencia de la citada irrupción de las apuestas y juegos a través de Internet y al verse superados los límites territoriales de las relaciones comerciales tradicionales, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado la necesidad de establecer una oferta dimensionada de juego.


En paralelo a este proceso de cambio, han aparecido nuevos operadores en el mercado del juego para los que la normativa vigente no ofrece una respuesta regulatoria adecuada.


La carencia de los instrumentos normativos adecuados para dar respuesta a los interrogantes creados ante la nueva situación del mercado, ha generado en el sector del juego la necesidad de establecer nuevos mecanismos de regulación que ofrezcan seguridad jurídica a operadores y participantes en los diferentes juegos, sin olvidar la imprescindible protección de los menores de edad, de aquellas personas que hubieran solicitado voluntariamente la no participación, así como la protección del orden público y la prevención de los fenómenos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


II

El avance en los servicios de comunicación y, como consecuencia de su aplicación a las actividades de juego, la desvinculación de este tipo de actividades del territorio, ha traído consigo la necesidad de iniciar un nuevo camino en la regulación del sector del juego asegurando mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos ineludibles de tutela y protección social de los menores y de los participantes en los juegos, al tiempo que se pretenden alcanzar otras importantes finalidades como son la prevención de actividades fraudulentas y de blanqueo de capitales, y todo ello a través de una oferta dimensionada del juego, de una regulación de la práctica de aquellos juegos que puedan ser autorizados, así como del control público del sector.


Las aludidas finalidades, así como la necesidad de dotar al sector del juego de una regulación adecuada, ha tenido su reflejo en distintas iniciativas parlamentarias y en mandatos al Gobierno como el establecido, en el ámbito nacional, en la disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y, en el ámbito comunitario, en la Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2009 sobre la integridad de los juegos de azar en línea.


En definitiva, con el más absoluto respeto al marco competencial definido por la Constitución y los Estatutos de autonomía, resulta de todo punto insoslayable la necesidad de dotar de un nuevo marco jurídico a las actividades de explotación y gestión de juegos de ámbito estatal y, particularmente, a aquellos juegos que se practican a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y en los que los medios presenciales tienen un carácter accesorio.


El desarrollo de un marco normativo que responda a las necesidades del sector del juego ha de realizarse sin perjuicio del reconocimiento pleno de las competencias en materia de juego que los Estatutos de autonomía atribuyen a las respectivas Comunidades entre las que se incluyen en algunos casos la capacidad de éstas para colaborar en el ejercicio de competencias estatales en relación con las actividades de juego. Esta circunstancia ha hecho preciso el diseño de procedimientos y mecanismos asimétricos que faciliten la necesaria colaboración y coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias estatales en materia de juego.


III

En cumplimiento y desarrollo del mandato previsto en la ya citada disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y a los efectos de controlar las actividades de juego de ámbito estatal, especialmente si se realizan a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, ha sido necesario establecer un sistema de planificación y acceso al desarrollo de la actividad, determinar las competencias estatales en materia de regulación y control, y definir un régimen de infracciones y sanciones que garantice la efectividad del marco regulatorio.


Estos objetivos constituyen, en consecuencia, una de las finalidades esenciales de esta ley que ha de ser la norma sectorial de referencia en materia de explotación de juegos a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos en el ámbito estatal, procurando, al mismo tiempo, la coordinación o integración de la regulación que ahora se aprueba con el marco normativo general de la actividad de juego en nuestro país y con otras normas sectoriales sobre las que esta ley pueda tener incidencia, tales como, a título de ejemplo, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa complementaria, y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.


Esta ley, sobre la base de la existencia de una oferta dimensionada, pretende regular la forma de acceder a la explotación de las actividades de juego de ámbito nacional, permitiendo asimismo la apertura del sector a una pluralidad de operadores de juego. Se trata, no obstante, de una apertura del sector que debe ser controlada al objeto de garantizar la tutela de todos los intereses involucrados y preservar el orden público con pleno respeto a los principios inspiradores del Derecho Comunitario.


El gran volumen de juego asociado a las loterías, así como la posibilidad de que el carácter de documentos de pago al portador de sus boletos y billetes pueda ser empleado como instrumento de blanqueo de capitales, requiere una reserva de esta actividad a determinados operadores, públicos o privados, que han de quedar sujetos a un estricto control público, asegurándose de este modo la protección de los intereses del Estado contra los riesgos de fraude y criminalidad, evitando asimismo los efectos perniciosos del juego sobre los consumidores.


En este sentido, se hace plenamente necesario mantener la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como operadores de juego que vienen explotando de forma controlada hasta la fecha estas loterías.


La sociedad estatal Loterías y Apuestas del Estado continuará sometida a un régimen de control público de su actividad dado el gran volumen de juego gestionado por esta y su extensa red comercial, de gran raigambre en la sociedad española desde hace más de 250 años. Por otra parte, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que desde 1938 se ha consolidado en España como una institución social singular en el objetivo de atención a las personas con discapacidad, seguirá manteniendo su singularidad jurídica en materia de juego en las actividades sujetas a reserva, tal y como se establece en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta ley.


Con esta finalidad, se encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comisión Nacional del Juego, el establecimiento de los procedimientos de autorizaciones y la adopción de aquellas medidas que permitan el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de Juego sujetas a reserva en virtud de esta ley y del control del cumplimiento, por parte de éstos, de las condiciones que se establezcan, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


IV

Desde el máximo respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas, esta ley se fundamenta en los números 6, 11, 13, 14 y 21 del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española y en la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada en numerosas sentencias, entre las que cabe destacar, la número 163/1994, de 26 de mayo, que declara la existencia de una competencia estatal en materia de juego que ha de ser ejercida por el Estado en nombre del interés general, sin perjuicio de las competencias que en materia de juego tienen reconocidas las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de autonomía.


La regulación de los juegos de ámbito estatal se ha plasmado de conformidad con el mandato recogido en el apartado sexto de la disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. Las competencias estatales en materia de juego han de ser entendidas, no obstante, sin perjuicio del reconocimiento pleno de las competencias que, en esta materia atribuyen los Estatutos de autonomía a las respectivas Comunidades Autónomas lo que ha hecho preciso el diseño de procedimientos y mecanismos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
A estos efectos, se crea el Consejo de Políticas de Juego, como órgano colegiado que asegurará la participación de las Comunidades Autónomas en la fijación de los principios de la normativa de los juegos y de las medidas de protección a los menores, personas dependientes. En todo caso, a través del Consejo de Políticas de Juego se coordinará la actuación del Estado y Comunidades Autónomas en materia de otorgamiento de licencias.


Esta ley establece la regulación de las actividades de juego que se realizan a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y en las que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio, salvo las actividades presenciales de juego sujetas a reserva desarrolladas por las entidades designadas por la ley que, por su naturaleza, son exclusivamente de competencia estatal.


Con la finalidad de respetar íntegramente las competencias de las Comunidades Autónomas sobre el juego presencial, la ley ha introducido la obligación de que las Comunidades Autónomas emitan preceptivamente un informe sobre las solicitudes de títulos habilitantes que puedan afectar a su territorio. La concesión de cualquier título habilitante exigirá, para la instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público o de equipos que permitan la participación de los juegos, autorización administrativa de la Comunidad Autónoma, que se otorgará de acuerdo con las políticas propias de dimensionamiento de juego de cada una de ellas.


V

La presente ley se divide en siete títulos, con cuarenta y nueve artículos, cinco disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.


En el Título I, "Objeto y ámbito de aplicación", se regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, tanto desde una perspectiva objetiva (actividad regulada) como territorial (ámbito de la actividad). De esta forma, el alcance de esta norma se extiende a toda actividad de organización, explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales tienen carácter accesorio, así como a la actividad publicitaria conectada con la misma, siempre que tales actividades se dirijan a todo el territorio del Estado, adoptando el criterio de distribución competencial establecido en otras normas sectoriales como la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información. Asimismo, se incorporan las diferentes definiciones de juegos, incluidos los de carácter esporádico, y se establece la reserva y el régimen de control de la actividad de loterías.


En el Título II, "Disposiciones Generales", se recogen los requisitos de los juegos, así como las prohibiciones objetivas y subjetivas a las actividades objeto de regulación, previéndose la creación o adecuación de los instrumentos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas. Igualmente, se regula la publicidad del juego al amparo de las competencias del Estado previstas en el número 6, del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española, singularmente en lo que se refiere a la protección de la juventud y de la infancia, garantizada en el apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución Española. Además, se recogen los principios y prácticas a adoptar con objeto de proteger el orden público, garantizando la integridad del juego, así como previniendo y mitigando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que pudiere provocar, optimizando simultáneamente los beneficios para la Sociedad.


En el Título III, "Títulos Habilitantes", se establecen las características de las diferentes clases de títulos habilitantes, licencias y autorizaciones, y el régimen de autorización aplicable a los operadores como explotadores de juegos, previendo un sistema de adjudicación respetuoso con los principios generales del Derecho Comunitario.


En el Título IV, "Control de la actividad", se establecen los requisitos técnicos mínimos, susceptibles de mayor concreción mediante un posterior desarrollo reglamentario específico, que deberán cumplir los equipos y sistemas técnicos que sirvan como soporte de la actividad de juegos autorizados.


En el Título V, "La Administración del Juego", se establecen las competencias que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda en materia de juego. Se crea un órgano regulador, La Comisión Nacional del Juego, al que se le atribuyen todas las competencias necesarias para velar y asegurar la integridad, seguridad, fiabilidad y transparencia de las operaciones de juego, así como el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones establecidas para su explotación. Además, este órgano regulador único canalizará la demanda dimensionando la oferta de actividades de juego, evitando la explotación de las actividades de juego con fines fraudulentos y estableciendo el marco apropiado para proteger a los menores y prevenir el desarrollo de fenómenos de dependencia. Por último, se establece el Consejo de Políticas de Juego como el órgano de participación de las Comunidades Autónomas.


En el Título VI, "Régimen Sancionador", se establece el régimen de infracciones y sanciones en relación con las actividades objeto de esta ley, así como el procedimiento sancionador, incluyendo previsiones para poder actuar contra el juego no autorizado por medio del bloqueo de la actividad que pueda realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.


Y finalmente, en el Título VII, "Régimen Fiscal", se determina, de acuerdo con las previsiones establecidas en la disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, el régimen impositivo aplicable al desarrollo de las actividades de juego reguladas en esta ley, sin perjuicio del mantenimiento de lo establecido en los artículos 36 y siguientes del Decreto 3059/1966, de 1 diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales y en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, que continuarán en vigor en lo que se refiere al gravamen cedido en su ámbito competencial.


Este nuevo impuesto, en el ámbito estatal, grava las operaciones de juego, así como a las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, aunque no sean estrictamente juego.


Además de lo anterior, se regula la participación de las Comunidades Autónomas en el nuevo impuesto del juego mediante la cesión de la recaudación obtenida por el gravamen correspondiente a los ingresos por el juego de los residentes en cada Comunidad, reservándose el Estado lo recaudado por cuenta de los jugadores no residentes en España y por lo que corresponda a las apuestas mutuas deportivas estatales y las apuestas mutuas hípicas estatales.


El nuevo impuesto, como se ha dicho, no afecta a las tasas vigentes sobre el juego, siendo incompatible con las mismas, que siguen siendo gravámenes cedidos a las Comunidades Autónomas en su totalidad.


Por último, se establece una tasa fiscal sobre las actividades y servicios prestados a los operadores por la Comisión Nacional del Juego.


TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.


El objeto de esta ley es la regulación de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle
en el ámbito del Estado con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.


La ley regula, en particular, la actividad de juego a que se refiere el párrafo anterior cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio, salvo para los juegos desarrollados por las entidades designadas por esta ley para la realización de actividades sujetas a reserva.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Dentro del objeto definido en el artículo anterior, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley las siguientes actividades de juego cuando la actividad desarrollada tenga ámbito estatal:

a) Las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.


b) Las rifas y concursos, en los que la participación se realiza mediante una contraprestación económica.


c) Los juegos de carácter ocasional, que se diferencian del resto de los juegos previstos en los apartados anteriores por su carácter esporádico.


d) Las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en España.


Se incluyen asimismo en el ámbito de aplicación de esta ley las actividades de publicidad, promoción y patrocinio relativas a las actividades de juego relacionadas en el presente apartado.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo o recreo que constituyan usos sociales y se desarrollen en el ámbito estatal, siempre que éstas no produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo y cuando éste no constituya en medida alguna beneficio económico para el promotor o los operadores.


b) Las actividades de juego realizadas a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos cuyo ámbito no sea estatal.


c) Las combinaciones aleatorias con fines promocionales o publicitarios, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII de esta ley.


Artículo 3. Definiciones.


A efectos de esta ley, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.


a) Juego. Se entiende por juego toda actividad en la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.
Los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego.


b) Loterías. Se entiende por loterías las actividades de juego en las que se otorgan premios en los casos en que el número o combinación de números o signos, expresados en el billete, boleto o su equivalente electrónico, coinciden en todo o en parte con el determinado mediante un sorteo o evento celebrado en una fecha previamente determinada o en un programa previo, en el caso de las instantáneas o presorteadas. Las loterías se comercializarán en billetes, boletos o cualquier otra forma de participación cuyo soporte sea material, informático, telemático, telefónico o interactivo.


c) Apuestas. Se entiende por apuesta, cualquiera que sea su modalidad, aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.


En función del acontecimiento sobre cuyo resultado se realiza la apuesta, ésta puede ser:

1. Apuesta deportiva: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos deportivos, incluidos en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora, o sobre hechos o actividades deportivas que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos o competiciones por el operador de juego.


2. Apuesta hípica: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora.


3. Otras apuestas: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos distintos de los anteriores incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego.

Según la organización y distribución de las sumas apostadas, la apuesta puede ser:

1. Apuesta mutua: es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.


2. Apuesta de contrapartida: es aquella en la que el apostante apuesta contra un operador de juego, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que el operador haya validado previamente para los mismos.


3. Apuesta cruzada: es aquella en que un operador actúa como intermediario y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que previamente el operador hubiera fijado.


d) Rifas. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en la adjudicación de uno o varios premios mediante la celebración de un sorteo o selección en la que intervenga el azar, entre los adquirientes de billetes, papeletas u otros documentos o soportes de participación, diferenciados entre si, ya sean de carácter material, informático, telemático o interactivo, en una fecha previamente determinada, y siempre que para participar sea preciso realizar una aportación económica. El objeto de la rifa puede ser un bien mueble, inmueble, semoviente o derechos ligados a los mismos, siempre que no sean premios dinerarios.


e) Concursos. Se entiende por concursos aquella modalidad de juego en la que su oferta, desarrollo y resolución se desarrolla por un medio de comunicación ya sea de televisión, radio, Internet u otro, siempre que la actividad de juego esté conexa o subordinada a la actividad principal. En esta modalidad de juego para tener derecho a la obtención de un premio, en metálico o en especie, la participación se realiza, bien directamente mediante un desembolso económico, o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional, siendo indiferente el hecho de que en la adjudicación de los premios intervenga, no solamente el azar, sino también la superación de pruebas de competición o de conocimiento o destreza.


A los efectos de la presente definición, no se entenderán por concurso aquellos programas en las que aún existiendo premio el concursante no realice ningún tipo de desembolso económico para participar, ya sea directamente o por medio de llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional.


f) Otros Juegos. Son todos aquellos juegos que no tienen cabida en las definiciones anteriores, en los que exista un componente de aleatoriedad o azar y en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables.


g) Juegos a través de medios presenciales. Son aquellos en los que las apuestas, pronósticos o combinaciones deben formularse en un establecimiento de un operador de juego a través de un terminal en línea, bien mediante la presentación de un boleto, octavilla o un documento establecido al efecto en el que se hayan consignado los pronósticos, combinaciones o apuestas, bien tecleando los mismos en el terminal correspondiente, o bien mediante su solicitud automática al terminal, basada en el azar. Cualquiera de las fórmulas antes citadas serán transmitidas a un sistema central y, a continuación, el terminal expedirá uno o varios resguardos en los que constarán, al menos, los siguientes datos: tipo de juego, pronósticos efectuados, fecha de la jornada, evento o período en el que participa, número de apuestas o combinaciones jugadas y números de control. Además del resguardo o resguardos referidos, existirá un resguardo único expedido por el terminal ubicado en el punto de venta autorizado de que se trate, en el que constarán, al menos, los datos antes citados, y que constituye el único instrumento válido para solicitar el pago de premios y la única prueba de participación en los concursos.


h) Juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. Son aquellos en los que se emplea cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.


i) Combinaciones aleatorias con fines publicitarios y promocionales. Se entienden por tales aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.


Artículo 4. Loterías.


1. Las loterías de ámbito estatal quedarán reservadas a los operadores designados por la ley.


2. Corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización para la comercialización de loterías de ámbito estatal. La autorización fijará las condiciones de gestión de los juegos en:

a) El porcentaje mínimo y máximo destinado a premios.


b) Las condiciones y requisitos para la celebración de sorteos, cuando procedan y la fijación del número de los mismos.

c) Los derechos de los participantes y los procedimientos de reclamación.


d) Las condiciones en las que podrán realizar actividades de publicidad y patrocinio de las actividades autorizadas.


e) Las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en los términos de los dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de abril.


3. En la explotación y comercialización de las loterías, los operadores autorizados cooperarán con el Estado en la erradicación de los juegos ilegales, en la persecución del fraude y la criminalidad y en la evitación de los efectos perniciosos de los juegos.


4. Los operadores autorizados, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 8 de esta ley, notificarán a la Comisión Nacional del Juego un Plan de Medidas en el que se concreten los compromisos adicionales adquiridos por el operador en la gestión responsable del juego, la participación en la reparación de los efectos negativos del mismo y la contribución del operador autorizado a planes, proyectos o actuaciones en beneficio de la sociedad.


TÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 5. Regulación de los juegos.


1. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá, por Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego o, en el caso de juegos esporádicos, las bases generales para la aprobación de su práctica o desarrollo.


2. El establecimiento de requisitos para el desarrollo de los juegos o su modificación, se entenderá, según corresponda, como autorización de nuevas modalidades de juegos o como modificación de las existentes.


3. Cualquier modalidad de juego no regulada se considerará prohibida.


4. La regulación o las bases preverán, dependiendo de la naturaleza del juego, los requisitos para evitar su acceso a los menores e incapacitados, evitando la utilización de imágenes, mensajes u objetos que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de las personas y los derechos y libertades fundamentales, así como cualquier forma posible de discriminación racial o sexual, de incitación a la violencia o de realización de actividades delictivas.


Artículo 6. Prohibiciones objetivas y subjetivas.


1. Queda prohibida toda actividad relacionada con la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto de esta ley que, por su naturaleza o por razón del objeto sobre el que versen:

a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia, o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.


b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas.


c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.


2. Desde un punto de vista subjetivo, se prohíbe la participación en los juegos objeto de esta ley a:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente o por resolución judicial, de acuerdo con lo que establezca la normativa civil.


b) Las personas que voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso al juego o que lo tengan prohibido por resolución judicial firme.


c) Los accionistas, propietarios, partícipes o titulares significativos del operador de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas físicas o jurídicas.


d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.


e) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.


f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.


g) El Presidente, los consejeros y directores de la Comisión Nacional del Juego, así como a sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado y a todo el personal de la Comisión Nacional del Juego que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego.


h) Cualesquiera otras personas que una norma pueda establecer.


3. Con el fin de garantizar la efectividad de las anteriores prohibiciones subjetivas, la Comisión Nacional del Juego establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan exigirse a los operadores para la efectividad de las mismas. Asimismo, creará el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, de ámbito estatal, y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.


Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego.


1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de suerte, envite o azar y la publicidad o promoción de los operadores de juego, cuando carezcan del titulo habilitante correspondiente para su práctica y que autorice a la realización de publicidad de juego o del operador que desarrolla esta actividad.


Se entenderá que el operador de juegos necesita título habilitante para todos aquellos programas emitidos en medios audiovisuales, publicaciones en medios de comunicación o páginas web en los que se desarrollen cualquier tipo de juego, ya sea total o parcialmente, incluidos aquellos en los que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basados en el envío de mensajes, están sometidas, en lo que se refiere al ejercicio de actividades de juego, a autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Juego.


2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que se incluirán en los respectivos títulos habilitantes de la autorización de la actividad publicitaria y sus límites y, en particular, respecto a:

a) El envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónica equivalente, que sólo será posible si ha sido previamente autorizado por su destinatario, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.


b) La inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos en medios de comunicación.


c) La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas.


d) La inserción de carteles publicitarios en los lugares en que se celebren acontecimientos que sean objeto de juego.


e) El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones de información sobre los requisitos esenciales del juego.


f) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.


3. Cualquier entidad, agencia de publicidad, operador audiovisual, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deberá requerir a quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios la tenencia del correspondiente título habilitante expedido por la Comisión Nacional del Juego que autorice a la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si carece de ella. La Comisión Nacional del Juego expedirá certificación sobre los extremos antes citados, a requerimiento de los interesados en donde incluirá las limitaciones básicas para la emisión de la publicidad.


4. La Comisión Nacional del Juego en el ejercicio de la potestad administrativa de requerir el cese de la publicidad de las actividades de juego, se dirigirá a la entidad, agencia de publicidad, operador audiovisual, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información correspondiente indicándole motivadamente la infracción de la normativa aplicable.


La entidad, agencia de publicidad, operador audiovisual, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información deberá, en los dos días naturales siguientes a su recepción, comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el mensaje publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación publicitaria con el que la Comisión Nacional del Juego tenga un convenio de colaboración de los previstos en el punto 5 del artículo 24 de esta ley, se entenderá que se actuó de buena fe si se hubiese sujetado a dicho informe de consulta previa positivo, para el supuesto de actuación administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador.


Artículo 8. Gestión responsable del juego y políticas de juego responsable.


1. La Gestión responsable del juego es el conjunto de principios y prácticas a adoptar con objeto de proteger el orden público garantizando la integridad del juego, así como previniendo y mitigando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que pudiere provocar, optimizando simultáneamente los beneficios para la Sociedad.


2. El ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos.


Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.


Los operadores de juego deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas e incorporarán las reglas básicas de política del juego responsable.


3. Los operadores habilitados para realizar actividades de juego deberán asumir como compromisos:

a) Asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes, especialmente, las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


b) Asegurar la integridad y seguridad de los juegos, garantizando la participación, transparencia de los sorteos y eventos, del cálculo y del pago de premios y el uso profesional diligente de los fondos, en su más amplio sentido.


c) Canalizar adecuadamente la demanda de participación.


d) Reducir cualquier riesgo de daño potencial a la sociedad prestando la debida atención a los grupos en riesgo. Esta reducción de riesgo incluye la lucha contra el juego ilegal y las actividades delictivas asociadas.


e) Colaborar activamente de acuerdo con la normativa vigente, con las autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales.


f) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado y responsable.


g) Informar de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.


4. Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes.


5. La Comisión Nacional del Juego verificará el cumplimiento por los operadores de su compromiso con la gestión de juego responsable y la implementación de prácticas adecuadas en todos los aspectos de sus actividades y de su red de ventas, sin perjuicio de las competencias de supervisión del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en materia de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidas por el artículo 45.4 f) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


TÍTULO III

Títulos habilitantes


Artículo 9. Sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante.


1. El ejercicio de las actividades no reservadas que son objeto de esta ley queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en los artículos siguientes. De conformidad con esta ley son títulos habilitantes las licencias y autorizaciones de actividades de juego.


Las Comunidades Autónomas emitirán informe preceptivo sobre las solicitudes de títulos habilitantes formuladas ante la Comisión Nacional del Juego que puedan afectar a su territorio. A estos efectos, se considerará que las actividades de juego afectan a una Comunidad Autónoma, cuando los operadores de juego tengan en la misma su residencia, domicilio social o, en caso de no coincidir con éstos, el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.


La instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público o de equipos que permitan la participación en los juegos exigirá, en todo caso autorización administrativa de la Comunidad Autónoma, cuya legislación así lo requiera.


La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes el otorgamiento de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio. El mismo procedimiento se seguirá en caso de modificación, transmisión, revocación y extinción de los títulos habilitantes, así como en los supuestos de sanción de las actividades sujetas a los mismos.


2. Toda actividad incluida en el ámbito de esta ley que se realice sin el preceptivo título habilitante o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, tendrá la consideración legal de prohibida, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en el Título VI de esta ley.


3. Los títulos habilitantes exigibles para el ejercicio de las actividades de juego sometidas a esta ley no podrán ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrán llevarse a cabo la transmisión del título, previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivados por una reestructuración empresarial.


4. Los títulos habilitantes otorgados por otros Estados no serán válidos en España. Los operadores reconocidos por otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán cumplir con los requisitos y con la tramitación establecida por la legislación vigente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el que la Comisión Nacional del Juego podrá convalidar aquella documentación ya presentada por un operador autorizado en el espacio económico europeo, eximiendo de su nueva presentación en España

5. Las licencias y autorizaciones reguladas en esta ley se extinguirán en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.


b) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite o conceda su renovación, cuando dicha renovación se hubiera previsto en las bases de la convocatoria del concurso correspondiente.


c) Por resolución de la Comisión Nacional del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución siguientes:

1.º La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.


2.º La muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización, cuando sea persona física, la disolución o extinción de la sociedad titular de la licencia o autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de dichos títulos habilitantes o la falta de su ejercicio durante al menos un año, en los supuestos de licencia.


3.º La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.


4.º La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.


5.º El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia.


6.º La cesión o transmisión del título habilitante a través de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, sin la previa autorización.


7.º La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda.


Artículo 10. Licencias generales.


1. Los interesados en desarrollar actividades de juego no ocasional deberán obtener, con carácter previo al desarrollo de cualquier tipo de juego, una licencia de carácter general por cada modalidad de juego definida en el artículo 3, letra c), d), e), y f), en función del tipo de juego que pretendan comercializar. La Comisión Nacional del Juego promoverá, de oficio o a instancia de parte, un procedimiento concurrencial para la adjudicación de nuevas licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional.


2. Las licencias generales que al amparo de esta ley pueda conceder la Comisión Nacional del Juego, se otorgarán mediante concurso público que se regirá por el pliego de bases que, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, sea aprobado por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda y publicado en el Boletín Oficial del Estado. El procedimiento de adjudicación se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia, objetividad y no discriminación.


En el supuesto en el que la convocatoria del concurso público limitara el número de operadores a los cuales se puede adjudicar una licencia, este hecho deberá ser expresamente motivado con base a informes técnicos que justifiquen la necesidad de dimensionar la oferta de juego a los que es objeto de la convocatoria y las razones de interés público que justifican la citada limitación.


En las bases de la convocatoria se podrán incluir como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación, la experiencia de los concurrentes licitadores, su solvencia y los medios con que cuenten para la explotación de la licencia.


3. El pliego de bases del concurso público al que se refiere el número anterior establecerá el capital social mínimo, total y desembolsado, necesario para la participación en la licitación. Junto con la solicitud para participar, el solicitante deberá presentar un plan operativo que tenga en cuenta los principios del juego responsable, la formación de empleados, los canales de distribución, el diseño de juegos y los demás aspectos de su actividad que reglamentariamente se establezcan.


4. El otorgamiento de las licencias generales recogerá el contenido que se determine reglamentariamente y, en todo caso, el siguiente:

a) Denominación, duración, domicilio y capital social, y en su caso, el porcentaje de participación del capital no comunitario.


b) Relación de miembros del consejo de administración, directivos, gerentes o apoderados si los hubiere.


c) Naturaleza, modalidades y tipos de actividad sometidas a licencia, así como los acontecimientos sobre cuyos resultados se realicen aquellos.


d) Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la actividad sometida a licencia.


e) Condiciones de los premios a otorgar por juego o apuesta y cuantía de los mismos que en ningún caso podrá superar el porcentaje que al efecto se establezca.


f) Relación de los sistemas, equipos, aplicaciones e instrumentos técnicos que serán empleados para la explotación de la actividad.


g) Autorización para la realización de la actividad publicitaria, de patrocinio o promoción.


h) Mecanismos de prevención para evitar el fraude y sistemas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a los que se refiere la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


i) Plazo de vigencia, posibilidad de prórroga y causas de extinción de la licencia.


j) Los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos, de acuerdo con la naturaleza del juego, para evitar el acceso por parte de las personas incursas en alguna de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de esta ley y especialmente los dirigidos a garantizar que se ha comprobado la edad de los participantes .


5. Los licenciatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Desarrollar la actividad de juego en el ámbito estatal, con los derechos y obligaciones reconocidos en el pliego de bases y en la resolución de adjudicación.


b) Satisfacer las tasas que se establezcan derivadas de la actividad de regulación del juego.


c) Obtener la licencia singular de explotación para cada modalidad y tipo de juego.


6. Las licencias generales tendrán una duración de 15 años, prorrogables por un periodo de idéntica duración.


La prórroga de la licencia no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.


b) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.


c) Que el solicitante o solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.


Artículo 11. Licencias singulares.


1. La explotación de cada uno de los tipos de juego incluidos en el ámbito de cada licencia general requerirá el otorgamiento de una licencia singular de explotación.


2. El otorgamiento de las licencias singulares y su prórroga estará sujeta a los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional del Juego en el marco de la regulación de cada una de las modalidades de juego.


3. Los operadores habilitados con la licencia general podrán solicitar licencias singulares. Sólo podrá solicitarse la licencia singular de aquella actividad de juego de la que haya sido publicada, con carácter previo, su regulación. En el caso de no hallarse regulada, el operador de juego podrá solicitar su regulación al órgano competente que podrá, en su caso, desestimar motivadamente dicha solicitud.


4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de obtención de licencias singulares. Los requisitos que se establezcan en el marco del procedimiento para la obtención de licencias singulares respetarán los principios de transparencia, objetividad y no discriminación, y serán proporcionales a los fines de protección de la salud pública, los menores y personas dependientes y a los de la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


5. Las licencias singulares tendrán una duración mínima de un año y máxima de cinco y serán prorrogables por periodos sucesivos de idéntica duración. La regulación de cada una de los tipos de juego determinará la duración de las correspondientes licencias singulares y las condiciones y requisitos que hubieren de cumplirse para su prórroga.


6. La perdida de la licencia general conllevará la perdida de las licencias singulares vinculadas a la misma.


Artículo 12. Autorizaciones para la celebración de juegos de carácter ocasional.


1. La celebración de cualesquiera actividades de juego objeto de esta ley que tenga carácter ocasional o esporádico queda sometida a autorización previa, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.


2. El otorgamiento de autorizaciones para la celebración de juegos de carácter ocasional le corresponde a la Comisión Nacional del Juego que podrá establecer la limitación en la cuantía de los premios.


3. Las personas o entidades que soliciten la autorización deberán satisfacer las tasas correspondientes.


4. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización sin que se haya notificado su otorgamiento, se entenderá desestimada por silencio.


TÍTULO IV

Control de la actividad

CAPÍTULO I

Operadores

Artículo 13. Los operadores.


1. La organización y explotación de las actividades objeto de esta ley podrá ser, según cada caso, efectuada por personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas, con nacionalidad española o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo y que tengan al menos un representante permanente en España.


Únicamente podrán participar en el procedimiento concurrencial de adjudicación de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional, las personas jurídicas con forma de sociedad anónima que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos, constituyéndose, a dicho efecto, como operadores de juegos o apuestas.


Las empresas que soliciten la explotación u organización de los juegos previstos en esta ley deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


La participación directa o indirecta del capital no comunitario tendrá como límite lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.


2. No podrán ser titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el Título III de esta ley, las personas físicas o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados.


b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la Normativa de juego del Estado o de las Comunidades Autónomas.


d) Haber dado lugar la persona física o la persona jurídica, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración General del Estado.


e) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.


f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.


g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.


h) Haber sido sancionada la persona física o la persona jurídica mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones o la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


i) Haber sido sancionada la persona física o jurídica mediante resolución definitiva por infracciones muy graves recogidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


j) Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas.


Estas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo.


Las prohibiciones de obtención del título habilitante afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.


Reglamentariamente se determinará el modo de apreciación y alcance de las prohibiciones, así como la justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones.


3. Las personas jurídicas que pretendan organizar, explotar y desarrollar las actividades de juego objeto de esta ley solicitando una licencia general, deberán solicitar su inscripción provisional en el Registro General de Licencias y Autorizaciones de Juego, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 14. Garantías exigibles a los operadores.


1. Los operadores que obtengan una licencia general deberán constituir una garantía en los términos, modalidades y las cuantías que reglamentariamente se establezca.


2. La garantía a la que se refiere el número anterior quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y especialmente al abono de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador y al pago de las tasas devengadas en materia de juego cuando, transcurrido el período que reglamentariamente se establezca, no se hubieran hecho efectivas. Una vez desaparecidas las causas de su constitución y siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades pendientes a las que estuviera afecta, se procederá a su devolución, a petición del interesado, previa la liquidación oportuna cuando proceda.


3. Podrán establecerse garantías adicionales ligadas a la concesión de licencias singulares que serán determinadas por la Comisión Nacional del Juego para cada tipo de juego en las condiciones y con los límites establecidos en las Órdenes Ministeriales que establez

can la normativa básica de los juegos, quedando afectas al cumplimiento de las específicas obligaciones de abono de los premios y el cumplimiento de cualquier otra obligación del operador.


4. Las garantías deberán mantenerse actualizadas. Si en el plazo de un mes a contar desde la fecha del requerimiento no se llevase a cabo la actualización, el interesado podrá incurrir en causa de revocación del título habilitante.


CAPÍTULO II

Participantes

Artículo 15. Derechos de los participantes en los juegos.


1. Los participantes en los juegos tienen los siguientes derechos:

a) A obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que deseen participar.


b) A cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego.


c) A formular ante la Comisión Nacional del Juego las reclamaciones contra las decisiones del operador que afecten a sus intereses.


d) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.


e) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otros jugadores o de cualquier otra tercera persona.


f) A conocer en cualquier momento el importe que ha jugado o apostado, así como en el caso de disponer de una cuenta de usuario abierta en el operador de juego, a conocer el saldo de la misma.


g) A identificarse de modo seguro mediante el documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o mediante sistema de firma electrónica reconocida, así como a la protección de sus datos personales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.


h) A conocer en todo momento la identidad del operador de juego, especialmente en el caso de juegos telemáticos, así como a conocer, y, en el caso de reclamaciones o posibles infracciones, la identidad del personal que interactúe con los participantes.


i) A recibir información sobre la práctica responsable del juego.


2. La relación entre el participante y el operador habilitado constituye una relación de carácter privado, y por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por la Comisión Nacional del Juego dentro de las competencias reconocidas en esta ley.


3. Los operadores habilitados establecerán los procedimientos adecuados para mantener la privacidad de los datos de los usuarios de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa complementaria.


Los operadores únicamente tratarán los datos de los participantes que fueran necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de juego para la que hubieran sido autorizados y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. Los datos serán cancelados una vez cumplidas las finalidades que justificaron su tratamiento.


En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los operadores deberán informar a los usuarios acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal y las finalidades para las que se produce el tratamiento, así como los derechos que les corresponden de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.


Los operadores deberán asimismo implantar sobre los ficheros y tratamientos las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos y dar cumplimiento al deber de secreto impuesto por dicha normativa.


CAPÍTULO III

Homologación de los sistemas técnicos de juego

Artículo 16. Homologación de los sistemas técnicos de juego.


1. Las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en esta ley dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales, e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente homologados.


2. La homologación de los sistemas técnicos de juego, así como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, corresponde a la Comisión Nacional del Juego, que aprobará en el marco de los criterios fijados el Ministerio de Economía y Hacienda y el Consejo de Políticas del Juego, el procedimiento de certificación de los sistemas técnicos de juego incluyendo, en su caso, las homologaciones de material de juego. La Comisión Nacional del Juego velará para que el establecimiento de las especificaciones, así como los procedimientos de certificación y homologación de material de juego, no introduzcan obstáculos que pudieren distorsionar injustificadamente la competencia en el mercado.

3. Las homologaciones y certificaciones validadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico, podrán tener efectos en los procedimientos regulados en esta ley en los términos que reglamentariamente se establezcan.


4. En los procedimientos de homologación de los sistemas técnicos de juego que puedan afectar de manera relevante al tratamiento de datos de carácter personal por parte de los operadores, la Comisión Nacional del Juego solicitará informe a la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 17. Requisitos de los sistemas técnicos.


1. El sistema técnico para la organización, explotación y desarrollo de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, con independencia de lo previsto en el artículo 24 de esta ley a efectos de la Inspección y Control, quedará conformado por la Unidad Central de Juegos y el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos o telemáticos que posibiliten la organización, comercialización y celebración de juegos por estos medios.


2. El sistema técnico que reunirá las condiciones que se establezcan por la Comisión Nacional del Juego, deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:

a) La confidencialidad e integridad en las comunicaciones.


b) La identidad de los participantes, en el supuesto de los juegos desarrollados a través de medios telemáticos e interactivos.


c) La autenticidad y cómputo de las apuestas.


d) El control de su correcto funcionamiento.


e) El cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 6 de esta ley.


f) El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente del personal autorizado o de la propia Comisión Nacional del Juego, en las condiciones que ésta pudiera establecer.


Artículo 18. Unidad Central de Juegos.


1. Los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos de carácter permanente objeto de esta ley, deberán disponer de una Unidad Central de Juegos que cumplirá las especificaciones que, a dicho efecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, y que permitirá:

a) Registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma.


b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego.


c) Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.


2. Los operadores deberán asegurar la existencia de las copias de seguridad necesarias y de que se apliquen las medidas técnicas y los planes de contingencia que permitan garantizar la recuperación de datos ante cualquier clase de incidencia.


3. Los operadores deberán disponer de una réplica de su Unidad Central de Juegos, que permitirá el normal desarrollo de la actividad de los juegos, con todas las garantías, en los supuestos en que la Unidad Principal se hallare fuera de servicio.


4. Tanto la Unidad Central de Juegos como su réplica, incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas de la Comisión Nacional del Juego, que permitan a ésta realizar un control y seguimiento, en tiempo real si así se requiriera, de la actividad de juego llevada a cabo, de los premios otorgados y en su caso, de la devolución de premios que eventualmente se produzca con motivo de la anulación de los juegos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar inspecciones presenciales. La Unidad Central deberá poder ser monitorizada desde territorio español por la Comisión Nacional del Juego, con independencia de su ubicación. La Comisión Nacional del Juego podrá requerir que unidades secundarias de los sistemas del operador se ubiquen en España con la finalidad de verificación y control de la información.


TÍTULO V

De la administración del juego

CAPÍTULO I

El Ministerio de Economía y Hacienda

Artículo 19. Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda.


Corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda las siguientes competencias:

1. Establecer la reglamentación básica de cada juego y en el caso de juegos esporádicos, las bases generales para su práctica o desarrollo, con base en los criterios fijados por el Consejo de Políticas del Juego.


2. Aprobar los pliegos de bases de los concursos públicos a los que se refiere el artículo 10.2 de esta ley, de acuerdo con el marco establecido en el reglamento de licencias y su normativa de desarrollo.


3. Elaborar y modificar las normas en materia de juego que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.


4. Autorizar la realización de actividades de lotería sujetas a reserva.


5. Proponer el nombramiento del Presidente y de los consejeros de la Comisión Nacional del Juego.


6. Instruir el expediente de cese de los miembros de la Comisión del Juego al que se refiere el artículo 29.f) de esta ley.


7. Cuantas otras se establezcan en esta ley.


CAPÍTULO II

La Comisión Nacional del Juego

Artículo 20. Objeto y naturaleza jurídica.


1. Se crea la Comisión Nacional del Juego que tendrá por objeto velar por el adecuado funcionamiento del sector del juego y garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de servicios competitivos en beneficio de los usuarios. Su finalidad es autorizar, supervisar, controlar y, en su caso, sancionar, el desarrollo, explotación y comercialización de los juegos y demás actividades previstas en el ámbito de aplicación de esta ley.


Como principio rector, deberá velar por la integridad, seguridad, fiabilidad y transparencia de las operaciones de juego, así como por el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones establecidas para la explotación de las actividades de juego.


Asimismo, canalizará la demanda dimensionando la oferta de actividades de juego, evitando la explotación de las actividades de juego con fines fraudulentos y estableciendo el marco apropiado para proteger a los menores y prevenir el desarrollo de fenómenos de dependencia.


2. La Comisión Nacional del Juego se configura como un Organismo Regulador, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


3. La Comisión Nacional del Juego es un organismo funcionalmente independiente de la Administración General del Estado, si bien se encuentra adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que asume el ejercicio de las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio.


4. Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, se aprobará el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como cualesquiera otros aspectos que fueran precisos para el cumplimiento de sus funciones y que en todo caso, deberá tener el siguiente contenido:

a) Las funciones a desarrollar y, en su caso, las facultades decisorias correspondientes a las competencias que asume de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, y cualesquiera otras que se le atribuyan.


b) La determinación de la sede, estructura orgánica y régimen de funcionamiento.


c) Los medios personales, materiales, económico-financieros y patrimoniales que se adscriben la Comisión Nacional del Juego.


d) La forma de participación de las Comunidades Autónomas o de otras Administraciones Públicas en la Comisión Nacional del Juego.


5. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Juego actuará con arreglo a lo establecido en su legislación específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Artículo 21. Funciones.


Son funciones de la Comisión Nacional del Juego, las siguientes:

1. Desarrollar la regulación básica de los juegos y las bases generales de los juegos esporádicos cuando así se determine en la Orden Ministerial que las apruebe.


2. Proponer al titular del Ministerio de Economía y Hacienda los pliegos de bases de los concursos públicos a los que se refiere el artículo 10.2 de esta ley y conceder los títulos habilitantes necesarios para la práctica de las actividades reguladas objeto de esta ley.


3. Informar, con carácter preceptivo, la autorización de las actividades de lotería sujetas a reserva.


4. Dictar instrucciones de carácter general a los operadores de juego.


5. Establecer los requisitos técnicos y funcionales necesarios de los juegos, los estándares de operaciones tecnológicas y certificaciones de calidad, y los procesos, procedimientos, planes de recuperación de desastres, planes de continuidad del negocio y seguridad de la información, de acuerdo con las previsiones contenidas en los reglamentos correspondientes y los criterios fijados por el Consejo de Políticas del Juego.


6. Homologar el software y los sistemas técnicos, informáticos o telemáticos precisos para la realización de los juegos, así como los estándares de los mismos.


7. Vigilar, controlar, inspeccionar y, en su caso, sancionar las actividades relacionadas con los juegos, en especial las relativas a las actividades de juego reservadas a determinados operadores en virtud de esta ley.


8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.


9. Asegurar que los intereses de los participantes y de los grupos vulnerables sean protegidos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y principios que los regulan, para defender el orden público y evitar el juego no autorizado.


10. Establecer los cauces apropiados para proporcionar al participante una información precisa y adecuada sobre las actividades de juego y procedimientos eficaces de reclamación.


11. Resolver las reclamaciones que puedan ser presentadas por los participantes contra los operadores.


12. Gestionar los registros previstos en esta ley.


13. Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad.


14. Colaborar en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y vigilar el cumplimiento de la misma.


15. Ejercer la función arbitral de conformidad con el artículo 25 de esta ley.


16. Cualquier otra competencia de carácter público y las potestades administrativas que en materia de juegos actualmente ostenta la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, con la salvedad de las funciones policiales que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


17. Cualquier otra función que se le atribuya por el ordenamiento jurídico.


Artículo 22. Los Registros del sector del juego.


1. La Comisión Nacional del Juego constituirá, bajo su dependencia y control, los siguientes Registros de ámbito estatal:

a) El Registro General de Licencias de Juego, en el que se practicarán las inscripciones de carácter provisional de las empresas que participen en los concursos de licencias generales, así como las inscripciones de carácter definitivo de las entidades que hayan obtenido una licencia para desarrollar la actividad de juego.


b) El Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, en el que se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juegos en los casos en que sea necesaria la identificación para la participación en las mismas. Asimismo se inscribirá la información relativa aquellas otras personas que, por resolución judicial tengan prohibido el acceso al juego o se hallarán incapacitados legalmente. Los requisitos de carácter subjetivo preceptivos para la inscripción en este registro serán determinados por la Comisión Nacional del Juego. La información de este registro se facilitará a los operadores de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en este registro.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para coordinar la comunicación de datos entre los Registros de Interdicción de Acceso al Juego de las distintas Comunidades Autónomas y el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.


c) Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, en el que se inscribirán los datos de los accionistas, partícipes o titulares significativos de la propia empresa de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado.


2. El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, para los fines previstos en esta ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares.


Reglamentariamente se determinará el contenido concreto de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta ley.


El contenido de los registros referidos en el presente artículo no presenta carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en los mismos, única y exclusivamente, a las finalidades previstas en esta ley.


3. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los registros del sector del juego. En este marco, la Comisión Nacional del Juego y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar, mediante los oportunos convenios de colaboración, la interconexión de sus registros de juego y el intercambio de datos e información tributaria, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.


Artículo 23. Competencia regulatoria.


1. La Comisión Nacional del Juego podrá dictar aquellas disposiciones que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en esta ley, en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas disposiciones se elaborarán por la propia Comisión Nacional del Juego, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos de los servicios competentes de la misma, y la consulta, en su caso, a las Comunidades Autónomas. Tales disposiciones serán aprobadas por el Consejo de la Comisión Nacional del Juego y no surtirán efectos hasta su publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil.


2. Cuando se dicten disposiciones que puedan incidir significativamente en las condiciones de competencia de los operadores de juego, la Comisión Nacional del Juego estará obligada a solicitar informe previo al órgano competente en materia de defensa de la competencia.


3. Las disposiciones o resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Juego en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en esta ley pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición de a acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común o impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora de dicha jurisdicción.


Artículo 24. Inspección y Control.


1. Al objeto de garantizar lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la complementen, corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la auditoría, vigilancia, inspección y control de todos los aspectos y estándares administrativos, económicos, procedimentales, técnicos, informáticos, telemáticos y de documentación, relativos al desarrollo de las actividades previstas en esta ley.


Asimismo, corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la investigación y persecución de los juegos ilegales, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 45.4 f) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos necesarios en orden al cumplimiento de las funciones antes citadas.


Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 del apartado primero a) del artículo 12 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, colaborarán con la Comisión Nacional del Juego en las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. Si como resultado de la actividad inspectora llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones de colaboración con la Comisión Nacional del Juego se comprobara la existencia de indicios de la comisión de una infracción, se levantará el oportuno acta que será enviada a los órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador.


2. Por la Comisión Nacional del Juego se establecerán los procedimientos adicionales para el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de Juego sujetas a reserva en virtud de una ley y del cumplimiento de las condiciones que se establezcan a los mismos, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En el supuesto de que, en el ejercicio de su labor inspectora, la Comisión Nacional del Juego apreciara posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 48.1 de la citada ley.


3. La Comisión Nacional del Juego podrá efectuar un control sobre la cuenta de usuario del participante en las actividades de juego objeto de esta ley, así como de los operadores o proveedores de servicios de juego.
La Comisión Nacional del Juego tendrá acceso a los datos de carácter personal recogidos en la cuenta de usuario de los participantes, respetando en todo momento lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos y su normativa de desarrollo.


4. Los operadores habilitados, sus representantes legales y el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los soportes técnicos e informáticos, libros, registros y documentos que solicite la inspección. El resultado de la inspección se hará constar en acta que tendrá la naturaleza de documento público y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos y circunstancias que la motiven.


El acta deberá ser firmada por los funcionarios que las extiendan y por la persona o representante de la entidad fiscalizada quien podrá hacer constar cuantas observaciones estime convenientes. Se entregará copia del acta a la persona o representante de la entidad fiscalizada, dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarla o a estar presente en el desarrollo de la inspección.


En el ejercicio de las funciones de inspección el personal de la Comisión Nacional del Juego tendrá la condición de autoridad.El ejercicio de las facultades de inspección y control podrá ser objeto de convenio con las Comunidades Autónomas respecto de las actividades de los medios o instrumentos situados en su territorio, con excepción de las de carácter resolutorio.


La Comisión Nacional del Juego colaborará con otros organismos reguladores del Espacio Económico Europeo en la persecución del juego ilegal, mediante la adopción de medidas coordinadas para obtener la cesación en la prestación de servicios ilegales de juego y el intercambio de información.


5. La Comisión Nacional del Juego podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en particular en lo referido a la publicidad, en los términos que se determinen reglamentariamente. En la medida en que dichos acuerdos afecten a la publicidad efectuada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, deberá recabarse informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales con carácter previo a la firma de los mismos. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios, y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.


Artículo 25. Arbitraje de la Comisión Nacional del Juego.


1. La Comisión Nacional del Juego actuará como órgano arbitral en los conflictos que le sometan los operadores de juegos, en el marco del régimen establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley ni en sus normas de desarrollo.


2. La función arbitral no tendrá carácter público y será gratuita, salvo los gastos generados por la práctica de las pruebas.


3. El procedimiento, que se regulará en el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego, se ajustará a los principios de igualdad entre las partes, audiencia y contradicción.


Artículo 26. El Consejo. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional del Juego.


1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones atribuidas a la Comisión Nacional, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar. Entre sus facultades indelegables se encuentran la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional del Juego y de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus objetivos y sus prioridades, así como las funciones de arbitraje y la potestad de dictar instrucciones de carácter general a los operadores de juego.


2. Serán miembros del Consejo, el Presidente de la Comisión Nacional del Juego, que también lo será del Consejo, y cuatro consejeros.


3. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero sin voto, el personal directivo, así como el personal no directivo que determine el Presidente, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo.


4. Corresponde a la presidencia del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer, en general, las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.


b) Convocar al Consejo por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.


c) Establecer el criterio de distribución de asuntos entre los consejeros.


5. El Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente y dos consejeros. La asistencia de los consejeros a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.


6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.


7. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, le suplirá el consejero de mayor antigüedad y, a igual antigüedad, el de mayor edad.


8. El Consejo, a propuesta del Presidente, elegirá un Secretario no consejero, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos colegiados. El servicio jurídico de la Comisión Nacional del Juego dependerá de la Secretaría del Consejo.


9. El Consejo aprobará el Reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Nacional del Juego, en el que se regulará la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y sesiones, y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, tres de los miembros del Consejo.


10. El Presidente y los consejeros serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Economía y Hacienda, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, previa comparecencia oportuna de las personas propuestas como Presidente y Consejeros ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad de los candidatos. La comparecencia del Presidente, además, se extenderá a su proyecto de actuación sobre el organismo y sobre el sector regulado.


11. El mandato del Presidente y los consejeros será de seis años sin posibilidad de reelección como miembro del Consejo. La renovación de los consejeros se hará parcialmente para fomentar la estabilidad y continuidad del Consejo.


Artículo 27. El Presidente de la Comisión Nacional del Juego.


Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional del Juego:

a) Representar legal e institucionalmente a la Comisión Nacional del Juego.


b) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de la Comisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.


c) Mantener el buen orden y gobierno de la organización de la Comisión.


d) Impulsar la actuación de la Comisión y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la elaboración de planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan sus objetivos y prioridades.


e) Ejercer funciones de dirección y coordinación en relación con los directivos y el resto del personal de la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica.


f) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades de la Comisión.


g) Dar cuenta al titular del Ministerio de Economía y Hacienda de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional del Juego.


h) Dirigir la ejecución de los presupuestos de la Comisión Nacional del Juego, así como la rendición de cuentas del mismo.


i) Dirigir la contratación de la Comisión.


j) Efectuar la rendición de cuentas de la Comisión Nacional del Juego.


k) Cuantas funciones le delegue el Consejo.


Artículo 28. Funciones de los miembros del Consejo.


1. El Presidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Juego ejercerán su función con dedicación absoluta.


2. Sin perjuicio de su función como ponentes de los asuntos que les asigne el Presidente, en aplicación de lo previsto en la letra c) de apartado 4 del artículo 26 de esta ley, los consejeros no podrán asumir individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas de la Comisión Nacional del Juego, las cuales corresponderán al personal directivo.


3. El Presidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Juego estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.


Artículo 29. Causas de cese en el ejercicio del cargo.


El Presidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Juego cesarán en su cargo:

a) Por renuncia.


b) Por expiración del término de su mandato.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


f) Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés, y del deber de reserva. La separación será acordada con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder y se adoptará por iniciativa del Gobierno, previa instrucción de expediente por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 30. Régimen de contratación.


Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Juego se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, Asimismo, podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, estando sometida en este último supuesto a las condiciones que pueda establecer el Ministerio de Economía y Hacienda y pudiendo incorporar a dicho efecto cláusulas de arbitraje a los citados convenios en orden a la resolución de las controversias que pudieren suscitarse.


Artículo 31. Régimen de personal.


1. El personal al servicio de la Comisión Nacional del Juego será funcionario o laboral en los términos establecidos para la Administración General del Estado, de acuerdo con su Estatuto.


2. El personal funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral se regirá, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan.


3. La selección del personal al servicio de la Comisión Nacional del Juego se realizará mediante convocatoria pública, a través de procedimientos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad. La selección del personal directivo atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.


4. La Comisión Nacional del Juego contará con una relación de puestos de trabajo en la que constará, en su caso, los puestos que deban ser desempeñados por funcionarios de carrera porque conlleven el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.


5. La provisión de puestos de trabajo se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y las demás normas aplicables al personal al servicio de la Administración General del Estado.


6. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Juego estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.


Artículo 32. Régimen Presupuestario y de Control.


1. La Comisión Nacional del Juego elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto serán autorizadas por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando su importe no exceda de un cinco por ciento del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.


2. El régimen de su control económico y financiero se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria para este tipo de entidades.


Artículo 33. Régimen Económico-Financiero y recursos de la Comisión Nacional del Juego.


1. La Comisión Nacional del Juego contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Los ingresos obtenidos por la liquidación de las tasas previstas en esta ley.


d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


2. El patrimonio de la Comisión Nacional del Juego estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


CAPÍTULO III

Del Consejo de Políticas del Juego

Artículo 34. El Consejo de Políticas de Juego.


1. El Consejo de Políticas de Juego será el órgano de participación y coordinación de las Comunidades Autónomas y el Estado en materia de juego.


2. En el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego se establecerán otros procedimientos a través de los cuales se materialice la participación y comunicación con las Comunidades Autónomas a través de la emisión de informes o formulación de propuestas que el Consejo de Políticas del Juego pueda considerar oportunas para una mejor coordinación en el ejercicio de las competencias estatales y autonómicas.


3. El Consejo de Políticas de Juego estará integrado por los consejeros que desempeñen las responsabilidades en materia de juego de todas las Comunidades y Ciudades Autónomas y por un número paritario de representantes de la Administración General del Estado. La presidencia del Consejo corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda y la Secretaría permanente al Ministerio de Economía y Hacienda.


4. El Consejo de Políticas del Juego elaborará un reglamento de funcionamiento que determinará el régimen de convocatorias y de aprobación de acuerdos del mismo. Este reglamento de funcionamiento del Consejo de Políticas del Juego será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.


Artículo 35. Competencias.


El Consejo de Políticas del Juego entenderá de las siguientes materias:

a) Normativa básica de los diferentes juegos.


b) Desarrollo de la regulación básica de los juegos y de las bases generales de los juegos esporádicos.


c) Criterios para el otorgamiento de licencias.


d) Definición de los requisitos de los sistemas técnicos de juego y su homologación.


e) Principios para el reconocimiento de las certificaciones, y homologaciones de licencias otorgadas por los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de juego.


f) Coordinación de la normativa sobre las medidas de protección a los menores y personas dependientes.


g) En general, todo aspecto de las actividades de juego que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada del Estado y las Comunidades Autónomas.


TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 36. Competencia.


1. La Comisión Nacional del Juego ejercerá la potestad sancionadora respecto de las infracciones administrativas cometidas en materia de juego objeto asa de operadores.cienda,e edad o a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.??de esta ley.


2. En el caso de que la infracción sea realizada por una entidad sujeta a la vigilancia o inspección de un Organismo Regulador distinto a la Comisión Nacional de Juego o cuando por razón de la materia resultare competente otro órgano administrativo, la Comisión Nacional del Juego, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, dará traslado a aquél de los hechos supuestamente constitutivos de infracción. En todo caso, la Comisión Nacional de Juego será competente para sancionar por la comisión de las infracciones previstas en la letra e) del artículo 40.


3. En particular, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o medios de comunicación social serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos sujetos a esta ley cuando quienes los realicen carezcan de titulo habilitante o que se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia. La competencia para instruir los procedimientos y sancionar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, aplicándose en estos casos el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, salvo la excepción prevista en el párrafo anterior, respecto de las infracciones del artículo 40 letra e).


4. Cuando la infracción sea cometida por una entidad intermediaria cuyo ámbito de actuación se limite al territorio de una Comunidad Autónoma o cuando la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a través de medios presenciales se realice en el territorio de una Comunidad Autónoma, será competente para ejercer la potestad sancionadora el órgano autonómico correspondiente.


Artículo 37. Infracciones.


1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta ley y que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen.


2. Las infracciones administrativas en esta materia se clasifican en muy graves, graves y leves.


Artículo 38. Sujetos infractores.


1. Son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley, las soporten, publiciten, promocionen u obtengan beneficio de las mismas.


2. Se consideran también sujetos infractores y organizadores de juego a los efectos del presente artículo, exigiéndoseles idéntica responsabilidad, a las personas físicas o jurídicas que obtuvieran un beneficio relevante vinculado directamente al desarrollo de actividades de juego como consecuencia de las acciones u omisiones referidas en el párrafo anterior.


Artículo 39. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:

a) La organización, celebración o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley careciendo del título habilitante correspondiente.


b) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización, celebración o explotación de las actividades objeto de esta ley en medios o soportes o por canales de distribución no autorizados y, en particular, mediante el empleo de software, sistemas de comunicación, materiales o equipos no autorizados o no homologados.


c) La cesión del título habilitante, así como su transmisión en los supuestos previstos en el artículo 9.3, sin la previa autorización de la Comisión Nacional del Juego.


d) La obtención de las correspondientes autorizaciones o licencias mediante la aportación de documentos o datos falsos e inciertos.


e) El impago injustificado y reiterado de los premios que correspondieren a los participantes de los juegos.


f) La alteración o manipulación de los sistemas técnicos previamente homologados o de cualquier otro elemento relativo a la obtención de premios en perjuicio de los participantes.


g) La realización de actividades de juego infringiendo la reserva establecida en el artículo 4 de esta ley.


h) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.


Artículo 40. Infracciones graves.


Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en el título habilitante y, en particular, de los deberes de control para garantizar la seguridad de los juegos.


b) Permitir el acceso a la actividad de juego a las personas que lo tienen prohibido, de conformidad con el artículo 6 de esta ley, siempre que la entidad explotadora de juegos conozca o deba conocer la concurrencia de tales prohibiciones.


c) La concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los participantes por parte de los operadores.


d) Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.


e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios dictados por la Comisión Nacional del Juego que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicios de comunicación audiovisual, prestadores de servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas y medios de comunicación social.


f) La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control así como la ocultación o destrucción de la información, documentos o soportes de la misma.


g) La negativa reiterada de los operadores u organizadores a facilitar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional del Juego.


h) La negativa reiterada a atender las reclamaciones o quejas formuladas por los participantes o la Comisión Nacional del Juego.


i) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de aquellas modificaciones efectuadas en la composición, sede, capital y titularidad de las acciones o participaciones de las personas jurídicas habilitadas, en el plazo de tres meses desde que se hubieran realizado.


j) El incumplimiento de los requisitos técnicos de los reglamentos o del pliego de bases relativos al software y a los sistemas de comunicación.


k) La utilización de sistemas técnicos no homologados o no autorizados.


l) La fabricación, comercialización, mantenimiento o distribución de material de juego propiedad de los operadores que desarrollen actividades de juego objeto de reserva en el artículo 4 de esta ley.


m) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.


Artículo 41. Infracciones leves.


Constituyen infracciones leves:

a) La participación en actividades de juego, contraviniendo las prohibiciones establecidas en artículo 6.2 letra c), d), e), f), g) y h) de esta ley.


b) Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en esta ley, cuando no estuvieren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves y, en general, aquellas que no perjudiquen a terceros ni generen beneficios al infractor o a personas relacionadas con éste ni redunden en perjuicio de los intereses de la Hacienda pública.


c) No colaborar con los inspectores o agentes de la autoridad en relación con el desarrollo de las actividades de juego o lo relacionado con la comprobación del sorteo o evento en cuya virtud se obtengan los premios.


d) No informar debidamente al público de la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.


e) No informar al público sobre el contenido del título habilitante del operador de juego.


Artículo 42. Sanciones administrativas.


1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas por la Comisión Nacional del Juego con:

a) Apercibimiento por escrito.


b) Multa de hasta cien mil euros.


2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas por la Comisión Nacional del Juego con las siguientes sanciones:

a) Multa de cien mil a un millón de euros.


b) Suspensión de la actividad por un plazo máximo de seis meses.


3. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, con multa de un millón a cincuenta millones de euros.
Además de la multa, podrá imponerse la pérdida del título habilitante, la inhabilitación para la realización de las actividades previstas en el artículo 1 de esta ley por un período máximo de cuatro años o la clausura de los medios por los que se presten servicios de la sociedad de la información que soporten las actividades de juego.


4. La Comisión Nacional del Juego en aquellos supuestos en los que el infractor careciera de título habilitante o éste le hubiere sido revocado, podrá acordar adicionalmente el comiso y la destrucción de cualquier elemento relativo al desarrollo de la actividad.


5. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de las transacciones efectuadas, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.


6. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.


Artículo 43. Prescripción.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.


2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En los casos de infracción continuada, se computará desde el día en que se realizó la última infracción. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable el presunto responsable.


3. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquél en que resulte firme la resolución por la que se impone la sanción. Se interrumpirá la prescripción de las sanciones, con conocimiento del interesado, por la iniciación del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir dicho plazo si aquél estuviere paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.


Artículo 44. Procedimiento sancionador.


1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Comisión Nacional del Juego, por propia iniciativa, por acta motivada de la Inspección, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.


2. El procedimiento sancionador, que se resolverá en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, se ajustará a lo previsto en la presente ley y su desarrollo reglamentario, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora en la Administración General del Estado.


Artículo 45. Régimen de recursos.


Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Juego en los expedientes sancionadores pondrán fin a la vía administrativa, y podrán ser recurridas potestativamente en reposición de a acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común o impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora de dicha jurisdicción.


Artículo 46. Medidas cautelares.


1. Durante la sustanciación del procedimiento o en el propio acuerdo de inicio, la Comisión Nacional del Juego podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión temporal de la actividad objeto del correspondiente título habilitante.


b) Decomiso o precinto, en su caso, si los hubiere, de cualquier bien o documentación relativa al desarrollo de la actividad objeto del correspondiente título habilitante.


2. Mediante acuerdo motivado la Comisión Nacional del Juego podrá, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, tomar alguna de las medidas de carácter provisional señaladas en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 72.2 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o las exigencias de los intereses generales y, en general, las demás que pudieren declararse en otros órdenes.


3. Los funcionarios de inspección y control de la Comisión Nacional del Juego, en el momento de levantar el acta correspondiente, debidamente comisionados y autorizados, podrán adoptar las medidas cautelares a que se refiere el párrafo anterior, así como proceder al precintado y depósito de cualquiera de los elementos, equipos, bienes y documentación relativos a la actividad objeto de esta ley. Esta medida cautelar deberá ser confirmada o levantada por el órgano a quien compete la apertura del expediente sancionador, en los términos, plazos y efectos que se establecen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común.


Artículo 47. Medidas en relación con los prestadores de servicios de intermediación.


1. La Comisión Nacional del Juego en el ejercicio de las competencias establecidas en esta ley evitará el ejercicio de actividades de juego ilegal realizadas por operadores de juego a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información.


2. La Comisión Nacional del Juego podrá adoptar medidas cautelares o definitivas para que se interrumpan las actividades de juego ilegal realizadas por operadores de juegos mediante servicios de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que constituyan actividades de juego realizadas sin el título habilitante correspondiente.


3. Si la ejecución de una Resolución por la que se adopte la interrupción de actividades de juego ilegal realizadas por operadores de juegos mediante servicios de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos o promoción de actividades relacionadas con la actividad del juego ilegal exigiera la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, la Comisión Nacional del Juego podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el servicio de intermediación o retiren los contenidos en los términos previstos en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio.


4. Las medidas a las que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones sancionadoras que correspondan.


TÍTULO VII

Régimen fiscal

Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible la autorización, celebración y organización de los juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, reguladas en el apartado 1 del artículo 2, así como las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, asimismo, de ámbito estatal, pese a la exclusión del concepto de juego, reguladas en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra, respectivamente y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.


2. Supuestos de no sujeción.


No estarán sujetos al impuesto los juegos de lotería de ámbito estatal, con independencia del operador, público o privado, que los organice o celebre.


3. Devengo.


El devengo del impuesto se producirá con la autorización, celebración u organización. Cuando se trate de autorizaciones, celebraciones u organizaciones que se extiendan a periodos temporales, el devengo se producirá el primer día de cada año natural, salvo el año en que se obtenga la autorización, en el que el devengo se producirá en la fecha de su autorización.


4. Sujetos pasivos a título de contribuyentes.


Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas o las entidades recogidas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que operen, organicen o desarrollen las actividades gravadas por este impuesto.


5. Responsables.


a) Serán responsables solidarios del pago del impuesto los dueños o empresarios de las infraestructuras en que se celebren, los medios de comunicación a través de los que se difundan, los medios publicitarios y cualquier entidad que publicite de cualquier forma estas actividades, cuando no hubieran constatado que se celebran u organizan con los necesarios títulos habilitantes o comunicaciones.


En relación con el párrafo anterior, cualquier entidad podrá solicitar a la Comisión Nacional del Juego, la información necesaria para saber si una actividad cuenta con los títulos habilitantes o se han efectuado las comunicaciones necesarias para su desarrollo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y demás normativa aplicable.


La Comisión Nacional del Juego, a la vista de la solicitud anterior, certificará si el operador cuenta con el título habilitante o si ha comunicado su intención de organizar o celebrar actividades de juego o combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, respectivamente, gravadas por este tributo.


No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud resultase posterior a la de la publicidad efectuada

b) En el caso de actividades de juego transfronterizas, serán responsables solidarios del pago del impuesto, quienes ofrezcan, por cualquier medio, actividades de juego a personas con domicilio fiscal en España o quienes obtengan beneficios por el desarrollo del juego.


6. Base imponible.


La base imponible podrá estar constituida, según cada tipo de juego, por:

a) Los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración, o

b) Los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.


Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, se entenderá que los ingresos a que se refieren las letras anteriores son los definidos como tales en el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas.


En las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la base imponible será el importe total del valor de mercado de los premios o ventajas concedidas a los participantes.


En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerara que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el valor total del servicio (llamada telefónica, SMS u otros) que deba satisfacer el participante, excluido el impuesto indirecto correspondiente.


7. Tipo de gravamen.


Los tipos aplicables serán:

1. Apuestas deportivas mutuas: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


2. Apuestas deportivas de contrapartida: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


3. Apuestas deportivas cruzadas: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


4. Apuestas hípicas mutuas: 15 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


5. Apuestas hípicas de contrapartida: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


6. Otras apuestas mutuas: 15 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


7. Otras apuestas de contrapartida: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


8. Otras apuestas cruzadas: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


9. Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo. Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 7 por ciento de la misma base imponible.


10. Concursos: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


10. Otros Juegos. 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


11. Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.


Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con domicilio fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del impuesto, hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre los importes jugados por quienes tengan su domicilio fiscal en su territorio.


8. Liquidación.


En los supuestos de autorización, celebración u organización que alcancen a periodos temporales, los obligados tributarios deberán efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto. En particular, cuando se trate de actividades anuales o plurianuales, se deberá efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto trimestralmente, en el plazo del mes siguiente al del final de cada trimestre.


En otro caso, el impuesto será objeto de liquidación administrativa. No obstante, en los supuestos de devengo con la celebración u organización de la actividad de que se trate, el obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración su voluntad de llevarla a efecto, para la práctica de una liquidación provisional en función de los ingresos estimados susceptibles de obtención y que tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos en el plazo de veinte días a partir de la finalización de la actividad. Esa obligación será igualmente exigible cuando no sea posible la liquidación definitiva en los supuestos de autorización.


El Ministro de Economía y Hacienda determinará, reglamentariamente, el lugar, forma, plazos e impresos para la autoliquidación y el pago de la deuda tributaria, así como los supuestos en que deba realizarse de forma telemática.


9. Gestión.


La gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.


10. Modificación en la Ley de Presupuestos.


La Ley de Presupuestos podrá modificar la base imponible y los tipos de gravamen del impuesto.


11. Distribución de la recaudación.


La recaudación obtenida por el gravamen de las actividades gravadas que se hayan efectuado mediante sistemas de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, regulados en el artículo 3.h) de esta Ley se distribuirá a las Comunidades Autónomas, en proporción a las cantidades jugadas por los residentes de cada Comunidad Autónoma.


Corresponderá exclusivamente al Estado lo recaudado por el gravamen sobre las apuestas mutuas deportivas o hípicas estatales, incluso si se efectúan mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos.


La recaudación obtenida por las apuestas deportivas mutuas en el supuesto contemplado en el apartado 7.1 de este artículo, se afecta a las obligaciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 1º del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado, aplicándose al presupuesto de ingresos del Estado.


En el presupuesto de gastos del Estado y del Consejo Superior de Deportes se consignarán los correspondientes créditos para atender al pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior y de las obligaciones a que se refiere la Disposición Adicional Sexta.


La atribución de ingresos a cada Comunidad Autónoma se determinará en función de la residencia de los jugadores en su ámbito territorial, correspondiéndole, en exclusiva, el incremento de recaudación derivado de la aplicación a tales residentes de lo previsto en el último párrafo del apartado 7 de este artículo.


El importe de la recaudación se pondrá trimestralmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.


Artículo 49. Tasa por la gestión administrativa del juego.


1. Fuentes normativas.


La tasa por la gestión administrativa del juego se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


2. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La emisión de certificaciones registrales.


b) La emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de sistemas de juego,

c) Las inscripciones en el Registro General de Licencias y Autorizaciones establecido en esta ley.


d) La solicitud de licencias y autorizaciones,

e) Las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que vengan establecidas, con carácter obligatorio, en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal.


f) Las actuaciones regulatorias sobre las actividades de juego desarrolladas por los operadores de juego, destinadas a sufragar los gastos que se generen por la Comisión Nacional del Juego.


3. Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa:

En el supuesto de la letra f) del apartado anterior, los operadores, organizadores y quienes celebren actividades de juego, en los términos previstos en esta Ley.


En los restantes supuestos del apartado anterior, según los casos, la persona que solicite la correspondiente certificación registral, dictamen técnico de evaluación, inscripción en el Registro y tramitación de licencias o autorizaciones, así como a quien sea objeto de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica.


4. Devengo.


La tasa se devengará:

En el supuesto de la letra f) del apartado 2 de este artículo, el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al sujeto pasivo este perdiera la habilitación para actuar como operador en fecha anterior, la tasa se devengará en el día en que tal circunstancia se produzca.


En los restantes supuestos del apartado 2 de este artículo, con la solicitud de los correspondientes servicios o actividades y, en el caso de la letra f), con la comunicación de las actuaciones inspectoras o de comprobación a que se refiere.


5. Cuantías.


Las cuantías de la tasa serán, para cada supuesto previsto en las distintas letras del apartado 2 de este artículo, las siguientes:

a) 20 euros.


b) 38.000 euros.


c) 2.500 euros.


d) por cada licencia 10.000 y por cada autorización 100 euros.


e) 5.000 euros.


f) 1 por mil de los ingresos brutos de explotación.


Las cuantías fijadas en los casos de las letras b) y e) tendrán carácter de mínimas.


Por norma reglamentaria se podrán especificar las cuantías exigibles en función del número de horas y personal necesario para la prestación del servicio o actividad.


En relación con la letra f) anterior, se entiende por ingresos brutos de explotación el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de los juegos desarrollados en el ámbito de aplicación de esta Ley exceptuados los derivados de las loterías.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer en su caso anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión Nacional del Juego.


Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por el regulador.


No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 0,75 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión Nacional del Juego en el Tesoro Público, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.


6. Modificación en Ley de Presupuestos.


Las cuantías podrán ser modificadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.


7. Liquidación y pago.


La tasa se liquidará por el procedimiento que se apruebe en norma reglamentaria dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda.


8. Afectación.


El rendimiento de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por la Comisión Nacional del Juego o, en su caso, en el Tesoro Público, en la forma que reglamentariamente se determine.


Disposición adicional primera. Reserva de la actividad del juego de Loterías.


Uno. La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) son los operadores designados para la comercialización de los juegos de loterías regulados en esta ley.


Dos. Las autorizaciones en virtud de las cuales la ONCE y la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado desarrollan las actividades de juego en la modalidad de loterías se inscribirán en una sección especial del Registro General de Licencias y Autorizaciones de Juego a efectos de mera publicidad.


Tres. Excepcionalmente, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar la gestión y comercialización de juegos de lotería, siempre que se desarrollen por entidades sin fines lucrativos con finalidad benéfica, tengan carácter esporádico y, en aras a garantizar la seguridad en los procesos y la colaboración con el Estado, acrediten que cumplen con los requisitos, que en su caso, reglamentariamente se establezcan.


Cuatro. Los juegos gestionados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la ONCE se comercializarán en billetes, boletos o cualquier otra forma de participación cuyo soporte pueda ser material, informático, telemático, telefónico o interactivo, directamente o a través de cualquier establecimiento de su red comercial externa.


Los juegos de loterías gestionados por las entidades a las que se refiere el párrafo anterior no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el Título III de esta ley.


Cinco. La apertura de establecimientos accesibles al público destinados con carácter principal a la comercialización y desarrollo de los juegos reservados a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la ONCE, no requerirán autorización de las Comunidades Autónomas.


Disposición adicional segunda. Régimen jurídico especifico aplicable a la ONCE en materia de juego.


Uno. El régimen jurídico de la ONCE en materia de juego viene determinado por las disposiciones de esta ley que específicamente resulten de aplicación en su condición de operador designado para la realización de actividades de lotería objeto de reserva, con las especificidades que se contienen en la presente disposición.


Dos. La ONCE, por la singularidad de su naturaleza de Corporación de Derecho Público y de carácter social, y como operador de juego de reconocido prestigio sujeto a un estricto control público, seguirá rigiéndose, respecto de los juegos y modalidades autorizados en cada momento y enmarcados en la reserva de actividad del juego de lotería, por la disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, desarrollada por el Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE, así como por el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, de reordenación de la ONCE; por sus vigentes Estatutos; por la presente disposición; por el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre y demás normativa específica aplicable a dicha Organización o que pudiera aprobarse al efecto.


Los títulos por los que se autoriza a la ONCE a realizar actividades de juego no podrán cederse a terceros.


Tres. Con el fin de preservar el estricto control público de la actividad de juego de la ONCE, las competencias que esta ley atribuye a la Comisión Nacional del Juego y al titular del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con las actividades sujetas a reserva, serán ejercidas en relación con la ONCE por el Consejo del Protectorado, con la salvedad de las competencias que correspondan al Consejo de Ministros.


Disposición adicional tercera. Asignación financiera a la ONCE y de determinadas Apuestas Deportivas del Estado.


Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá las obligaciones de abono de las asignaciones financieras a favor de la ONCE, que pudieran derivarse de la disposición adicional décimo octava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991 de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se establecerán las entidades beneficiarias de esas asignaciones y los porcentajes de asignación financiera.


Disposición adicional cuarta. Participación autonómica en la aprobación de nuevas modalidades de juego.


La aprobación de las Ordenes Ministeriales que establezcan nuevas modalidades de juego, o la modificación de las existentes, requiere la deliberación y pronunciamiento previo de órganos bilaterales autonómico-estatales, en los casos que así se prevea por los respectivos Estatutos de Autonomía.


Disposición adicional quinta. Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.


Las referencias que en esta ley se hacen a las Comunidades Autónomas incluirán, cuando proceda, a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, en relación con las competencias que en materia de juego tienen atribuidas.


Disposición adicional sexta. Régimen de participación en la recaudación de las Apuestas Deportivas.


La Ley reguladora del Deporte Profesional fijará el porcentaje o su equivalente, aplicable a la recaudación obtenida de las Apuestas Deportivas para determinar la cantidad que será objeto de retorno al Deporte, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos de la Disposición Adicional Tercera. Asimismo, establecerá el régimen de participación y distribución que corresponda.


Disposición transitoria primera. Inicio de actividades de la Comisión Nacional del Juego.


Hasta la efectiva constitución de la Comisión Nacional del Juego, las competencias previstas para la misma, serán ejercidas por el órgano del Ministerio de Economía y Hacienda designado por Acuerdo del Consejo de Ministros, incluyendo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta ley.


El Registro de Prohibidos hasta ahora dependiente del Ministerio del Interior de conformidad con la orden ministerial de 9 de enero de 1979, será gestionado por el órgano administrativo al que se refiere el párrafo anterior hasta su integración en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.


Disposición transitoria segunda. Títulos habilitantes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.


La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado podrá seguir comercializando las modalidades y juegos que venía realizando hasta la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con la normativa, las habilitaciones y el régimen de explotación de puntos de venta presencial que se le venían aplicando hasta la entrada en vigor de esta ley.


En el plazo de un año, la Comisión Nacional del Juego transformará las habilitaciones de las que es titular la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado en relación con las apuestas deportivas e hípicas en una licencia general de apuestas, así como en las licencias singulares necesarias para la explotación de las mismas, en los mismos términos y con idéntico alcance a las habilitaciones que regían hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley.


Disposición transitoria tercera. Normativa de los juegos.


La regulación aplicable a los distintos juegos continuará en vigor hasta que sea modificada por los órganos competentes.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los puntos de venta y delegaciones comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.


A los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y sus delegaciones comerciales que, en virtud de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, no se hubieran acogido al régimen de Derecho Privado en el plazo establecido en el apartado segundo de la citada disposición, les será de aplicación la correspondiente normativa administrativa hasta la extinción de los mismos por concurrir los supuestos previstos en la citada disposición.


Disposición transitoria quinta. Primer mandato de los consejeros de la Comisión Nacional del Juego.


No obstante lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley, el primer mandato de tres de los integrantes del Consejo de la Comisión Nacional del Juego durará tres años.


En la primera sesión del Consejo de la Comisión Nacional del Juego se determinará por sorteo, o de forma voluntaria, qué dos consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la cesión del impuesto.


1. Las disposiciones de esta norma que supongan territorialización del rendimiento y competencias normativas o gestoras de las Comunidades Autónomas en este impuesto estatal solo serán aplicables cuando se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento, y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación plena como tributo cedido.


2. En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación arriba señaladas, el Estado hará llegar a las Comunidades Autónomas, previos los acuerdos en los marcos institucionales competentes, el importe acordado con las Comunidades autónomas, según lo establecido en el apartado 11 del artículo 48 de esta Ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 22/2009 relativo a la revisión del fondo de suficiencia global.


El cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior se instrumentará por el mismo procedimiento que el indicado en el apartado 11 de artículo 48 de esta Ley.


Disposición transitoria séptima. Convalidaciones y homologaciones de las Comunidades Autónomas.


Las homologaciones y certificaciones validadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley surtirán efectos en los procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes regulados en esta ley en los términos recogidos en las convocatorias para la otorgamiento de licencias o cuando así lo establezca la Comisión Nacional del Juego.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de los patrocinios deportivos sobre el juego.


Los patrocinios deportivos de operadores de juegos que hubieran sido acordados en firme con anterioridad al 1 de enero de 2011, podrán seguir desplegando sus efectos en los términos contractuales pactados, hasta la resolución del primer concurso de licencias sobre las actividades de juego objeto del patrocinio.


Disposición derogatoria.


1. Quedan derogadas todas aquellas normas que se opongan a lo preceptuado en esta ley y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la misma.


2. Se derogan expresamente:

1. Real Decreto 28 de febrero de 1924. (Presidencia del Directorio Militar, Gaceta del 29 de febrero)

2. Ley de 16 de julio de 1949, que establece las normas para la celebración de rifas.


3. Decreto 23 de marzo de 1956, aprueba la Instrucción General de Loterías.


4. Orden de 22 de marzo de 1960, por la que se regula con carácter provisional el procedimiento a que ha de ajustarse la solicitud de autorización para celebrar rifas y tómbolas.


5. Decreto 54/1964, de 16 de enero. Organiza el Servicio de Lotería Nacional.


6. Orden de 4 de noviembre de 1965. Nuevas Normas para el pago de premios de la Lotería Nacional.


7. El punto quinto 3 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas.


8. Disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1986.


9. Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se establece la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Loterías.


10. Real Decreto 2695/1986, de 19 de diciembre, por el que se establece la composición del Consejo Rector de Apuestas Deportivas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

11. Ley 34/1987, Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar. No obstante, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla aplicarán esta ley hasta la aprobación, dentro de su ámbito competencial, de la normativa correspondiente a esta materia.


12. Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.


13. El Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.


14. Disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


15. Artículo 88 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece el Régimen sancionador de los titulares de los puntos de venta de la red comercial de Loterías y Apuestas del Estado.


16. Orden HAC/430/2004, de 19 de febrero, sobre creación de sucursales de la Red Básica de Loterías y Apuestas del Estado.


17. Real Decreto 176/2005, de 18 de febrero, por el que se regula el Patronato para la provisión de administraciones de Lotería Nacional.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado previstas en la reglas 6.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª y 21.ª del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.


El Gobierno de la Nación aprobará el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.


Se autoriza al Gobierno de la Nación a adoptar, a propuesta del titular del Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo e implementación de lo previsto en esta ley.


Disposición final tercera. Extinción de determinados Organismos Públicos.


Quedan extinguidos los siguientes organismos: el Patronato para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, el Consejo Rector de Apuestas Deportivas, ambos adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda, y la Comisión Nacional del Juego, actualmente adscrita al Ministerio del Interior,

Disposición final cuarta. Actualización del importe de las sanciones.


La actualización de los importes relativos a las multas previstas en el artículo 42 de esta ley, podrá llevarse a cabo mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.


Disposición final quinta. Modificación de las tasas sobre el juego.


1. El apartado 1.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, quedará redactado de la siguiente forma:

"1.º Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley XX/2010, de de 2010, de Regulación del Juego."

2. El artículo 36 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 36. Hecho imponible.


Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley XX/2010, de de 2010, Regulación del Juego.


Su exacción corresponderá al Estado cuando el ámbito territorial de participación sea estatal."

Disposición final sexta. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

"1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la Comisión Nacional del Juego, se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía".


Disposición final séptima. Exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto General Indirecto Canario y referencia a los impuestos directos del Estado.


1. Se modifica el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente forma:

"19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado

y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.


La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo."

2. Se modifica el artículo 10.º1.19) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado de la siguiente forma:

"19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.


La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo."

3. Cualquier referencia a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado contenida en la regulación de los impuestos estatales de carácter directo se entenderá efectuada a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado."

Disposición final octava. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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Borrador del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su  reforma por Ley Orgánica 2/2009

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Borrador del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su  reforma por Ley Orgánica 2/2009

 

ÍNDICE

TÍTULO I. RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL

Capítulo I. Puestos de entrada y salida

Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones

Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones

Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias

 

TÍTULO II. TRÁNSITO AEROPORTUARIO

 

 

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TÍTULO III. LA ESTANCIA EN ESPAÑA

Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa

Capítulo I. Estancia de corta duración

Capítulo II. Estancia por estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado

 

TÍTULO IV. RESIDENCIA TEMPORAL

 

Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación

Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una tarjeta azul-UE

Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada

Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia

Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios

Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo

Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno

voluntario

TÍTULO V. RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección

internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad  nacional o interés público

Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de

mujeres extranjeras víctimas de violencia de género

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por

colaboración contra redes organizadas

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de la trata de seres humanos

TÍTULO VI. RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN

Capítulo I. Residencia de larga duración

Capítulo II. Residencia de larga duración-CE

Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-CE en otro Estado miembro

Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración

TÍTULO VII. EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA O DE

RESIDENCIA Y TRABAJO

TÍTULO VIII. GESTIÓN COLECTIVA DE CONTRATACIONES EN ORIGEN

TÍTULO IX. PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA ENTRADA, RESIDENCIA YTRABAJO EN ESPAÑA, DE EXTRANJEROS EN CUYA ACTIVIDAD PROFESIONALCONCURRAN RAZONES DE INTERÉS ECONÓMICO, SOCIAL O LABORAL, O

RELATIVAS A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN O


 

TÍTULO XIII. DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación

Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España

Capítulo III. Indocumentados

Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros

Capítulo V. Registro de menores extranjeros no acompañados

SANCIONADOR.

TÍTULO XIII. DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación

Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España

Capítulo III. Indocumentados

Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros

Capítulo V. Registro de menores extranjeros no acompañados

SANCIONADOR.

DESARROLLO O DOCENTES, QUE REQUIERAN ALTA CUALIFICACIÓN, O DEACTUACIONES ARTÍSTICAS DE ESPECIAL INTERÉS CULTURAL

 

TÍTULO X. TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS

 

TÍTULO XI. MENORES EXTRANJEROS

Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal

Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros

Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados

 

TÍTULO XII. MODIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN

ESPAÑA

 

TÍTULO XIV. INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y SU RÉGIMEN

 

Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador

Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador

Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa

Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral

Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

Capítulo VI. Centros de Internamiento de Extranjeros

 

TÍTULO XV. OFICINAS DE EXTRANJERÍA Y CENTROS DE MIGRACIONES

Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería

Capítulo II. Los Centros de migraciones

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

TÍTULO I. Régimen de entrada y salida de territorio español

CAPÍTULO I. Puestos de entrada y salida

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por

España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por

los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de

viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar

en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a

prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados

en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar

la posesión de los medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda

permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente

dichos medios.

2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control

fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o

de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria

para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

b) Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países

limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente

del mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del

puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la

obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados

figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida

previamente a control y verificación de la identidad de los marinos por los

funcionarios mencionados en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a

desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la

salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias

objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su

partida.

Artículo 2. Habilitación de puestos.

 

1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios

internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en

frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe

correspondiente, mediante orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de

Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.

 

2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la orden

del titular del Ministerio de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los

titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y

Hacienda y del Interior, previo informe favorable del departamento ministerial u

órgano autonómico del que dependan el puerto o el aeropuerto.

 

Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la

entrada y la salida de España se podrá acordar por orden del titular del Ministerio

de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes,

cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de

los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en

supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad

del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en

supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de

desconcentrar dicha competencia.

2. Podrá procederse al cierre o traslado de los puestos habilitados en supuestos

distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación

resultara innecesaria o inconveniente, a través de los trámites previstos

normativamente.

3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con

los que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los

compromisos internacionales suscritos con ellos.

CAPÍTULO II. Entrada: requisitos y prohibiciones

Artículo 4. Requisitos.

1. La entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo

siguiente.

 

b) Titularidad del correspondiente visado, en los términos establecidos en el

artículo 7.

 

c) Justificación del objeto y las condiciones de la estancia en los términos

establecidos en el artículo 8.

 

 

7

 

 


 

d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su

sostenimiento durante el período de permanencia en España, o de estar en

condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de

procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9.

 

e) Presentación, en su caso, de los certificados médicos a los que se refiere el

artículo 10.

 

f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.

 

g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad

nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que

España tenga un convenio en tal sentido.

2. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en

España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado

anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés

público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se

procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la

autorización de entrada por cualquiera de estas causas.

Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión

en el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias

excepcionales, la autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en

el párrafo anterior no supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras

circunstancias que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a

acreditar de cara a la obtención de una autorización de residencia por

circunstancias excepcionales.

Artículo 5. Autorización de regreso.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se le expedirá al extranjero cuya

autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o

prórroga, una autorización de regreso que le permita una salida de España y

posterior retorno al territorio nacional, siempre que el solicitante acredite que ha

iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para

permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto.

Igualmente, el titular de una tarjeta de identidad de extranjero en vigor podrá

solicitar una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o

inutilización de aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de

duplicado de la tarjeta.

 

2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a 90 días desde la

caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con

anterioridad a esta última.

8

 

 


 

En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la

autorización de residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una

vigencia no superior a 90 días desde que sea concedida.

 

Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso

se tramitará con carácter preferente.

 

3. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de

necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de

regreso referida en el apartado anterior, con una vigencia no superior a 90 días

desde que se conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente

la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia y está

en trámite la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero.

Artículo 6. Documentación para la entrada.

1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá

hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los

menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o

tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con

éste.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro

documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados

válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos

internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se

consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del

país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones

internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en

todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad

de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya

expedido.

3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización

expresa de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio

de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y

salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por

España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación

hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.

9

 

 


 

Asimismo, previa la autorización expresa mencionada en el párrafo anterior, podrán

expedir documentos de viaje o salvoconductos para promover el traslado del o de

los solicitantes de asilo a España para hacer posible la presentación de la solicitud

conforme al procedimiento previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre,

reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

 

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales

que sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso

contar con el informe previo del Ministerio del Interior.

Artículo 7. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir

provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido

en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte,

salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis no necesitarán

visado:

a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido

en la normativa de la Unión Europea.

b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales

expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y

condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.

c) Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones

internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya

acordado la supresión de dicho requisito.

d) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados

como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril

de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.

e) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales

extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la

gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en

tránsito para embarcar hacia otro país.

f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén

documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante

la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de

la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

 

g) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización

provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación

 

10

 

 


 

de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que

forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que

acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas

y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su

solicitud de entrada en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras

circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de

documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada

invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo

invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su

juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes

documentos:

En relación con cualquiera de los motivos de de solicitud de entrada previstos en

este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

1º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos

fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta

conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que

forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que

acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas

y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su

solicitud de entrada en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras

circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de

documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada

invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo

invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su

juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes

documentos:

En relación con cualquiera de los motivos de de solicitud de entrada previstos en

este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

1º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos

fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta

conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya

suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas

autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o

de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

 

3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de

una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o

de la autorización de regreso prevista en el artículo 4 ni los titulares de una tarjeta

del Interior y de Trabajo e inmigración, para participar en reuniones de carácter

comercial, industrial o vinculadas a la actividad.

 

2º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o

vinculadas a la actividad.

 

3º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

 

b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:

 

11

 

 


 

1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación

de un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del titular del

Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios

de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e inmigración,

cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la

existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

 

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los

 

demás requisitos exigidos para la entrada.

 

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula en un

centro de enseñanza.

d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente:

1º Invitaciones, reservas o programas.

2º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de

entrada o recibos.

Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de

recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las

personas a su cargo que viajen con él, durante el período de permanencia en

España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como

para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante

Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los

Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e

inmigración, se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles a estos

efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, la

circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la

carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del

artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su

manutención.

 

Artículo 10. Requisitos sanitarios.

 

Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de

Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, las personas que

pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos

 

 

12

 

 


 

un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios

médicos que designe la misión diplomática u oficina consular española, o

someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los

servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen

ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública

graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional

de 2005, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos

por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la

 

Unión Europea.

 

Artículo 11. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso

al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos

precedentes, cuando:

a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo

de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de

expulsión, o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo

caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.

b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del

plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente

acuerdo de devolución.

c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por

cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se

encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos

comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países,

siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en

España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.

d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del

titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses

españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con

organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o

administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su

detención, en los casos en que ésta proceda.

e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que

España sea parte o de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria,

salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos

humanitarios o de interés nacional.

 

 

13

 

 


 

Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

 

1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros

acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control

que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la

obligada comprobación de éstos.

2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna

prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte

de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

 

2. El sistema de registro de entradas en España será regulado mediante orden del

titular del Ministerio de la Presidencia dictada a propuesta de los titulares de los

Ministerios del Interior y de Trabajo e inmigración.

o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes

internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no

estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el

paso al interior del país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que

no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el

impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su

poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.

Artículo 13. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades

policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes

de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de

controles fronterizos.

2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración

deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier

comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjería.

Art. 14. Registro de la entrada en el territorio español.

1. Las entradas realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los

artículos 11 y 12, por extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen

comunitario de extranjería, podrán ser registradas por las autoridades competentes

en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su período de

permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13

14

 

 


 

intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto

fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar la denegación

de entrada es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la

asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se

utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del

procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado

carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la

normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que se proporcionará tan pronto se inicie el procedimiento

administrativo, hará expresa mención a la necesidad de solicitar nuevamente el

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste

en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional

contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero.

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en

situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control,

tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados

acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que

la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.

intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto

fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar la denegación

de entrada es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la

asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se

utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del

procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado

carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la

normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que se proporcionará tan pronto se inicie el procedimiento

administrativo, hará expresa mención a la necesidad de solicitar nuevamente el

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste

en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional

contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero.

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en

situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control,

tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados

acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que

la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.

Artículo 15. Denegación de entrada.

 

1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio

español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este

capítulo. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada,

con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el

plazo para hacerlo y la autoridad ante la que deban formalizarse, así como de su

derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el

interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de

2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el

artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las

leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que

correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las

representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los

remitirán al órgano competente.

15

 

 


 

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, el extranjero que se hallase privado de libertad, podrá manifestar

su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la

acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa,

ante el instructor del expediente o el funcionario del Centro de Internamiento de

Extranjeros o del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán

constar en acta que se incorporará al expediente.

 

3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de

72 horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho

plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto

fronterizo habilitado, se dirigirá al juez de instrucción para que determine el lugar

donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento del

regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero.

4. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los

funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los

acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un

sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá

permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta

que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe

viaje hacia otro país donde sea admitido.

La permanencia del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad

garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su

viaje hacia otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del

extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de

extensión.

Las instalaciones estarán dotadas de servicios sociales, jurídicos, culturales y

sanitarios acordes con la cifra media de personas detenidas en éstas.

5. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido en las instalaciones

del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos

los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o

transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto

previsto en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,

y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse.

Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del

extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los

gastos que se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual

haya sido transportado, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha

viajado el extranjero o a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo

anterior será de aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por

la misma compañía o por otra empresa de transporte.

 

16

 

 


 

través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las

cuales los remitirán al organismo competente.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir

a los extranjeros que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de

identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del

territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del

Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio

español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los

documentos.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que

estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los

extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en

vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985.

Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o

parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de

iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior

desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en

los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria,

no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha,

deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de

la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de

aplicación del Acuerdo de Schengen.

través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las

cuales los remitirán al organismo competente.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir

a los extranjeros que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de

identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del

territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del

Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio

español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los

documentos.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que

estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los

extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en

vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985.

Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o

parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de

iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior

desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en

los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria,

no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha,

deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de

la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de

aplicación del Acuerdo de Schengen.

6. La detención de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia

de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o consulado de su

país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya podido realizarse o

la embajada o consulado del país de origen del extranjero no radique en España, la

detención será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

7. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo

dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer

los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a

En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente

decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al

llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del

control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte

procedente.

 

17

 

 


 

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

 

1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá

remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la

información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea,

marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o

tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de

transporte deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes

de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran

transportado a España.

2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y del Ministerio

del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen

respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas

encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la

que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La

resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha

información deba remitirse.

Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de

entrada.

1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias

en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo

hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a

hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del

control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le

hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el

que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su

admisión, y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación

deberá asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito

hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo a su

país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le

hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la

que ha transitado.

En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del

transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La

responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código

compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes

sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe

el último tramo de viaje hasta territorio español.

 

2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las

que se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de

18

 

 


 

información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente

aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde

Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.

 

CAPÍTULO III. Salidas: requisitos y prohibiciones

 

Artículo 19. Requisitos.

 

1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar

libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el

artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será

obligatoria, y salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha Ley

Orgánica, en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la

salida podrá ser prohibida por el titular del Ministerio del Interior, de conformidad

con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las

autoridades legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros

afectados a instar la salida por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo

impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de

policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil

y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que

hubiera extranjeros incursos en procesos penales por delitos cometidos en España.

Artículo 20. Documentación y plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse,

cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados

y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada

en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso

sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios

policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con

cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de

abandonar el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del

plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los

acuerdos internacionales relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en

el visado.

19

 

 


 

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia

habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha

situación. Su ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los

trámites establecidos.

5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a

entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el

pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios

responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación

señalada para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o

impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el

pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o

acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación.

Previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con

documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el

extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto

para dejar constancia de la salida.

4. Las salidas de territorio español de los extranjeros a los que no les sea de

aplicación el régimen comunitario de extranjería podrán ser registradas por las

autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de

control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter

personal.

El sistema de registro de salidas de España será regulado en la orden prevista en

el artículo 14.2 de este Reglamento.

Artículo 22. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, el titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de

salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:

a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de

delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

 

20

 

 


 

b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de

privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la

condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país

de origen de los que España sea parte.

 

c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los

respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

 

a) Los extranjeros que contravengan la prohibición de entrada en España.

d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la

legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización

o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el titular del

Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del

Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado de

Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades

sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros

residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos

y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones

de salida deberán notificarse formalmente al interesado y deberán expresar los

recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el que deberán presentarse y el

plazo para interponerlos.

Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias

Artículo 23. Devoluciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución,

en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno

en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran

en alguno de los siguientes supuestos:

 

A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España

cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades

españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito

convenio en ese sentido.

 

b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán

incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o

en sus inmediaciones.

 

2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan

21

 

 


 

interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los

conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del

Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su

caso, a su devolución.

 

3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se

sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la

asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla

las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso

de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con

lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se

solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los

expedientes de expulsión.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000,

si durante la situación de privación de libertad el extranjero manifestase su voluntad

de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción

correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía

administrativa, el instructor del expediente, el jefe de la Oficina de Extranjería o el

funcionario del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se

encuentre, lo hará constar en acta que se incorporará al expediente.

5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de

prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una

resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.

Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del artículo 58.3

de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de

entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.

6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá

llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:

a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la

gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida

pueda suponer un riesgo para su salud.

b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva

sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo

19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la

protección subsidiaria.

La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la

autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.

 

22

 

 


 

7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se

hubiera acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del

apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

La prescripción de la resolución de devolución no empezará a contar hasta que

haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución por la

que ésta se determine o, en su caso, hasta que transcurra el período de prohibición

 

de entrada que se haya reiniciado.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución comenzará a contarse

desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se

declare ésta. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes.

8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia

por circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra el solicitante

una resolución de devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del

análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de

residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de

autorización no fuera la misma que dictó la resolución de devolución a revocar,

instará de oficio su revocación a la autoridad competente para ello. En el escrito

por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y

expresa mención a la procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento

de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución

de devolución no ejecutada.

Artículo 24. Salidas obligatorias.

1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en

especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de

estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de

estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario

para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las

renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución

administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la

obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice

dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en

documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de

identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.

 

No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite

de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional

cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

23

 

 


 

2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la

resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo

de quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución

denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que

se cuenta con medios de vida suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo

hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que

se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los

supuestos a que se refiere el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero.

3. Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su

salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no

serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a

España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de

protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por

no corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento

(CE) No 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen

los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del

examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por

un nacional de un tercer país. Una vez notificada la resolución de inadmisión a

trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por

funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de

asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho

traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la

obligación de proceder al examen de dicha solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 16.1.e) del citado Reglamento comunitario.

24

 

 


 

TÍTULO II. Tránsito aeroportuario.

Artículo 25. Definición.

Se encuentran en tránsito aeroportuario aquellos extranjeros habilitados para

permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin

acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.

 

 

Artículo 26. Exigencia y clases de visado de tránsito.

 

1. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario será el establecido

transitar

zona de tránsito internacional

por el derecho de la Unión Europea.

2. El visado de tránsito aeroportuario podrá permitir una, dos o,

excepcionalmente, varias veces, y habilita al extranjero específicamente sometido

a esta exigencia a permanecer en la de un

aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del

vuelo.

Artículo 27. Procedimiento.

 

1. El procedimiento y condiciones para la expedición del visado de tránsito

aeroportuario se regulará por lo establecido en el derecho de la Unión Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular

podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario,

mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su

documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la

duración del viaje, la prueba de su continuidad hasta el destino final, las garantías

de retorno al país de residencia o de procedencia, así como que no tiene intención

de entrar en el territorio de los Estados Schengen. En todo caso, si transcurridos 15

días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le

tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el

procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la

solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los

requisitos de tránsito aeroportuario, incluido el de figurar como persona no

admisible, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la

normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así

como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición.

25

 

 


 

5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el

plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante

debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se

entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el

archivo del expediente.

26

 

 


 

TÍTULO III. LA ESTANCIA EN ESPAÑA

CAPÍTULO I. Estancia de corta duración

Artículo 28. Definición.

 

1. Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea

titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para

permanecer en España por un período ininterrumpido o suma de períodos

sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de

la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II de este

Título para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no

laborales o servicios de voluntariado.

Si se trata de una estancia con fines de tránsito, la duración de la estancia

autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.

2. El régimen de exigencia de visado de estancia será el establecido por el derecho

de la Unión Europea o, para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de

servicio, el que dispongan los acuerdos internacionales suscritos por España.

3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá

realizarse dentro de su período de validez.

Sección 1ª. Requisitos y procedimiento

Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un

periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la

estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de tres meses por

semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración

total no podrá exceder de tres meses por semestre.

 

Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y

solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en

los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Gobierno

completará mediante acuerdo al respecto.

 

b) Visado de validez territorial limitada: valido para el tránsito o la estancia en el

territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no

para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de

tres meses por semestre.

 

27

 

 


 

Artículo 30. Solicitud de visado de estancia de corta duración.

 

1. El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de

validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el derecho de la Unión

Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular

Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

 

1. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los responsables de los

servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de

personas en territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de

validez territorial limitada.

podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario,

mantener una entrevista personal para comprobar la identidad del solicitante, la

validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la

regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario,

duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar

el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no

comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá

el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el

procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la

solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los

requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la

normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el

órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.

5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el

plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante

debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se

entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el

archivo del expediente.

2. Asimismo se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada

con fines de tránsito al marino que pretenda embarcar o desembarcar en un buque

en el que vaya a trabajar o haya trabajo como marino.

28

 

 


 

3. Los visados mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo

establecido en el derecho de la Unión Europea.

Sección 2ª. Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

 

Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

 

la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto

fuera requerido por el órgano competente.

 

4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del

Gobierno, por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la

1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o

residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de

empleo, y se encuentre en el período de estancia que señala el artículo 30 de la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia de

corta duración, con el límite temporal previsto en dicho artículo.

2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la

Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los

siguientes documentos:

a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la

prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se

devolverá al interesado.

b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser

excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige

visado para su entrada en España.

c) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo

de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I.

d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del

visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la

prórroga solicitada.

e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el

Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga

que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la

aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno

cerrada anterior a la finalización del período de prórroga de estancia solicitada.

3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjería,

jefatura superior o comisaría de policía de la localidad donde se encuentre, al hacer

29

 

 


 

Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la jefatura

superior o comisaría de policía, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.

b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:

1ª De prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran

 

 

conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su

estancia en España.

2ª De expulsión o devolución.

5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en

documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de

documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren

en dichos documentos y se encuentren en España.

6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser

motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, con las garantías de

recurso previstas legalmente, y dispondrán su salida del mismo del territorio

nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el período de estancia inicial

o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que

no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este

Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este

Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente

previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.

Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

La vigencia de la prórroga de estancia se extinguirá por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.

b) Hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada

previstas en el título I.

Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

 

1. La prórroga de un visado expedido o de la duración de la estancia autorizada se

llevará a cabo según lo establecido en el derecho de la Unión Europea.

2. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la

Oficina de Extranjería de la provincia donde vaya a permanecer el extranjero. La

prórroga concedida se plasmará en una etiqueta de visado que se expedirá en las

30

 

 


 

Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

1. La anulación y retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se

llevará a cabo según lo establecido en la normativa de la Unión europea.

2. La competencia para la anulación y retirada del visado de estancia de corta

duración corresponderá a los Subdelegados del Gobierno, o a los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

Tramitado el correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la

resolución al interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de

la Unión Europea, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el

que hubiese de plantearse y el plazo para su interposición.

Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público

u obligaciones internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del

Ministerio de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio

español, por un máximo de tres meses en un período de seis, a los extranjeros que

hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por

lugares no habilitados al efecto.

Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

1. La anulación y retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se

llevará a cabo según lo establecido en la normativa de la Unión europea.

2. La competencia para la anulación y retirada del visado de estancia de corta

duración corresponderá a los Subdelegados del Gobierno, o a los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

Tramitado el correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la

resolución al interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de

la Unión Europea, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el

que hubiese de plantearse y el plazo para su interposición.

Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público

u obligaciones internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del

Ministerio de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio

español, por un máximo de tres meses en un período de seis, a los extranjeros que

hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por

lugares no habilitados al efecto.

unidades policiales que determine la Dirección General de la Policía y de la

Guardia Civil.

 

3. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios será competente para

prorrogar los visados de estancia de corta duración expedidos a los titulares de

pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía

internacional.

CAPÍTULO II. Autorización de estancia por estudios, intercambio de alumnos,

prácticas no laborales o servicios de voluntariado

 

Artículo 37. Definición.

 

1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido

habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el

fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de

carácter no laboral:

31

 

 


 

d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o

privada.

e) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga

objetivos de interés general.

2. El visado de estudios incorporada la autorización de estancia y habilitará al

extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de

la actividad respecto a la que se haya concedido.

3. La duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se

concedió la autorización, con el límite máximo de un año.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el apartado

anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:

1º. Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus

padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 186, estar

autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la

actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y

organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o

privada.

e) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga

objetivos de interés general.

2. El visado de estudios incorporada la autorización de estancia y habilitará al

extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de

la actividad respecto a la que se haya concedido.

3. La duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se

concedió la autorización, con el límite máximo de un año.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el apartado

anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:

1º. Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus

padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 186, estar

autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la

actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y

organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza reconocido

oficialmente en España, en un programa a tiempo completo, que conduzca a la

obtención de un título.

 

b) Realización de actividades de investigación o formación.

 

c) Participación en un programa de intercambio de alumnos, para seguir un

programa de enseñanza secundaria en un centro docente o científico oficialmente

reconocido.

 

2º. Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos

de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo

con las siguientes cuantías:

 

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del

IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el

alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

 

32

 

 


 

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia

en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el

primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que

vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente

tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la

estancia.

 

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías

 

utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del

programa de intercambio o de las prácticas no laborales.

3º. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4º. Contar con un seguro, público o privado, de enfermedad que cubra los riesgos

normalmente asegurados a los ciudadanos españoles

5º. Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:

No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de

salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario

Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes

penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por

delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes

mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de

antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años

2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado

anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia

previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de

Extranjería:

a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de

enseñanza reconocido en España, para la realización de un programa a tiempo

completo, que conduzca a la obtención de un título.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en

un centro docente reconocido en España para la realización de dichas actividades.

 

c) Participación en un programa de intercambio de alumnos, para seguir un

programa de enseñanza secundaria en un centro docente o científico oficialmente

reconocido:

 

1º. Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria o científico

oficialmente reconocido.

 

33

 

 


 

2º. Haber sido admitido como participante en un programa de intercambio de

alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

 

3º. Que la organización de intercambio de alumnos se haga responsable del

alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así

como los gastos de estancia y regreso a su país.

 

4º. Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones

 

normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización

responsable del programa de intercambio de alumnos en que participa.

d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con

un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización

de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa

pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.

e) Prestación de un servicio de voluntariado:

1º. Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de

voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones

para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para

cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.

2º. Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad por sus

actividades.

Artículo 39. Procedimiento.

1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión

diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos

en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la

solicitud.

Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será

comprobada de oficio por la Administración.

 

3. La oficina consular requerirá, por medios telemáticos, resolución de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de

estancia.

34

 

 


 

Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la

Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo

contenido valorará en el marco de su decisión.

 

Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la

que vaya a iniciarse la actividad.

 

El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la

recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se

4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión

diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución,

informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y

judiciales que procedan contra la misma, las autoridades ante los que deban

interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u

oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u

oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado

será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que

proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

El visado será denegado:

a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el

ordenamiento español.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

o formulado alegaciones inexactas, y medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el

plazo de dos

entenderá que su sentido es favorable.

 

meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo

mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado

concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

 

7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá

solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un

mes desde la entrada efectiva en España.

35

 

 


 

Artículo 40. Prorroga.

 

1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado

acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de

carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue

autorizado a permanecer en España.

En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o

 

requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación

desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de

la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro

de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la

propia Unión.

2. La prórroga deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales

previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación

de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta

la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los 90

días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la

anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente

procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

La solicitud podrá presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.4 de la

ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.

1. Los familiares de extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o se

encuentren en España de acuerdo con lo regulado en este capítulo, podrán solicitar

los correspondientes visados de estancia para entrar y permanecer legalmente en

España durante la vigencia de su estancia, sin que se exija un período previo de

estancia al extranjero titular del visado de estudios.

2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge, pareja de

hecho, e hijos menores de dieciocho años o que no sean objetivamente capaces

de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Los requisitos a acreditar para la concesión del visado a favor del familiar serán los

siguientes:

 

1º. Que el extranjero se encuentre en situación de estancia en vigor de acuerdo

con lo previsto en este Capítulo.

 

2º. Que dicho extranjero cuente con medios de vida suficiente para el

sostenimiento de la unidad familiar.

 

36

 

 


 

3º. Que se acredite el vínculo de parentesco entre ambos.

 

3. Los familiares dotados del visado referido podrán permanecer legalmente en

territorio español durante el mismo período y con idéntica situación que el titular de

la autorización principal. Su permanencia estará en todo caso vinculada a la

situación de estancia del titular de la autorización principal.

Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán solicitar la correspondiente

 

tarjeta de identidad extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en España.

4. Los familiares no podrán obtener la autorización para la realización de

actividades lucrativas a la que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

1. Los extranjeros que dispongan de la correspondiente autorización de estancia

por estudios, investigación o formación, prácticas no laborales o servicios de

voluntariado podrán ser autorizados a realizar actividades laborales en instituciones

públicas o entidades privadas cuando el empleador como sujeto legitimado

presente la solicitud de autorización de trabajo y los requisitos previstos en el

artículo 64, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a).

Asimismo, podrán ser autorizados a realizar actividades por cuenta propia, siempre

y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 103, excepto el apartado

2.b) y 3 e).

Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las

que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia. Los ingresos

obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o

estancia, ni serán considerados en el marco del procedimiento de prórroga de

estancia.

En su caso, no será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas no

laborales en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios

para el que se otorgó la autorización de estancia y que se produzcan en el marco

de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el

centro docente o científico de que se trate.

2. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de

contrato de trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, o

en caso de actividades por cuenta propia a jornada completa, su duración no podrá

superar los tres meses ni coincidir con los periodos en que se realicen los estudios,

la investigación, las prácticas no laborales o el servicio de voluntariado.

 

3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la

actividad lucrativa coincida con períodos en que se realicen los estudios, la

investigación, las prácticas no laborales, o el servicio de voluntariado.

37

 

 


 

No tendrá tampoco limitaciones geográficas la autorización cuando, pese a su

coincidencia con el periodo de realización de la actividad principal, se acredite que

la forma de organización de la actividad laboral permitirá su compatibilidad con la

consecución de aquélla por no requerir desplazamientos continuos.

 

La limitación del ámbito geográfico de la autorización para trabajar, de ser

establecida, coincidirá con carácter general con el ámbito territorial de estancia de

su titular.

 

la

Podrá excepcionarse la coincidencia de ámbito geográfico de las autorizaciones

siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle

continuos

competencia

la autorización de estancia.

sanitario.

Los extranjeros que

actividad por cuenta propia no implique desplazamientos que

supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la

que se concedió la autorización de estancia.

 

Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola

Comunidad Autónoma y ésta haya asumido la ejecutiva de

tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia

y ajena corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma la

admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos

administrativos.

 

4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la duración del

contrato de trabajo o, en su caso, con la proyectada para la actividad por cuenta

propia. Dicha vigencia no podrá ser en ningún caso superior a la de la duración de

la autorización de estancia. La pérdida de vigencia de la autorización de estancia

será causa de extinción de la autorización para trabajar.

Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán si subsisten las circunstancias que

motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de

 

Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito

 

ostenten un título español de licenciado o graduado en

medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que habiliten para

participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a

plazas de formación sanitaria especializada, podrán realizar, si obtienen plaza, las

actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6

de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la

formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin que sea necesario que

dispongan de la correspondiente autorización de trabajo.

 

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de

comunicación de esta circunstancia a la Oficina de Extranjería competente.

 

38

 

 


 

Igual posibilidad se establece en relación con los extranjeros que ostenten un título

extranjero debidamente reconocido u homologado a los previstos en el párrafo

anterior, así como los requisitos mencionados.

 

La Oficina Consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios

tras la verificación de que han sido adjudicatarios de plaza en los estudios de

especialización mencionados en el párrafo anterior.

 

Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.

 

1. para la realización

no siendo exigible la

de enseñanza,

otro Estado miembro de la Unión Europea.

artículo 38, apartados 1 y 2.a).

el plazo máximo de un mes.

Todo estudiante extranjero que haya sido admitido o

ampliación de estudios en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar

cursar o completar parte de sus estudios en España,

obtención de visado.

El estudiante extranjero podrá ser acompañado por los miembros de su familia en

los términos establecidos en el artículo 41 de este Reglamento.

 

2. La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en

territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la

misma.

Se presentará, dirigida a la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en

que esté situado el centro ante la oficina consular española

correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia

Oficina de Extranjería.

 

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación.

a) Documentación acreditativa de su condición de admitido como estudiante en

 

b) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el

 

4. La Oficina de Extranjería resolverá sobre la solicitud y notificará la resolución en

5. Concedida, en su caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en

el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no

encontrarse ya en territorio español.

6. En caso de autorizaciones de estancia de duración superior a seis meses, el

extranjero habrá de solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero,

ante la Oficina de Extranjería correspondiente, en el plazo de un mes desde la

notificación de la resolución o, en su caso, de la entrada en España.

39

 

 


 

TÍTULO IV. RESIDENCIA TEMPORAL

 

Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.

 

1. Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre

autorizado a permanecer en España, por un período superior a noventa días e

inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por

estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de

voluntariado.

2. Los extranjeros en situación de residencia temporal serán titulares de uno de los

siguientes tipos de autorización:

a) Autorización de residencia temporal no lucrativa.

b) Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

c) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

d) Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

e) Autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente

cualificados.

f) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración

determinada.

g) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

h) Autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones

transnacionales de servicios.

i) Autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

CAPÍTULO I. Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46. Requisitos.

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar

actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el

extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

 

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de

antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya

 

40

 

 


 

residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento

español.

 

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

d) Contar con medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención

y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de

tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar

 

ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta

sección.

e) Contar con un seguro, público o privado, de enfermedad, que cubra los riesgos

normalmente asegurados a los ciudadanos españoles.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a

España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de

origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de

salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento

Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención o renovación de

una autorización de residencia temporal.

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral

o lucrativa, deberán contar con medios de vida suficientes para el período de

residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de

ingresos, para sí mismo y su familia, en las siguientes cuantías, que se

establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del

visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que

represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente

legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su

residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros

el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a

acreditar de forma adicional a la referida en el guión anterior de este

apartado.

 

 

41

 

 


 

En los casos en que los familiares a cargo sean titulares de una autorización

de residencia por reagrupación familiar, les serán de aplicación, para la

renovación de sus solicitudes, las cuantías requeridas en dicho ámbito.

 

2.

En ambos casos, la cuantía global bruta de medios económicos habrá de

suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo

establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la

autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios de vida suficientes se acreditará mediante la

presentación de la documentación que permita verificar la tenencia de un

patrimonio o la percepción de ingresos periódicos, suficientes y adecuados.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en

Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados

o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria

que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios de vida proceden de acciones o participaciones en empresas

españolas, mixtas o extranjeras, radicadas en España, el interesado acreditará,

mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en

dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

En el caso de que pretenda certificarse la disponibilidad de medios de vida

mediante la tenencia de un patrimonio, deberá acreditarse que dicho patrimonio

garantiza la percepción de ingresos periódicos, suficientes y adecuados.

Artículos 48. Procedimiento.

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades

laborales o profesionales, deberá solicitar, personalmente, el correspondiente

visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular

española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y

de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión

diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no

lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de un año.

 

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de

solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o

 

 

42

 

 


 

del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que

acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

 

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los

apartados d) y e) del artículo 46.

 

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el

apartado g) del artículo 46.

 

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación

correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en

cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la

solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo

a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes

desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la

autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento de los requisitos

previstos en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b)

en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los de los servicios competentes

de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y

orden público, así como el del Registro Central de Penados y Rebeldes.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación

correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de

Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente, y la

eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del

visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no

se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el

sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los

recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, las autoridades

ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la

misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo

al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular

resolverá y expedirá, en su caso, el visado, previa valoración del cumplimiento de

los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como

del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes

penales en anteriores países de residencia del extranjero.

 

El visado será denegado:

 

43

 

 


 

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo

personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que

el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio

español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un

extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de

residencia temporal y será retirada por el extranjero.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la

vigencia de ésta comenzará desde la fecha

España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de

Artículo 50.

extraordinario.

El Ministerio

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo

personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que

el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio

español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un

extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de

residencia temporal y será retirada por el extranjero.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la

vigencia de ésta comenzará desde la fecha

España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de

Artículo 50.

extraordinario.

El Ministerio

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo

46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

 

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado

documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

 

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

 

procedimiento.

 

 

visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

mes, ante la Oficina de Extranjería correspondiente, la tarjeta de identidad de

 

 

residencia.

 

en que se efectúe la entrada en

viaje.

 

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

Visados y autorizaciones de residencia de carácter

 

1. de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para atender

circunstancias extraordinarias y en atención al cumplimiento de los fines de la

política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la

Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de

seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España,

podrá ordenar a una misión diplomática u oficina consular la expedición de un

visado de residencia.

 

44

 

 


 

2. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios informará de dicha

expedición a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y remitirá copia

de los documentos a), b) y d) del artículo 48.2 de este Reglamento, a los efectos de

concesión al interesado, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de

Seguridad, de una autorización extraordinaria de residencia.

Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no

 

lucrativa.

1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá

solicitarla a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, durante los

sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su

autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la

autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará

hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se

presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que

hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la

incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que

se hubiese incurrido.

2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el

extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o

hallarse dentro del plazo de los 90 días naturales posteriores a la caducidad de

ésta.

b) Contar con medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención

y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo

por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna

actividad laboral o profesional.

c) Contar con un seguro, público o privado, de enfermedad, que cubra los riesgos

normalmente asegurados a los ciudadanos españoles.

d) Haber mantenido escolarizados a los menores a su cargo en edad de

escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

 

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que

acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, como son:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido

en España.

 

 

45

 

 


 

b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios de vida

suficientes para atender su gastos de manutención, así como el seguro médico,

durante el período de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en

España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

 

c) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que

acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que

estén a su cargo.

 

4. Para la renovación de la autorización, se valorará, en su caso, previa solicitud de

oficio de los correspondientes informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que

hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la

condena, los que hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión

condicional de la pena o de suspensión de la pena.

b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de

seguridad social.

Igualmente se valorará, teniendo en consideración el informe positivo de la

Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, el esfuerzo de integración del

extranjero.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como

información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los

requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la

participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al

conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España y los de la Unión

Europea, así como los valores consagrados en el Estatuto de autonomía de la

Comunidad Autónoma en la que resida. Se tendrá en especial consideración la

formación en materia de derechos humanos, libertades públicas, democracia,

tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como la relativa al conocimiento

de las lenguas oficiales y la orientada al empleo. En este sentido, la certificación

hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por

entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

5. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos

años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga

duración o de larga duración-UE.

6. La resolución se notificará al interesado. En el supuesto de que la administración

no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la

solicitud, se entenderá que la resolución es favorable.

46

 

 


 

Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el

extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho

a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Artículo 53. Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y

que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal

del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en

segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y

sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha

tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior

y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los

alimentos para los menores dependientes.

b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad

análoga a la conyugal. A los efectos previstos en esta sección, se considerará que

existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1º. Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos

efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o

Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el

extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho

a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Artículo 53. Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y

que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal

del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en

segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y

sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha

tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior

y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los

alimentos para los menores dependientes.

b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad

análoga a la conyugal. A los efectos previstos en esta sección, se considerará que

existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1º. Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos

efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o

7. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se

renueva la autorización, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de

identidad de extranjero.

CAPÍTULO II Residencia temporal por reagrupación familiar

 

Artículo 52. Definición.

 

2º. Se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter

previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. A dichos efectos, sin

perjuicio de la posible utilización de cualquier medio de prueba admitido en

derecho, tendrán prevalencia los documentos emitidos por una autoridad pública.

 

Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el cónyuge, en

los párrafos segundo y tercero del apartado anterior. Serán incompatibles a efectos

de lo previsto en esta sección las situaciones de matrimonio y de análoga relación

de afectividad.

 

47

 

 


 

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que

se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en

España.

d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de

dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su

favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades,

debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades

representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a

su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen

la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá

reagrupar a los ascendientes que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo

anterior, salvo el relativo a la edad.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el

ascendiente formara parte de la familia ya constituida en el país de origen en el

momento en que el extranjero residente obtuvo su autorización; cuando el

ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en

el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o

cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias

necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el

ascendiente sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor

de 65 años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por

reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que

se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en

España.

d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de

dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su

favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades,

debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades

representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a

su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen

la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá

reagrupar a los ascendientes que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo

anterior, salvo el relativo a la edad.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el

ascendiente formara parte de la familia ya constituida en el país de origen en el

momento en que el extranjero residente obtuvo su autorización; cuando el

ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en

el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o

cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias

necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el

ascendiente sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor

de 65 años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por

reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que

sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización

de residencia a su favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias

necesidades debido a su estado de salud.

 

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja, se

requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya

otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.

 

aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor

de 65 años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea

concedida.

 

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre

si la concurrencia de otra razón de excepción del requisito, elevará consulta previa

a la Dirección General de Inmigración.

 

48

 

 


 

Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la

obtención o renovación de una autorización de residencia por reagrupación a

favor de sus familiares.

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos

suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia

sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, en la cuantía

que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización,

se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera,

según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además

el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al

llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que

represente mensualmente el 175% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona

reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente

el 50% del IPREM por cada miembro adicional, sobre la base del 225% del IPREM

en los casos de unidades familiares de tres miembros.

2. La cuantía global de medios económicos a acreditar por el solicitante habrá de

suponer la acreditación de la posibilidad efectiva de disponer de la cuantía mensual

calculada con base a lo establecido en el apartado anterior. En dicha valoración se

tendrá en consideración la perspectiva de mantenimiento de una fuente de

ingresos en el año inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud de

autorización.

Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la

obtención o renovación de una autorización de residencia por reagrupación a

favor de sus familiares.

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos

suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia

sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, en la cuantía

que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización,

se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera,

según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además

el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al

llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que

represente mensualmente el 175% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona

reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente

el 50% del IPREM por cada miembro adicional, sobre la base del 225% del IPREM

en los casos de unidades familiares de tres miembros.

2. La cuantía global de medios económicos a acreditar por el solicitante habrá de

suponer la acreditación de la posibilidad efectiva de disponer de la cuantía mensual

calculada con base a lo establecido en el apartado anterior. En dicha valoración se

tendrá en consideración la perspectiva de mantenimiento de una fuente de

ingresos en el año inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud de

autorización.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite

que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido

fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del

producto interior bruto per capita, en cómputo anual, del país de residencia de éste,

según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica

por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

 

3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable

sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas

que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor,

según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios

para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

49

 

 


 

Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros

familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos

individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.

 

4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de

asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero

reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con

condición de residente en España y que conviva con éste.

5. Sin perjuicio de la presentación de cualquier documento o medio de prueba que,

a juicio del solicitante, justifique la disposición de los medios, podrá aportar la

siguiente documentación:

a) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta ajena:

1º. Copia del contrato de trabajo.

2º. Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondiente al año anterior (penúltimo año, en el caso de que no haya expirado

el plazo para dicha declaración).

b) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta propia:

1º. Acreditación de la actividad que desarrolla.

2º. Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondiente al año anterior (penúltimo año, en el caso de que no haya expirado

el plazo para dicha declaración).

c) En caso de no realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques

certificados, cheques de viaje, cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas

de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada

tarjeta o certificación bancaria, o de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio

correspondiente al ejercicio anterior.

6. De alegarse la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia,

la Oficina de Extranjería competente comprobará, de oficio, la información relativa

a la afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del

solicitante, y, en su caso, las bases de datos de cotización.

Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero

para la obtención o renovación de una autorización de residencia por

reagrupación a favor de sus familiares

 

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, informe expedido por las autoridades competentes de la Comunidad

50

 

 


 

Autónoma a la que pertenezca el lugar de residencia del reagrupante, a los efectos

de acreditar que cuenta con una vivienda adecuada para atender sus necesidades

y las de su familia.

 

2. La Comunidad Autónoma deberá emitir el informe y notificarlo al interesado en el

plazo máximo de quince días desde que le sea solicitado. Simultáneamente y por

medios telemáticos, deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería

competente.

3. El informe anterior podrá ser emitido por la Corporación local en la que el

extranjero tenga su lugar de residencia, en los siguientes casos:

a) Cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente,

siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría

de Estado de Inmigración y Emigración; o

b) Cuando, transcurridos quince días desde la solicitud de informe, la Comunidad

Autónoma no se hubiera pronunciado sobre la cuestión.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido en el plazo de 15 días

desde la fecha de la solicitud.

4. En caso de inacción de las Administraciones anteriores, que habrá de ser

debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por

cualquier medio de prueba admitido en derecho.

5. En todo caso, el informe o la documentación que se presente en su sustitución

debe hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos: título que habilite para

la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada

una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y

condiciones de habitabilidad y equipamiento.

Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por

reagrupación familiar.

1. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero

reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como

mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las

siguientes excepciones:

a) El reagrupante tendrá que ser titular de una autorización de residencia de larga

duración o de larga duración-UE concedida en España para la reagrupación de

sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho.

 

La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado la autorización de

residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE.

 

51

 

 


 

para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la

autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga

duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial

de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá

solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su

tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su

familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en

otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios

familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del

residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse

de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1º. Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante

en vigor, previa exhibición del documento original.

2º. Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o

recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia,

incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la

Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este

Reglamento.

3º. Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del

reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del

para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la

autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga

duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial

de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá

solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su

tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su

familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en

otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios

familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del

residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse

de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1º. Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante

en vigor, previa exhibición del documento original.

2º. Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o

recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia,

incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la

Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este

Reglamento.

3º. Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del

reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del

b) Los extranjeros residentes en España en base a su previa condición de

residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea,

titulares de una tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de

investigadores, podrán presentar la solicitud de autorización a favor de sus

familiares sin estar sometidos al requisito de haber residido legalmente en

España, con carácter previo, durante un año.

 

En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar

reagrupable hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante

 

reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo

 

 

establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4º. En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del

reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

 

 

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1º. Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

 

 

52

 

 


 

2º. Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso,

de la dependencia legal y económica.

 

4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano

competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de

oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía

y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro

Central de Penados y Rebeldes.

concesiones de autorizaciones iniciales de residencia por

reagrupación familiar a favor de menores extranjeros en edad de escolarización

obligatoria a las Autoridades educativas competentes en la correspondiente

Comunidad Autónoma. La información será remitida con periodicidad trimestral y

desglosada por nacionalidad y edad del menor y municipio en el que el reagrupante

haya declarado tener su vivienda habitual.

 

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la

reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la

autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la

autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del

extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este

caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no

desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la

posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una

tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores, en otro

Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la

eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en

territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la

autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un

mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de

constar en la resolución.

6. La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que tenga

acceso a ella la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida

el extranjero.

7. Los procedimientos regulados en este artículo, así como los relativos al

correspondiente visado y a la renovación de autorizaciones de residencia por

reagrupación familiar tendrán tratamiento preferente.

8. Las Delegaciones del Gobierno remitirán información estadística sobre las

solicitudes y

53

 

 


 

Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación

familiar.

 

1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión

de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso,

solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en

cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si

media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina

consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de

visado.

Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado

2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la

misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante

legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el

desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades

de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de

enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el

caso de tratarse de un menor, podrá solicitarlo un representante debidamente

acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en

su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en

situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que

consten en la Administración.

2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere

oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de

solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del

país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco

años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el

ordenamiento español.

c) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la

edad y la dependencia legal.

d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

3. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes

supuestos:

54

 

 


 

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su

obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en

el apartado anterior.

 

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

 

o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

 

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

en que será solicitada por su representante.

la autorización de

hasta la misma fecha

momento

 

4. La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento de los

requisitos exigidos, notificará la concesión del visado, en su caso, en el plazo

máximo de dos meses, y deberá ser recogido por el solicitante, personalmente,

salvo en el caso de menores, en que podrá ser recogido por su representante. De

no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado

ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

Artículo 58. Entrada en territorio español.

 

1. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el

plazo de vigencia de aquél, que en ningún caso será superior a tres meses, de

conformidad con lo establecido en el capítulo I de este Reglamento.

2. En el plazo de un mes desde la entrada en España o, en su caso, desde la

notificación de la concesión de la autorización, el extranjero deberá solicitar

personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, salvo en el caso de menores,

3. Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la

vigencia de residencia de los familiares reagrupados se

extenderá que la autorización de que sea titular el

reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.

Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de

residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización

de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez

de la tarjeta de identidad de extranjero de que sea titular el reagrupante en el

de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de

 

residencia del reagrupado será de larga duración.

 

4. La autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge, la pareja de

hecho o el hijo reagrupado habilitará a su titular a trabajar, siempre que sea mayor

de edad laboral, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo.

El cónyuge, pareja de hecho o hijo reagrupado, mayor de edad laboral, podrá

trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier parte del territorio

español, ocupación o sector de actividad.

 

55

 

 


 

Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del

reagrupante.

 

1. El cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y

trabajo independiente, cuando reúna los siguientes requisitos y no tenga deudas

con la Administración tributaria o de Seguridad Social:

a) Contar con medios de vida suficientes para la concesión de una autorización de

residencia temporal de carácter no lucrativo.

b) Contar con uno o varios contratos de trabajo de duración mínima, desde el

momento de la solicitud, de un año, y de los que se derive una retribución no

inferior al Salario Mínimo Interprofesional mensual, a tiempo completo, por catorce

pagas.

c) Cumplir los requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización de

residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

En los supuestos de los apartados b) y c) anteriores, la eficacia de la autorización

de residencia y trabajo independiente estará condicionada a que se produzca el

alta del trabajador en Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la fecha de

notificación de la resolución por la que se concede aquélla.

2. Asimismo, el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de

residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes

supuestos:

a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia,

por separación de derecho o divorcio o por cancelación de la inscripción o

finalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en

España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años.

b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una

orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe del Ministerio Fiscal

que indique la existencia de indicios del delito. Este supuesto será igualmente de

aplicación cuando fuera víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el

entorno familiar.

c) Por causa de muerte del reagrupante.

 

3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge o

pareja, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de

residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización

de residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que

convivan.

56

 

 


 

4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación

legal, obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la

mayoría de edad y acrediten encontrarse en alguna de las situaciones descritas en

el apartado 1 de este artículo, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad

y residido en España durante cinco años.

5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia

independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para

trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia

independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a

lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

6. La autorización independiente tendrá la duración que corresponda, en función

del tiempo previo de vigencia de la situación de residencia por reagrupación

familiar. En todo caso, la autorización independiente tendrá una vigencia mínima de

un año.

Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de una

previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación

respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de

residencia y trabajo obtenidos independientemente de la autorización del

reagrupante y reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la

reagrupación familiar.

2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el

derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente de

larga duración y acrediten solvencia económica para atender las necesidades de

los miembros de su familia que pretendan reagrupar.

3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo uno o más

hijos menores de edad o que no sean objetivamente capaces de proveer a sus

propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de

reagrupación en los términos dispuestos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de

reagrupación familiar.

 

1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberá

solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración.

La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la

autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará

hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se

 

57

 

 


 

presentase dentro de los 90 días naturales posteriores a la fecha en que hubiera

finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del

correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese

incurrido.

 

2. La renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar de

descendientes, menores tutelados o ascendientes podrá ser solicitada por el

cónyuge o pareja del reagrupante, siempre que dicho cónyuge o pareja sea

residente en España, forme parte de la misma unidad familiar, y el reagrupante

original no reúna los requisitos exigibles para la renovación de la autorización por

reagrupación familiar.

Ello será igualmente de aplicación, en el caso de descendientes o menores

tutelados, respecto a su otro progenitor o tutor, siempre éste tenga la condición de

residente en España y sin perjuicio de que forme parte o no de la unidad familiar.

En este caso, la naturaleza y duración de la autorización renovada se vinculará a la

del cónyuge o pareja, que asumirán la condición de reagrupante.

3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar,

se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Relativos al reagrupado:

1º. Que sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en

vigor o se halle dentro del plazo de los 90 días naturales posteriores a la caducidad

de ésta.

2º. Que se mantenga el vínculo de parentesco en que se fundamentó la concesión

de la autorización a renovar.

3º. Haber mantenido escolarizados a los menores a su cargo en edad de

escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

4º. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

b) Relativos al reagrupante:

1º. Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del

plazo de los 90 días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2º. Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las

necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, de no estar cubierta

por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este

Reglamento.

 

3º. Que disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de

su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 55 de este Reglamento.

 

58

 

 


 

4. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que

acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, como son:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido

en España, del reagrupado y del reagrupante.

 

b) En su caso, documentación acreditativa de la vigencia del matrimonio o de la

relación de análoga afectividad a la conyugal.

 

c) los requisitos

teniendo en

de integración podrá

El informe tendrá como

participación activa del

formación en

Los documentos que acrediten que el reagrupante cumple

establecidos en los puntos 2º y 3º del anterior apartado 3.b).

 

d) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que

acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que

estén a su cargo.

 

5. Para la renovación de la autorización, se valorará, en su caso, previa solicitud de

oficio de los correspondientes informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que

hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de la

pena o de suspensión de la pena privativa de libertad.

 

b) El incumplimiento de las obligaciones del solicitante en materia tributaria y de

seguridad social.

 

Igualmente se valorará, consideración el informe positivo de la

Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, el esfuerzo de integración del

extranjero.

 

Dicho esfuerzo ser alegado por el extranjero como

información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los

requisitos previstos para la renovación de la autorización.

 

contenido mínimo la certificación, en su caso, de la

 

extranjero en acciones formativas destinadas al

conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España y los de la Unión

Europea, así como los valores consagrados en el Estatuto de autonomía de la

Comunidad Autónoma en la que resida. Se tendrá en especial consideración la

 

materia de derechos humanos, libertades públicas, democracia,

 

tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como la relativa al conocimiento

de las lenguas oficiales y la orientada al empleo. En este sentido, la certificación

hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

 

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por

entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

 

6. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se

tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.

59

 

 


 

7. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la

Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la

presentación de la solicitud.

8. La resolución favorable se notificará al interesado.

9. La autorización de residencia por reagrupación familiar renovada se extenderá

hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el

momento de la renovación.

trabajar por cuenta ajena en España.

CAPÍTULO III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

 

Artículo 62. Definición.

 

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el

extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo

superior a 90 días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por

cuenta ajena.

 

Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta

ajena.

 

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

habilitará a los extranjeros que residen fuera de España, siempre que hayan

obtenido el correspondiente visado, y hayan sido dados de alta en Seguridad

Social dentro del plazo de tres meses desde su entrada legal en España, a residir y

Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de que la situación

nacional de empleo permita la contratación del trabajador, la autorización inicial se

limitará a un ámbito geográfico provincial y a una ocupación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de no aplicación del

requisito de que la situación nacional de empleo permita la contratación del

trabajador en base a los apartados a), b) y d) del el artículo 40.2 de la Ley Orgánica

4/2000, la autorización inicial se limitará al tipo de relación laboral para la cual se

haya concedido.

2. En los supuestos previstos en el título XII de este Reglamento no será exigible el

visado.

 

3. El acceso a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta

ajena de quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por

las disposiciones específicas de este Reglamento y por la Orden ministerial de

gestión colectiva de contrataciones en origen.

60

 

 


 

4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de

identidad de extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde su alta en el

régimen correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el

presente capítulo.

5. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá

una duración de un año y se limitará, en lo relativo al ejercicio de la actividad

laboral y salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales

firmados por España, a un ámbito geográfico y a una ocupación determinada.

Cuando la Comunidad Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de

autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización

dentro de su territorio.

Artículo 64. Requisitos.

1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por

cuenta ajena será necesario cumplir los requisitos que se establecen en este

artículo, relativos a la residencia y el trabajo, respectivamente.

2. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar, será

necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el

ordenamiento español.

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Haya transcurrido el plazo de compromiso de no regreso a España del

extranjero, asumido por éste en el marco de su retorno voluntario al país de origen.

e) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia

temporal.

3. En relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se

pretende contratar, será necesario que:

 

a) La situación nacional de empleo no impida la contratación del trabajador

extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento.

 

b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él

mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de

vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

61

 

 


 

La fecha de comienzo del contrato deberá estar condicionada al momento de

eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

c) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas

por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad,

categoría profesional y localidad.

 

En el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, la retribución deberá ser

igual

d) Que el empleador solicitante haya formalizado su inscripción en el

correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al

corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad

Social.

e) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,

suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones

asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el

artículo 66 de este Reglamento.

f) El trabajador posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se

acredite la capacitación o cualificación exigida para el ejercicio de la profesión.

g) Se haya abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo por cuenta ajena.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta la

situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la

Ley Orgánica 4/2000 o por Convenio internacional.

o superior al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en

cómputo anual.

 

Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a

los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales

a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión

Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en

virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá

validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o

renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.

 

Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.

 

1. A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio

Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, de acuerdo con la

información suministrada por los Servicios público de empleo autonómicos y previa

consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un Catálogo de

ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia o demarcación territorial que,

en su caso, establezca la correspondiente Administración autonómica así como

62

 

 


 

para Ceuta y Melilla. En las provincias insulares, el Catálogo podrá establecerse

para cada isla o agrupación de ellas.

 

El procedimiento de elaboración del Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura

será establecido por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe de la

Comisión laboral tripartita de inmigración.

 

Este Catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las

 

ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios públicos de Empleo.

También tendrá en consideración las estadísticas elaboradas por las

Administraciones Públicas y, especialmente, la relativa a personas inscritas como

demandantes de empleo en los Servicios públicos de empleo.

Se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional

de Ocupaciones que esté en vigor.

La concreción del detalle con que una ocupación se debe incluir en el Catálogo de

ocupaciones de difícil cobertura se realizará teniendo en cuenta el grado de

especialización requerido para el desempeño de la actividad.

Podrán no ser incluidas en Catálogo aquellas ocupaciones que por su naturaleza

podrían ser cubiertas por personas inscritas como demandantes de empleo tras su

participación en actuaciones formativas programadas por los Servicios públicos de

empleo.

La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de

tramitar la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

dirigida al extranjero.

2. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la

contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el

empleador acredite la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con

trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno.

Para ello, deberá presentar una oferta de empleo en los Servicios Públicos de

Empleo, que estará formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del

puesto de trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su

desempeño.

El Servicio Público de Empleo en el que se haya presentado la oferta de empleo,

en el marco de sus competencias en materia de intermediación laboral, la

gestionará promoviendo el contacto entre el empleador y los demandantes de

empleo que se adecúen a los requerimientos de la misma. Asimismo, durante un

periodo de tiempo de al menos 15 días, dará publicidad a la oferta de empleo en

cualquiera de los espacios públicos destinados a la difusión de ofertas de que

disponga el Servicio Público de Empleo, a fin de que los trabajadores que residen

en cualquier parte del territorio español puedan concurrir a su cobertura.

 

63

 

 


 

Transcurridos 25 días desde la presentación de la oferta por el empleador, éste

deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el resultado de la selección de

candidatos que se ha presentado para cubrir los puestos de trabajo vacantes.

 

El Servicio Público de Empleo emitirá, si procede, la certificación de insuficiencia

de demandantes en un plazo máximo de 5 días contados a partir de la

comunicación por parte del empleador del resultado de la selección.

 

El certificado emitido por el Servicio público de empleo competente deberá

contener información que identifique al empleador y la oferta y sobre el número de

puestos de trabajo ofertados y de trabajadores puestos a disposición del

empleador. Incluirá igualmente la cifra de personas inscritas en la provincia como

demandantes de empleo para la ocupación de que se trate. Incluirá también una

valoración sobre si se trata de una ocupación que podría ser cubierta por personas

inscritas como demandantes de empleo tras su participación en actuaciones

formativas programadas por los Servicios públicos de empleo.

La Comisión laboral tripartita de inmigración informará la normativa de desarrollo

de lo dispuesto en este Reglamento sobre el contenido mínimo de los Certificados

de los Servicios Públicos de Empleo.

En la valoración del certificado, la Oficina de Extranjería competente para la

tramitación de la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo

por cuenta ajena tendrá en consideración, especialmente, la relación entre el

número de trabajadores puestos a disposición del empleador y el de puestos de

trabajo ofertados por éste, así como la valoración de si el puesto podría ser

cubierto tras una actividad formativa impulsada por el Servicio Público de Empleo.

Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el

empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de

trabajo.

1. La cuantía a acreditar por el empleador, en relación con que cuenta con medios

materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer

frente a las obligaciones contractuales frente al trabajador, deberá incluir el pago

del salario convenido con éste y reflejado en el contrato que obre en el

procedimiento.

2. Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá acreditar que

cuenta con medios de vida suficientes para atender sus necesidades y las de su

familia. La cuantía mínima exigible, se basará en porcentajes del indicador público

de renta de efectos múltiples, IPREM, según el número de personas a su cargo,

descontado el pago del salario convenido con el trabajador extranjero y reflejado en

el contrato de trabajo que obre en el procedimiento, y que deberá ajustarse a las

establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría

profesional y localidad:

64

 

 


 

a) En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que

represente mensualmente el 100% del IPREM.

 

b) En caso de unidades familiares que incluyan dos miembros, contando al

empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 200% del

IPREM.

 

c) En caso de unidades familiares que incluyan más de dos personas, contando al

empleador

de identidad.

solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 50% del

IPREM por cada miembro adicional.

 

En los casos de unidades familiares que incluyan dos o más miembros, los medios

a acreditar resultarán de la suma de aquéllos con los que cuente cada una de las

personas que integren la unidad familiar.

 

Artículo 67. Procedimiento.

 

1. El empleador deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente

tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de

autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante el órgano

competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la

actividad laboral.

2. Con la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por

cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El NIF y, en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica,

documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona

física que formule la solicitud.

 

Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si

accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de verificación de datos

 

b) Original y copia del contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido.

 

La Oficina de Extranjería sellará la copia del contrato a los efectos de su posterior

presentación por el extranjero junto a la correspondiente solicitud de visado de

residencia y trabajo.

 

c) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la

insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

 

d) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o

personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a

dichas obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

 

65

 

 


 

La disponibilidad de medios no podrá acreditarse mediante la referencia a ingresos

procedentes de subvenciones, subsidios y ayudas de carácter no contributivo o

asistencial otorgadas por Administraciones Públicas españolas, salvo en el ámbito

de la asistencia domiciliaria y el cuidado de menores o personas dependientes.

 

Cuando el empleador tenga la condición de empresa, podrá acreditar el

cumplimiento de este requisito a través de, entre otros medios de prueba admitidos

en Derecho, la presentación o la comprobación de la información relativa a su cifra

 

de negocios, con el límite de los últimos tres años, y al promedio anual de personal

contratado, teniendo en consideración las contrataciones realizadas, así como los

despidos o bajas que se hayan producido. También podrá presentar, sin perjuicio

de la utilización de otros medios de prueba admitidos en Derecho, una declaración

relativa a los servicios o trabajos realizados anteriormente, con el límite de los tres

últimos años y/o un extracto de las cuentas anuales referido a balance.

e) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador

extranjero.

f) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el

ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

g) Aquellos documentos que acrediten, de ser alegada por el interesado, la

concurrencia de un supuesto específico de no consideración de la situación

nacional de empleo, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 o por

Convenio internacional.

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia

inmediata de su presentación, y la grabará en la aplicación informática

correspondiente, de tal manera que permita que los órganos competentes para

resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. La autoridad competente para resolver comprobará si concurre o no alguna de

las causas de inadmisión a tramite que se recogen en la Ley Orgánica 4/2000, y si

apreciara su concurrencia resolverá de forma motivada declarando la inadmisión a

trámite de la solicitud.

5. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y

a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad

Social respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de

Seguridad Social, así como los informes de los servicios competentes de la

Dirección General de la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados

y Rebeldes. En el caso de que sea necesario solicitar informes en el marco de este

apartado, éstos serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

 

Asimismo, la autoridad competente para resolver comprobará si con la solicitud se

acompaña la documentación exigida, y si estuviera incompleta, formulará al

solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos

 

66

 

 


 

observados en el plazo de diez días, advirtiéndole que de no subsanarse los

mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se

procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.

 

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán

por medios telemáticos.

 

6. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo máximo de tres

meses, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización

solicitada.

La autoridad competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación

informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos

afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión

diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del

trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por

razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el

acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los

servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán

traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

7. Concedida la autorización, su eficacia quedará suspendida hasta la obtención

del visado y posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de

Seguridad Social, en el plazo de tres meses desde su entrada legal en España y

por el empleador que solicitó la autorización. Estas circunstancias constarán en la

resolución por la que se conceda la autorización.

8. En caso de fallecimiento del empleador o de desaparición del empleador que

tenga la condición de empresa, el órgano que concedió la autorización podrá

permitir el alta del trabajador por otro empleador, siempre que ésta se produzca

dentro de los tres meses desde su entrada legal en España.

A dichos efectos, el nuevo empleador deberá acreditar que cumple los requisitos

previstos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 64.3 de este Reglamento. El

alta en Seguridad Social deberá realizarse en el ámbito territorial y la ocupación a

los que esté limitada, en su caso, la autorización. De no estar limitada la

autorización y producirse un cambio de ocupación, el nuevo empleador deberá

acreditar, además, que se cumple el requisito previsto en el apartado f) de dicho

precepto.

 

9. El trabajador extranjero comunicará a la Oficina de Extranjería competente el

fallecimiento o desaparición del empleador, para debida constancia. Igualmente, en

caso de que habiéndose dirigido al empleador que solicitó la autorización éste le

hubiera comunicado su intención de no darle de alta en el correspondiente régimen

67

 

 


 

de Seguridad Social en el plazo establecido al efecto, el trabajador extranjero

comunicará dicha circunstancia a la Oficina de Extranjería competente.

 

Artículo 68. Asunción de competencias ejecutivas en materia de autorización

inicial de trabajo por cuenta ajena por Comunidades Autónomas.

 

1. Todo procedimiento relativo a una autorización inicial de residencia temporal y

trabajo por cuenta ajena supondrá la presentación de una única solicitud y

finalizará con una única resolución administrativa.

2. En el caso de que la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la

actividad laboral hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial

de trabajo por cuenta ajena para extranjeros, la solicitud de autorización inicial de

residencia temporal y trabajo por cuenta ajena se presentará ante el órgano

autonómico que sea competente de acuerdo con la normativa autonómica.

3. El órgano autonómico ante el que se deba presentar la solicitud de autorización

inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será competente para

resolver la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las

actuaciones.

Deberá resolver, en todo caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante

de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las

indicadas causas de inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia.

Las resoluciones que dicte el órgano autonómico en base al párrafo anterior se

notificarán por éste al interesado en la forma prevista en la normativa en vigor, y se

introducirán en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que

permita el conocimiento de las mismas por parte de la Administración General del

Estado en tiempo real.

Los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano

autonómico sobre inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones

serán resueltos por éste, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido

por la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas

de inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano

deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación

informática correspondiente.

4. Será el órgano autonómico competente el que comprobará el abono de las tasas

correspondientes, y recabará los informes de la Administración Tributaria, incluida,

en su caso, el de la propia Comunidad Autónoma, y el de la Seguridad Social, con

el fin de comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus

obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

68

 

 


 

El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará,

simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia

Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes.

 

5. A la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos

competentes de la Administración General del Estado y de la Comunidad

Autónoma correspondiente deberán dictar, de manera coordinada y concordante,

una resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización

inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los

titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones y

expedida y notificada a los interesados por el órgano autonómico.

En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de

denegación referida bien a los aspectos laborales o bien a los de residencia,

debiendo recogerse en la misma todas las causas específicas de denegación así

como los órganos que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso

administrativo o judicial contra la resolución.

6. La resolución conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser

impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen, si bien se resolverá de

forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de

ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente

de la Comunidad Autónoma.

Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia

temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La autoridad o autoridades competentes denegarán las autorizaciones iniciales

de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

a) Cuando no se acredite cumplir alguno de los requisitos establecidos en el

artículo 64.

b) Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud el

empleador haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido

improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de

conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto

de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme

en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en

la Ley Orgánica 4/2000, o por infracciones en materia de extranjería calificadas

como graves o muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000.

 

69

 

 


 

d) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

 

o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe

policial desfavorable.

 

f) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

 

g) Cuando el empleador solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme

por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra extranjeros, así como

contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes

penales hubieran sido cancelados.

h) De así entenderlo oportuno la autoridad competente para la resolución del

procedimiento a la vista de las circunstancias concurrentes, que en los doce meses

inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el empleador

solicitante haya decidido la extinción del contrato que motivó la concesión de una

autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena con carácter

previo a la finalización de la vigencia de la autorización.

De así entenderlo oportuno la autoridad competente para la resolución del

procedimiento, será igualmente causa de denegación de una autorización que en

los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud

el empleador solicitante haya sido sancionado por comisión de la infracción

prevista en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella

procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y

el plazo para interponerlos.

Artículo 70. Visado de residencia y trabajo.

1. Serán requisitos para la concesión del visado:

a) Que el extranjero sea titular de una autorización inicial de residencia temporal y

trabajo por cuenta ajena.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, que carezca de

antecedentes penales en su país de origen o en sus países anteriores de

residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento

español.

 

c) Que el extranjero no padezca ninguna de las enfermedades que pueden tener

repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el

Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

70

 

 


 

d) Que el extranjero haya abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

 

2. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización al

empleador interesado, el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en la

Misión diplomática u Oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá

determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que

corresponda presentar la solicitud de visado.

4/2000, podrá realizarse la presentación por un

acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento

De acuerdo con lo previsto por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica

representante legalmente

en el ordenamiento español.

c) Certificado médico

enfermedades

del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que

hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o

condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se trate de un

menor.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder de representación, de otros

documentos aportados en la solicitud o de datos que consten en la Administración,

se evidenciase que el extranjero para el que se solicita el visado se hallaba en

España en situación irregular en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud

de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se

inadmitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un momento posterior, se

denegará la solicitud de visado.

 

3. La solicitud de visado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de cuatro meses.

 

b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades

del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos

cinco años, en el que no deben constar condenas por delitos existentes previstos

 

con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

que pueden tener repercusiones de salud pública graves de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

d) Copia del contrato en relación con el cual se ha concedido la autorización inicial

de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, sellada por la Oficina de

Extranjería.

 

De oficio, la misión diplomática u oficina consular verificará, en la aplicación

informática correspondiente, que se ha concedido la autorización inicial de

residencia temporal y trabajo por cuenta ajena condicionada.

 

71

 

 


 

4. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes

supuestos:

a) Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha

en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia

temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

b) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este

artículo.

 

c) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado

documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

e) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

f) Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información

proporcionada por la Oficina de Extranjería sobre el contrato original.

5. La misión diplomática u oficina consular resolverá sobre la solicitud y expedirá,

en su caso, el visado de residencia y trabajo, en el plazo máximo de un mes.

Notificada la concesión del visado, el trabajador deberá recogerlo personalmente

en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida

en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado

concedido, y se producirá el archivo del expediente.

6. Una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español,

de conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia de éste, que

será de tres meses. El visado le habilitará para la entrada y la permanencia en

situación de estancia en España.

7. En el plazo de tres meses desde la entrada del trabajador extranjero en territorio

español, deberá producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos

establecidos por la normativa sobre el régimen de Seguridad Social que resulte de

aplicación; el trabajador podrá comenzar su actividad laboral; y el empleador

quedará obligado a comunicar el contenido del contrato de trabajo a los Servicios

Públicos de Empleo. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social

dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por

cuenta ajena.

8. En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en la Seguridad Social, éste

deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente y ante la

Oficina de Extranjería correspondiente. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de

validez de la autorización y será retirada por el extranjero.

9. Si finalizada la vigencia de la autorización de estancia no existiera constancia de

que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la

72

 

 


 

Seguridad Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo

en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.

 

Asimismo, la autoridad competente requerirá al empleador que solicitó la

autorización para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación

laboral y por las que no se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha

incidencia a las autoridades competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley

Orgánica 4/2000.

 

En dicho requerimiento, se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo

en el plazo de diez días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el

empleador, la autoridad competente dará traslado del expediente a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de

las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

Igualmente, le advertirá que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con

determinación de la concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior,

podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por

considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y

trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta

ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales previos a

la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la

solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la

resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los 90

días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la

anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente

procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su

expiración en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la

concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

b) Cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se

concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador

se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

 

1º. Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las

características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o

asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

 

73

 

 


 

2º. Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el

artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.

 

c) Cuando el trabajador haya tenido un período de actividad laboral de al menos

tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:

 

1º. Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se

pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

 

Público de Empleo competente como demandante de empleo.

 

3º. Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en

2º. Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio

por causas ajenas

cónyuge cumpliera con los

trabajador. Se procederá igualmente

familiar.

3. Junto con

vigor.

 

d) Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el

artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la prevista en

su apartado d) en relación con supuestos de extinción del contrato de trabajo o

suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea

víctima de violencia de género.

 

e) En desarrollo del artículo el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, cuando:

 

1º. El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en Seguridad

Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho

meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se

hubiese interrumpido a su voluntad, y haya buscado

activamente empleo.

 

2º. El requisitos económicos para reagrupar al

 

a la renovación, cuando el requisito sea

cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga

afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación

 

la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos

acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con

lo establecido en el apartado anterior, así como informe emitido por la autoridades

autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a cargo

en edad de escolarización obligatoria.

4. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de

oficio de los respectivos informes:

 

a) Que el extranjero haya sido indultado o se halle en situación de remisión

condicional de la pena o de suspensión de la pena privativa de libertad.

 

74

 

 


 

b) Que el extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de

seguridad social.

 

Igualmente se valorará, teniendo en consideración el informe positivo de la

Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, el esfuerzo de integración del

extranjero.

 

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como

 

información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los

requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la

participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al

conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España y los de la Unión

Europea, así como los valores consagrados en el Estatuto de autonomía de la

Comunidad Autónoma en la que resida. Se tendrá en especial consideración la

formación en materia de derechos humanos, libertades públicas, democracia,

tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como la relativa al conocimiento

de las lenguas oficiales y la orientada al empleo. En este sentido, la certificación

hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por

entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

5. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la

renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la

actividad. La autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos

de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

6. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del

incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la

concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69

de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo

permita la contratación.

7. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de

renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se

entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la autorización

vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado

que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la

notificación del mismo, su titular deberá solicitar la expedición de la tarjeta de

identidad de extranjero.

 

75

 

 


 

Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia

temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se

hará por un período de dos años, salvo que corresponda una autorización de

residencia de larga duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en

cualquier parte del territorio nacional. Los efectos de la autorización renovada se

retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización

anterior.

2. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un

mes la tarjeta de identidad de extranjero.

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación

Artículo 73. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo para investigación, el

investigador extranjero cuya permanencia en España tiene como fin único o

principal realizar proyectos de investigación, en el marco de un convenio de

acogida firmado con una entidad u organismo de investigación.

El contenido de este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo establecido sobre las

situaciones de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo y de

estancia por estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios

de voluntariado.

Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación habilita

a los extranjeros que residen fuera de España y que han obtenido el

correspondiente visado de investigación, a iniciar un proyecto de investigación

dentro del marco de un convenio de acogida firmado con una entidad u organismo

de investigación.

No será requerible la obtención de visado de investigación, en casos de ejercicio

del derecho a la movilidad por un investigador extranjero, tras haber iniciado su

investigación en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. La duración de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo para

investigación será siempre superior a tres meses y, como máximo, coincidente con

la de la duración del proyecto de investigación en relación con el cual se conceda.

Se limitará al ejercicio de la actividad investigadora para la que fue concedida.

76

 

 


 

Artículo 75. Convenio de acogida.

 

1. Para la firma del convenio de acogida será necesario cumplir las siguientes

condiciones:

a) Que el proyecto de investigación haya sido aceptado por los órganos

competentes de la entidad u organismo, y que esté adecuadamente determinado

su objeto y duración, así como los medios materiales y financieros necesarios para

su realización.

 

b) Que el investigador extranjero acredite estar en posesión de una titulación

superior que le permita el acceso a programas de doctorado, relacionada con el

proyecto de investigación para cuyo desarrollo se solicita la autorización de

residencia temporal y trabajo. Dicha titulación habrá de estar, en su caso,

debidamente homologada o reconocida.

2. El Convenio de acogida incorporará el contrato de trabajo firmado por la entidad

u organismo y el investigador extranjero, con fecha de inicio de vigencia

condicionada a la concesión de la autorización.

3. Serán causas de resolución del convenio de acogida la denegación de la

autorización de residencia y trabajo para investigación, así como la resolución del

contrato.

Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia

temporal y trabajo para investigación.

Para la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo para

investigación será necesario cumplir el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar será

necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el

ordenamiento español.

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

d) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia

temporal.

 

2. En relación con la actividad a desarrollar será necesario que:

77

 

 


 

a) La entidad u organismo de investigación esté autorizado para la firma de

convenios de acogida a los efectos previstos en la presente sección. A dichos

efectos, el Ministerio de Ciencia e Innovación mantendrá actualizado un listado de

las entidades u organismos autorizados para acoger a investigadores extranjeros,

ya hayan sido autorizadas por la Administración General del Estado ya, en su caso,

por las Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia.

 

b) La entidad u organismo de investigación haya formalizado su inscripción en el

 

correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al

corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad

Social.

c) La entidad u organismo de investigación haya firmado con el investigador

extranjero un convenio de acogida que garantice al investigador una actividad

continuada durante el periodo de vigencia de la autorización, que incluirá el

correspondiente contrato de trabajo.

d) El investigador posea la titulación, en su caso, debidamente homologada,

exigida para el ejercicio de la profesión.

e) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de trabajo.

Artículo 77. Procedimiento.

1. La entidad u organismo de investigación que haya firmado un convenio de

acogida con un extranjero no residente en España, deberá presentar, en el modelo

oficial establecido al efecto, y a través de quien válidamente tenga atribuida la

representación legal, la correspondiente solicitud de autorización de residencia y

trabajo para investigación, ante el órgano competente para su tramitación de la

provincia donde se vaya a iniciar el proyecto de investigación.

2. Con la solicitud de autorización, deberá acompañarse la siguiente

documentación:

a) El NIF, y el documento público que otorgue la representación legal de la entidad

u organismo de investigación en favor de la persona física que formule la solicitud.

La inscripción de la entidad u organismo de investigación en la Seguridad Social

será comprobada de oficio por parte del órgano administrativo ante el que se

presente la solicitud.

 

b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del investigador

extranjero, reconocido como válido en España.

 

c) El convenio de acogida firmado entre el investigador extranjero y la entidad u

organismo de investigación, que comprenderá memoria descriptiva del proyecto de

investigación, y el contrato de trabajo entre ambos.

 

78

 

 


 

d) La titulación exigida para el ejercicio de la profesión, debidamente homologada

cuando proceda.

 

Igualmente, el órgano competente para la tramitación verificará, de oficio, que la

entidad u organismo se encuentra incluida en el listado de entidades y organismos

autorizados para la firma de convenios de acogida.

 

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia

inmediata de su presentación, y la introducirá en la correspondiente aplicación

informática, de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver

puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y

a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al

cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así

como se recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección

General de la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados y

Rebeldes. Estos informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán

por medios telemáticos.

5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de 45 días desde la

presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este capítulo,

sobre la autorización de residencia y trabajo para investigación solicitada.

La autoridad competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación

informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos

afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión

diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del

investigador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por

razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el

acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los

servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán

traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

Si la resolución es favorable se suspenderá su eficacia hasta la obtención del

visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en España, y así se hará constar

en la propia resolución.

 

79

 

 


 

Artículo 78. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo para

investigación.

 

Será causa de denegación de esta autorización el incumplimiento de alguno de los

requisitos previstos en este capítulo para su concesión, así como la concurrencia

de alguna circunstancia prevista en el artículo 69.1, excepto el apartado b).

 

Artículo 79. Requisitos para la obtención del visado de investigación.

Identidad de Extranjero,

 

1. El visado de investigación incorporará la autorización inicial de residencia

temporal y trabajo para investigación, y la vigencia de ésta comenzará desde la

fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar

obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. Los requisitos y el procedimiento relativos al visado serán los previstos en el

artículo 70 respecto al visado de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 80. Efectos del visado de investigación.

 

1. Una vez recogido el visado, el investigador deberá entrar en el territorio español,

de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado,

que no será superior a seis meses y cuya vigencia abarcará la duración de la

autorización en los casos en que no proceda la obtención de Tarjeta de Identidad

de Extranjero.

2. A partir de la entrada legal en España del investigador, éste podrá comenzar su

actividad y se producirá su alta y posterior cotización en los términos establecidos

por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.

3. Si la duración de la autorización inicial es superior a seis meses, el investigador

deberá solicitar, en el plazo de un mes desde su entrada en España, la Tarjeta de

personalmente y ante la Oficina de Extranjería

correspondiente. Dicha Tarjeta será expedida por el plazo de validez de la

autorización y será retirada por el extranjero.

 

4. Si en el momento de la solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o

transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el

investigador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de

alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, la autoridad competente

podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 159.

Asimismo, dará traslado a la autoridad que hubiera autorizado a la entidad u

organismo de investigación de que se trate a la firma de convenios de acogida,

 

80

 

 


 

para debida constancia y determinación, en su caso, de los posibles efectos en

dicho ámbito, en caso de firma fraudulenta o negligente de convenios de acogida.

 

Artículo 81. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo

para investigación.

 

1. La autorización de residencia y trabajo para investigación podrá renovarse a su

expiración, por periodos anuales, salvo que corresponda una autorización de

residencia de larga duración, cuando el investigador extranjero acredite cumplir los

requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización inicial, salvo el

relativo al visado.

2. Junto con la solicitud de renovación, en modelo oficial, deberán presentarse los

documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones exigibles para la

concesión de una autorización inicial.

3. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para

investigación deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales

previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación

de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta

la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los

noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia

de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente

procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

4. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente

siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

5. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de

renovación de autorización de residencia temporal y trabajo para investigación,

ésta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la

autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el

certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes

desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la

tarjeta de identidad de extranjero.

Artículo 82. Familiares de los investigadores extranjeros.

 

Se podrá solicitar, simultáneamente a la presentación de la solicitud de

autorización de residencia temporal y trabajo para investigación, una autorización

de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

 

 

81

 

 


 

La autorización será concedida en caso de acreditación de que se cumplen los

requisitos reglamentariamente previstos en relación con la reagrupación familiar y

la situación del familiar en España será la de residencia por reagrupación familiar.

 

La solicitud a favor de los familiares podrá ser presentada tanto por la entidad u

organismo de investigación solicitante de la autorización principal, como por el

propio investigador extranjero.

 

Artículo 83. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en

Estados miembros de la Unión Europea.

1. Todo investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un Estado

miembro de la Unión Europea podrá continuar, en España, el desarrollo del

proyecto de investigación iniciado en el mismo, por un periodo de hasta tres

meses.

2. En caso de que el investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un

Estado de la Unión Europea, desee permanecer en territorio español, para

continuar el proyecto de investigación iniciado en el mismo, durante más de tres

meses, habrá de ser autorizado a dichos efectos por la autoridad competente, en

los términos establecidos en esta sección para la concesión de una autorización

inicial, salvo la necesidad de presentar una solicitud de visado de investigación.

En dicho supuesto, el cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos de

cara a la concesión del visado deberá ser acreditado en el marco del procedimiento

de solicitud de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo para

investigación.

3. El plazo de un mes para el alta del investigador extranjero en Seguridad Social y

posterior solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, será computado a partir

de la fecha de notificación de la resolución por la que le sea concedida la

autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente

cualificados titulares de una tarjeta azul-UE

Artículo 84. Definición.

1. Se halla en situación de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente

cualificados, aquel trabajador extranjero autorizado a desempeñar una actividad

laboral para la que se requiera contar con cualificación de enseñanza superior o,

excepcionalmente, acredite un mínimo de cinco años de experiencia profesional

que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación, relacionada con la

actividad para cuyo desempeño se conceda la autorización.

82

 

 


 

2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por cualificación de enseñanza

superior aquélla derivada de una formación de enseñanza superior, de duración

mínima de 3 años y que proporcione el nivel de cualificación necesario para ejercer

una profesión que exija un alto nivel de capacitación o para ingresar en un

programa de investigación avanzada.

Artículo 85. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente

cualificados.

1. La autorización inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente

cualificados habilita a los extranjeros que residen fuera de España y han obtenido

el correspondiente visado de residencia y trabajo a iniciar, una vez se produzca la

eficacia de la autorización, la relación laboral para la que han sido autorizados.

No será requerible la obtención de visado de residencia y trabajo previo, en casos

de ejercicio del derecho a la movilidad, tras haber sido titular de una de dichas

autorizaciones en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. La autorización inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente

cualificados tendrá una duración de un año.

3. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de

identidad de extranjero correspondiente, en el plazo de un mes desde el comienzo

de su vigencia. En la leyenda de la tarjeta expedida constará la mención “Tarjeta

Azul-UE”

Artículo 86. Requisitos.

Para la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo de

profesionales altamente cualificados será necesario cumplir los siguientes

requisitos:

1. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar será

necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el

ordenamiento español.

 

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

83

 

 


 

d) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia

temporal.

 

2. En relación con la actividad a desarrollar será necesario que:

a) El empleador presente un contrato de trabajo que garantice al trabajador una

actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización de

residencia temporal y trabajo.

 

b) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas

por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad,

categoría profesional y localidad, así como que el salario bruto anual especificado

en el contrato de trabajo sea, al menos, 1,5 veces el salario bruto anual medio.

No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio

colectivo aplicable, el umbral salarial podrá ser 1,2 veces el salario bruto anual

medio establecido para aquellas profesiones en las que haya una necesidad

particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a

grupos 1 y 2 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, CIUO.

La Dirección General de Inmigración informará anualmente a la Comisión Laboral

Tripartita de Inmigración sobre la evolución de las profesiones a las que resulte de

aplicación el párrafo anterior.

c) El empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del

sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus

obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

d) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,

suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones

asumidas en el contrato frente al trabajador.

e) El extranjero posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o

acredite su capacitación o cualificación para el ejercicio de la profesión.

f) Se haya abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo.

g) Que la situación nacional de empleo no impida la contratación del trabajador

extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento.

Artículo 87. Procedimiento.

 

1. El empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en

España, deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga

atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de

autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados, ante el

84

 

 


 

órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la

actividad laboral.

 

2. Con la solicitud de autorización de residencia y trabajo, en modelo oficial, deberá

acompañarse la siguiente documentación:

a) El NIF y, en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica,

documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona

 

física que formule la solicitud.

 

Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si

accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de verificación de datos

de identidad.

b) El contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido.

c) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o

personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a

dichas obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

d) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador

extranjero.

e) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el

ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

f) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la

insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia

inmediata de su presentación, y la grabará en la aplicación correspondiente, de tal

manera que permita en todo caso que los órganos competentes para resolver

puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y

a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al

cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así

como se recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección

General de la Policía y la Guardia Civil, y del Registro Central de Penados y

Rebeldes. Estos informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán

por medios telemáticos.

 

5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de 45 días desde la

presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección,

sobre la autorización solicitada.

85

 

 


 

La autoridad competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación

correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos afectados,

incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión

diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del

trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

 

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por

razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el

 

acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los

servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán

traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

La resolución será debidamente notificada al empleador, sujeto legitimado en el

procedimiento y para, en su caso, la presentación de los recursos administrativos o

judiciales que legalmente procedan. Igualmente, será comunicada al trabajador

extranjero a favor del cual se haya solicitado la autorización. Los plazos para la

interposición de los recursos que procedan serán computados a partir de la fecha

de notificación al empleador o empresario.

Si la resolución es favorable, se suspenderá su eficacia hasta la obtención del

visado y posterior alta del trabajador por el empleador que solicitó la autorización

en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, durante los tres meses

posteriores a la entrada legal de aquél en España, y así se hará constar en la

propia resolución.

Artículo 88. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo de

profesionales altamente cualificados.

1. La autoridad competente denegará la concesión de la autorización, en los

supuestos siguientes:

a) Cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en esta sección para su

concesión.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

o formulando alegaciones inexactas, medie mala fe o los documentos presentados

hayan sido obtenidos fraudulentamente.

c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme

en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en

la Ley Orgánica 4/2000, salvo la prevista en su artículo 53.1.d), o por infracciones

en materia de extranjería calificadas como graves o muy graves en el Texto

Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada

por el Real Decreto Legislativo 5/2000.

 

86

 

 


 

d) Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme

por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra los extranjeros, así

como contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes

penales hubieran sido cancelados.

 

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe

policial desfavorable.

 

f) Cuando la contratación afecte a los sectores que en el país de origen del

 

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02 de Febrero, 2011    Deashucio Express

Desahucio Hiper Expréss 2011 Juicios Proceso Monitorio Ley 37/2011, de 10 de octubre

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Ley de Reforma Procesal por la que se modifica el Procedimiento para instar y tramitar un Desahucio

 

Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

 

Reforma del Desahucio Expréss 2011

 

Texto preparado por el Letrado José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

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Ley de Reforma Procesal por el que se modificar el Procedimiento para

instar un Desahucio

 

Desahucio Hiper Expréss. Juicios de Desahucio por el Proceso Monitorio. Una buena medida pero con algunas carencias.

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

Más Información  Arrendamientos y Desahucios

José Valero  Ver Perfil

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Desde el mes de Noviembre de 2011 es de aplicación a los Procesos de Desahucios la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

 

La principal novedad que afecta al Desahucio es la posibilidad de proceder al desalojo de la vivienda sin necesidad de celebrar juicio, siempre y cuando el inquilino permanezca pasivo tras la notificación de la demanda o rehuse recibirla.

 

El arrendatario dispondrá ahora de un plazo de 10 días hábiles (no cuentan ni sábados, domingos ni festivos) para desalojar el inmueble; enervar en los casos que proceda o alegar por escrito, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o si entiende que puede paralizar el desahucio pagando todo lo debido.

 

Si no hace nada de lo anterior, el Secretario Judicial y sin necesidad de celebrar un juicio de desahucio, dictará un resolución (Decreto) dando por terminado el proceso, lo que notificará a la parte que insta el desahucio, para que solicite la ejecución.

 

Considero que es acertada la reforma, pues en los procesos de desahucio, principalmente en los derivados del impago de las rentas, en más del 80 % de los casos los inquilinos morosos no comparecen a la vista, celebrándose el juicio únicamente con la parte actora, lo que evidetemente implica destimar medios personales y materiales en asuntos que no lo precisan, siendo coherente la modificación practicada al evitar que esta situación se produzca.

 

Se garantizan en cualquier caso lado los derechos del inquilino, que en todo caso dispondrá de 10 días para hacer las alegaciones que considere oportunas y, que de hacerlo implicará la celebración del juicio de desahucio. Estoy en estos momentos preparando un esquema del nuevo proceso de desahucio por impago de rentas, que pronto estará disponinble en esta sección, al igual que modelos de demandas, requerimientos y escritos adaptados a esta nueva normativa.

 

Agilización de los Procesos de Desahucio ExpréssPor lo tanto si el arrendatario no hace nada en los 10 días que le son concedidos el Secretario Judicial, emitirá un Decreto ejecutable, pero nada indica la Ley respecto a la necesidad de adelantar el lanzamiento en estos casos, cuya fecha ya quedó fijada en la resolución que admite a trámite la demanda. En la disposición de motivos ya se anuncia que la fecha inicialmente fijada será en la que se materialice la expulsión del inquilino.

 

Lo lógico y además conveniente para que esta reforma consiga agilizar el proceso es indicar exprésamente que se fije nueva fecha para proceder al desalojo de la vivienda, oficina o local, sin necesidad de estar a la fecha inicialmente acordada, pues ello supone mantener los plazos de espera dilatados y que coincidirán con los actuales, implicando por tanto unos 4 a 6 meses el tiempo necesario para recuperar la vivienda.

 

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Ley de Enjuiciamiento Civil Actualizada a Octubre de 2011, incluye reforma Ley 37/2011

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Reforma del Desahucio Expréss 2011

 

Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

 

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26 de Enero, 2011    Noticias

Auto (no Sentencia) de la Audiencia Provincial de Navarra que Deniega parcialmente la Ejecución Hipoteca instada por el Banco BBVA 2011. Subasta del Piso que se Adjudica la Entidad Bancaria.

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Un poco de esperanza para poder iniciar una nueva vida desde cero, no desde menos ..... euros, es lo que implica esta resolución.

¡Esto es Justicia! y esperemos que sea el punto de partida de otras muchas resoluciones en el mismo sentido que desanimen a los Bancos a iniciar este tipo de Ejecuciones frente a quienes lo han perdido todo, que se conformen con quedarse con la casa. Ya se sabe, la avaricia rompe el saco, en este caso un saco bien grande.

Se dejan las cosas claras, los Bancos son co-responsables de la situación actual y por lo tanto no pueden salir beneficiados como hasta ahora han hecho.

Gracias a una Buenísima Abogada, a la que evidentemente mandamos nuestra más sincera enhorabuena, y a unos Magistrados valientes que no les tembló el pulso, muchas personas tendrán una oportunidad.

Os adjuntamos el texto íntegro de la resolución, si no se cargara correctamente pulsa aquí, para acceder a ella en formato pdf.

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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26 de Enero, 2011    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

Baremo Accidentes Tablas de Indemnizaciones para el Año 2011: Lesiones, Secuelas, Incapacidad, Días Impeditivos... Resolución de 20 de enero de 2011, Dirección General Seguros y Fondos de Pensiones

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CUANTÍAS INDEMNIZATORIAS FIJADAS PARA EL AÑO 2011

 

Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

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TEXTO

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 3 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2011 los importes en euros del sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2010.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2011, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 20 de enero de 2011.–El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años

Euros

De 66 a 80 años

Euros

Más de 80 años

Euros

Grupo I

 

 

 

Víctima con cónyuge (2)

 

 

 

Al cónyuge

108.846,51

81.634,87

54.423,25

A cada hijo menor

45.352,71

45.352,71

45.352,71

A cada hijo mayor:

 

 

 

Si es menor de veinticinco años

18.141,08

18.141,08

6.802,91

Si es mayor de veinticinco años

9.070,54

9.070,54

4.535,27

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

9.070,54

9.070,54

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

45.352,71

45.352,71

Grupo II

 

 

 

Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

 

 

 

Sólo un hijo

163.269,75

163.269,75

163.269,75

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente

126.987,59

126.987,59

126.987,59

Por cada hijo menor más (4)

45.352,71

45.352,71

45.352,71

A cada hijo mayor que concurra con menores

18.141,08

18.141,08

6.802,91

A cada padre con o sin convivencia con la victima

9.070,54

9.070,54

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

45.352,71

45.352,71

Grupo III

 

 

 

Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

 

 

 

III.1 Hasta veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

117.917,05

117.917,05

68.029,06

A un solo hijo, de víctima separada legalmente

90.705,42

90.705,42

54.423,25

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)

27.211,62

27.211,62

13.605,81

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años

9.070,54

9.070,54

4.535,27

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

9.070,54

9.070,54

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

45.352,71

45.352,71

III.2 Más de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

54.423,25

54.423,25

36.282,17

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)

9.070,54

9.070,54

4.535,27

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

9.070,54

9.070,54

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

45.352,71

45.352,71

Grupo IV

 

 

 

Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

 

 

 

Padres (5):

 

 

 

Convivencia con la víctima

99.775,96

72.564,33

Sin convivencia con la víctima

72.564,33

54.423,25

Abuelo sin padres (6):

 

 

 

A cada uno

27.211,62

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores .

18.141,08

Grupo V

 

 

 

Víctima con hermanos solamente

 

 

 

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

72.564,33

54.423,25

36.282,17

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)

18.141,08

18.141,08

9.070,54

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

9.070,54

9.070,54

9.070,54

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

45.352,71

27.211,62

18.141,08

Por cada otro hermano (7)

9.070,54

9.070,54

9.070,54

(1) Con carácter general:

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento
(en porcentaje
o en euros)

Porcentaje
de reducción

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 27.211,63 euros (1)

Hasta el 10.

De 27.211,64 a 54.423,25 euros

Del 11 al 25.

De 54.423,26 hasta 90.705,42 euros

Del 26 al 50.

Más de 90.705,42 euros

Del 51 al 75.

Circunstancias familiares especiales

 

 

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

 

 

Si es cónyuge o hijo menor

Del 75 al 100 (2).

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años

Del 50 al 75 (2).

Cualquier otro perjudicado/beneficiario

Del 25 al 50 (2).

Víctima hijo único

 

 

Si es menor

Del 30 al 50.

Si es mayor, con menos de veinticinco años

Del 20 al 40.

Si es mayor, con más de veinticinco años

Del 10 al 25.

Fallecimiento de ambos padres en el accidente

 

 

Con hijos menores

Del 75 al 100 (3).

Sin hijos menores:

 

 

Con hijos menores de veinticinco años

Del 25 al 75 (3).

Sin hijos menores de veinticinco años

Del 10 al 25 (3).

Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

13.605,81

A partir del tercer mes

36.282,17

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes

9.070,54

A partir del tercer mes

18.141,08

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

 

Hasta el 75.

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros

Puntos

Hasta 20 años

Euros 2011

De 21 a 40 años

Euros 2011

De 41 a 55 años

Euros 2011

De 56 a 65 años

Euros 2011

Más de 65 años

Euros 2011

1

806,54

746,69

686,82

632,28

565,92

2

831,43

768,01

704,59

649,78

574,89

3

853,77

787,10

720,39

665,40

583,95

4

873,57

803,91

734,20

679,14

588,85

5

890,83

818,45

746,04

691,01

593,86

6

905,56

830,73

755,90

700,97

597,56

7

925,02

847,44

769,84

714,69

604,70

8

942,55

862,46

782,31

727,00

610,85

9

958,21

875,76

793,29

737,89

616,00

10-14

971,96

887,37

802,80

747,38

620,18

15-19

1.142,31

1.045,59

948,84

879,95

692,08

20-24

1.298,77

1.190,90

1.083,01

1.001,73

757,75

25-29

1.454,92

1.335,80

1.216,70

1.123,21

824,82

30-34

1.601,10

1.471,49

1.341,88

1.236,94

887,39

35-39

1.737,55

1.598,16

1.458,77

1.343,13

945,61

40-44

1.864,55

1.716,07

1.567,60

1.441,95

999,59

45-49

1.982,31

1.825,43

1.668,55

1.533,60

1.049,41

50-54

2.091,13

1.926,48

1.761,84

1.618,30

1.095,20

55-59

2.235,90

2.060,63

1.885,35

1.730,79

1.160,27

60-64

2.377,82

2.192,15

2.006,48

1.841,08

1.224,05

65-69

2.516,99

2.321,09

2.125,21

1.949,23

1.286,60

70-74

2.653,41

2.447,51

2.241,63

2.055,23

1.347,91

75-79

2.787,14

2.571,44

2.355,76

2.159,17

1.408,02

80-84

2.918,28

2.692,95

2.467,65

2.261,08

1.466,95

85-89

3.046,81

2.812,08

2.577,35

2.360,97

1.524,74

90-99

3.172,86

2.928,88

2.684,89

2.458,92

1.581,39

100

3.296,42

3.043,37

2.790,33

2.554,98

1.636,92

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción

Aumento
(en porcentaje
o en euros)

Porcentaje
de reducción

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 27.211,63 euros (1)

Hasta el 10.

De 27.211,64 a 54.423,25 euros

Del 11 al 25.

De 54.423,26 hasta 90.705,42 euros

Del 26 al 50.

Más de 90.705,42 euros

Del 51 al 75.

Daños morales complementarios

 

 

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable

Hasta 90.705,42.

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima

 

 

Permanente parcial:

 

 

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma

Hasta 18.141,08.

Permanente total:

 

 

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado

De 18.141,09 a 90.705,42.

Permanente absoluta:

 

 

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

De 90.705,43 a 181.410,84.

Grandes inválidos

 

 

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):

 

 

Necesidad de ayuda de otra persona:

 

 

Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos

Hasta 362.821,67.

Adecuación de la vivienda

 

 

Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades

Hasta 90.705,42.

Perjuicios morales de familiares:

 

 

Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias

Hasta 136.058,13.

Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 13.605,82.

A partir del tercer mes

Hasta 36.282,17.

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 9.070,54.

A partir del tercer mes

Hasta 18.141,08.

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

Según circunstancias.

Según circunstancias.

Adecuación del vehículo propio

 

 

Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades

Hasta 27.211,62.

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)

A) Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja

Indemnización diaria

Euros

Durante la estancia hospitalaria

67,98

Sin estancia hospitalaria:

 

Impeditivo (1)

55,27

No Impeditivo

29,75

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B) Factores de corrección:

Descripción

Porcentajes aumento

Porcentajes disminución

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 27.211,63 euros

Hasta el 10.

De 27.211,64 a 54.423,25 euros

Del 11 al 25.

De 54.423,26 hasta 90.705,42 euros

Del 26 al 50.

Más de 90.705,42 euros

Del 51 al 75.

Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo

Hasta el 75.

 

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17 de Enero, 2011    Ley de Extranjería 2010

Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2011

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Resolución de 23 de diciembre de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2011.

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La Disposición final segunda de la Orden TAS/1745/ 2005, de 3 de junio, por la que se regula la certificación acreditativa del requisito establecido en el artículo 50.a) del Reglamento de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, faculta al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias en relación con el citado artículo, donde se establece que se deberá elaborar con periodicidad trimestral, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura.

Este catálogo será elaborado por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con la información suministrada por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, previa consulta con la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración y permite que los empleadores insten la tramitación de autorizaciones para residir y trabajar dirigida a trabajadores extranjeros cuando las vacantes de los puestos de trabajo que necesiten cubrir lo sean en ocupaciones incluidas en el citado catálogo.

En virtud de la competencia que el mencionado artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, confiere al Servicio Público de Empleo Estatal, esta Dirección General ha elaborado el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, con vigencia para el primer trimestre de 2011, y resuelve, previa consulta con la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, dar publicidad al mismo, incluyéndose su contenido en el anexo adjunto.

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Resolución de 23 de diciembre de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2011.

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06 de Enero, 2011    Código Penal 2010 Reforma

Código Penal 2011 2ª Parte - Artíclos 202 a 400 bis

CÓDIGO PENAL ESPAÑOL  - 2ª PARTE – ARTICULADO COMPLETO ACTUALIZADO CON LA REFORMA OPERADA POR LA L.O. 5/2010.

VIGENTE EN EL AÑO 2011

 

 

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CAPÍTULO II.  DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

 

 

Artículo 202

 

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

 

 

Artículo 203

 

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

 

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

 

 

Artículo 204

 

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.

 

 

TÍTULO XI.  DELITOS CONTRA EL HONOR

 

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LA CALUMNIA

 

 

Artículo 205

 

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

 

 

Artículo 206

 

Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.

 

 

Artículo 207

 

El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

 

 

CAPÍTULO II.  DE LA INJURIA

 

 

Artículo 208

 

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación].

 

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

 

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

 

 

Artículo 209

 

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

 

 

Artículo 210

 

El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.

 

 

 

CAPÍTULO III.  DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 211

 

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

 

 

Artículo 212

 

En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

 

 

Artículo 213

 

Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los arts. 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

 

 

Artículo 214

 

Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

 

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

 

 

Artículo 215

 

1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

 

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

 

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del art. 130 de este Código.

 

 

Artículo 216

 

En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

 

 

TÍTULO XII.  DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES

 

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES

 

Artículo 217

 

El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

 

 

Artículo 218

 

1. El que para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.

 

 

 

Artículo 219

 

1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

 

2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años.

 

 

CAPÍTULO II.  DE LA SUPOSICIÓN DE PARTO Y DE LA ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, ESTADO O CONDICIÓN DEL MENOR

 

 

Artículo 220

 

1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.

 

2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.

 

3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.

 

4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.

 

5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año.

 

 

Artículo 221

 

1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.

 

2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero.

 

3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.

 

 

Artículo 222

 

El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a seis años.

 

A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

 

 

CAPÍTULO III.  DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES

 

 

SECCIÓN PRIMERA.  Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio

 

 

Artículo 223

 

El que teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave.

 

 

Artículo 224

 

El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.

 

 

Artículo 225

 

Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA.  De la sustracción de menores

 

 

Artículo 225 bis

 

1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

 

2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

 

3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.

 

4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.

Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.

Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.

 

 

 

 

SECCIÓN TERCERA.  Del abandono de familia, menores o incapaces

 

 

Artículo 226

 

1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

 

2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

 

 

Artículo 227

 

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

 

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

 

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

 

 

Artículo 228

 

Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

 

 

Artículo 229

 

1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

 

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

 

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

 

 

Artículo 230

 

El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

 

 

Artículo 231

 

1. El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

 

2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

 

Artículo 232

 

1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

 

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.

 

 

Artículo 233

 

1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los arts. 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

 

2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

 

3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

 

 

 

 

TÍTULO XIII.  DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO

 

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LOS HURTOS

 

 

Artículo 234

 

El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el apartado 1 del art. 623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

 

 

Artículo 235

 

El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2º Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste o una situación de desabastecimiento.

3º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

4º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

5º Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.

 

Artículo 236

 

Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.

 

 

 

CAPÍTULO II.  DE LOS ROBOS

 

 

Artículo 237

 

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

 

 

Artículo 238

 

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º) Escalamiento.

2º) Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3º) Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4º) Uso de llaves falsas.

5º) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

 

 

Artículo 239

 

Se considerarán llaves falsas:

 

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

 

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

 

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

 

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

 

 

Artículo 240

 

El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

 

 

Artículo 241

 

1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

 

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

 

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

 

 

Artículo 242

 

1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

 

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

 

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

 

4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

 

 

CAPÍTULO III.  DE LA EXTORSIÓN

 

 

Artículo 243

 

El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

 

 

CAPÍTULO IV.  DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS

 

 

Artículo 244

 

1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el art. 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

 

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

 

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

 

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del art. 242.

 

 

CAPÍTULO V.  DE LA USURPACIÓN

 

 

Artículo 245

 

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

 

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

 

 

Artículo 246

 

El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros.

 

 

Artículo 247

 

El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros.

 

 

 

CAPÍTULO VI.  DE LAS DEFRAUDACIONES

 

SECCIÓN PRIMERA.  De las estafas

 

 

Artículo 248

 

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

 

2. También se consideran reos de estafa:

 

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

 

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

 

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

 

 

Artículo 249

 

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

 

 

Artículo 250

 

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

 

1º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

 

3º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

 

4º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

 

5º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

 

6º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

 

7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

 

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

 

 

Artículo 251

 

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

 

1º) Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

 

2º) El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

 

3º) El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

 

 

Artículo 251 bis

 

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

 

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

 

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

 

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA.  De la apropiación indebida

 

 

Artículo 252

 

Serán castigados con las penas del art. 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que  produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

 

 

Artículo 253

 

Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

 

 

Artículo 254

 

Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.

 

 

SECCIÓN TERCERA.  De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas

 

 Artículo 255

 

Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

 

1º) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

 

2º) Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

 

3º) Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

 

 

Artículo 256

 

El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.

 

 

 

CAPÍTULO VII.  DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES

 

 

Artículo 257

 

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

 

1º) El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

 

2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

 

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

 

3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

 

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 4º y 5º del apartado primero del art. 250.

 

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

 

 

Artículo 258

 

El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

 

 

Artículo 259

 

Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.

 

 

Artículo 260

 

1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

 

2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica.

 

3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

 

4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.

 

 

Artículo 261

 

El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses

 

 

Artículo 261 bis

 

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

 

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

 

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

 

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

 

CAPÍTULO VIII.  DE LA ALTERACIÓN DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS PÚBLICAS

 

 

Artículo 262

 

1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años.

 

2. El Juez o Tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el art. 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

 

 

CAPÍTULO IX.  DE LOS DAÑOS

 

 

Artículo 263

 

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.

 

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

 

1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

 

2º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

 

3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

 

4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

 

5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

 

 

Artículo 264

 

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

 

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

 

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

Artículo 265

 

El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de cincuenta mil peseta.

 

 

Artículo 266

 

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el art. 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.

 

2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el art. 264, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.

 

3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los arts. 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

 

4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.

En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el art. 351.

 

 

Artículo 267

 

Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

 

Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

 

En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del art. 130 de este Código.

 

 

CAPÍTULO X.  DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

 

Artículo 268

 

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

 

 

Artículo 269

 

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

 

 

CAPÍTULO XI.  DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES

 

 

SECCIÓN PRIMERA.  De los delitos relativos a la propiedad intelectual

 

 

Artículo 270

 

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

 

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del art. 623.5.

 

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

 

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

 

 

Artículo 271

 

Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.

d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

 

 

Artículo 272

 

1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

 

2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA.  De los delitos relativos a la propiedad industrial

 

 

Artículo 273

 

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

 

2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.

 

3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

 

 

Artículo 274

 

1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos.

 

2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del art. 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del art. 623.5.

 

3. Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales.

4. Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.

 

 

Artículo 275

 

Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.

 

 

Artículo 276

 

Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.

d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

 

 

Artículo 277

 

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.

 

 

 

 

SECCIÓN TERCERA.  De los delitos relativos al mercado y a los consumidores

 

 

Artículo 278

 

1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del art. 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses .

 

2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

 

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

 

 

Artículo 279

 

La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.

 

 

 

Artículo 280

 

El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

 

 

Artículo 281

 

1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

 

2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.

 

 

Artículo 282

 

Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

 

 

Artículo 282 bis

 

Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 308 de este Código.

 

En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

 

 

Artículo 283

 

Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.

 

 

Artículo 284

 

Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a los que:

 

1º Empleando violencia, amenaza o engaño, intentaren alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.

 

2º Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad.

 

3º Utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.

En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador.

 

 

Artículo 285

 

1. Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años.

 

2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

1ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.

 

2ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.

 

3ª Que se cause grave daño a los intereses generales.

 

 

Artículo 286

 

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:

 

1º La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.

 

2º La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1º.

 

2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.

 

3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.

 

4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el art. 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación.

 

 

 

 

SECCIÓN CUARTA.  De la corrupción entre particulares

 

 

Artículo 286 bis

 

1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

 

2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.

 

3. Los Jueces y Tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

 

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.

 

 

SECCIÓN QUINTA.  Disposiciones comunes a las secciones anteriores

 

 

Artículo 287

 

1. Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3ª de este Capítulo, excepto los previstos en los arts. 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

 

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

 

 

Artículo 288

 

En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.

 

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

 

1. En el caso de los delitos previstos en los arts. 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:

a) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o favorecido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.

En el caso de los delitos previstos en los arts. 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis y 286 bis:

a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

 

2. Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

CAPÍTULO XII.  DE LA SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL

 

 

Artículo 289

 

El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

 

 

CAPÍTULO XIII.  DE LOS DELITOS SOCIETARIOS

 

 

Artículo 290

 

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

 

 

Artículo 291

 

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

 

 

Artículo 292

 

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

 

 

Artículo 293

 

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

 

 

Artículo 294

 

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieran la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

 

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el art. 129 de este Código.

 

 

Artículo 295

 

Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

 

 

Artículo 296

 

1. Los hechos descritos en el presente Capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

 

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

 

 

Artículo 297

 

A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

 

 

 

CAPÍTULO XIV.  DE LA RECEPTACIÓN Y EL BLANQUEO DE CAPITALES

 

 

Artículo 298

 

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para al ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

 

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

 

 

Artículo 299

 

1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

 

2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

 

 

Artículo 300

 

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.

 

 

Artículo 301

 

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

 

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el art. 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

 

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

 

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

 

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

 

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del art. 127  de este Código.

 

 

Artículo 302

 

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

 

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

 

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

 

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

Artículo 303

 

Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.

 

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

 

 

Artículo 304

 

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los arts. 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.

 

 

 

TÍTULO XIV.  DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

 

 

Artículo 305

 

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

 

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

 

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

 

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

 

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

 

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

 

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

 

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

 

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

 

5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

 

 

Artículo 306

 

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

 

 

Artículo 307

 

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

 

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

 

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.

 

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentares que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

 

 

Artículo 308

 

1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.

 

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

 

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

 

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

 

 

Artículo 309

 

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

 

 

Artículo 310

 

Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

 

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

 

b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.

 

c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.

 

d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

 

 

Artículo 310 bis

 

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:

 

a) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

 

b) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el art. 310.

 

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

TÍTULO XV.  DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

 

 

Artículo 311

 

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:

 

1º) Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

 

2º) Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

 

3º) Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

 

 

Artículo 312

 

1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.

 

2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

 

 

Artículo 313

 

El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.

 

 

Artículo 314

 

Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.

 

 

Artículo 315

 

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

 

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

 

3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelg.

 

 

Artículo 316

 

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

 

 

Artículo 317

 

Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

 

 

Artículo 318

 

Cuando los hechos previstos en los artículos de este Título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 129 de este Código.

 

 

TÍTULO XV BIS.  DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS

 

 

Artículo 318 bis

 

1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.

 

2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior.

 

3. En las mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

 

4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

5. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

 

 

 

TÍTULO XVI.  DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y EL MEDIO AMBIENTE

 

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LOS DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO

 

 

Artículo 319

 

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

 

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

 

3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. En todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

 

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio.

 

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

Artículo 320

 

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

 

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.

 

 

 

CAPÍTULO II.  DE LOS DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO

 

 

Artículo 321

 

Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

 

 

Artículo 322

 

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el art. 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

 

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia

 

 

Artículo 323

 

Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.

En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

 

 

Artículo 324

 

El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

 

 

CAPÍTULO III.  DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

 

 

 

Artículo 325

 

Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

 

 

Artículo 326

 

Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

 

 

Artículo 327

 

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

 

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión superior a cinco años.

b) Multa de uno a tres años, en el resto de los casos.

 

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

Artículo 328

 

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

 

2. Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas.

 

3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

 

4. El que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

 

5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

 

6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.

b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del art. 326 se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.

 

 

Artículo 329

 

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

 

Artículo 330

 

Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

 

 

Artículo 331

 

Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

 

 

CAPÍTULO IV.  DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS

 

 

Artículo 332

 

El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.

 

 

 

Artículo 333

 

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

 

 

Artículo 334

 

1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, o destruya o altere gravemente su hábitat, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, o comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.

 

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

 

 

Artículo 335

 

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

 

2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

 

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.

 

4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

 

 

Artículo 336

 

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

 

 

Artículo 337

 

El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.

 

 

CAPÍTULO V.  DISPOSICIONES COMUNES

 

 

 

Artículo 338

 

Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.

 

 

Artículo 339

 

Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

 

 

Artículo 340

 

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.

 

 

 

TÍTULO XVII.  DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LOS DELITOS DE RIESGO CATASTRÓFICO

 

SECCIÓN PRIMERA.  De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes

 

 

Artículo 341

 

El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.

 

 

Artículo 342

 

El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.

 

 

Artículo 343

 

1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas.

 

2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

 

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

Artículo 344

 

Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

 

 

Artículo 345

 

1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.

 

2. Si el hecho se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.

 

3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado.

 

4. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.

 

 

 

SECCIÓN SEGUNDA.  De los estragos

 

 

Artículo 346

 

1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

 

2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código.

 

3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.

 

 

Artículo 347

 

El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

 

 

 

 

SECCIÓN TERCERA.  De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes

 

 

 

Artículo 348

 

1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.

 

2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.

 

3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que, acreditado el perjuicio producido, su importe fuera mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio.

 

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación.

 

4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos.

b) Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos.

c) Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.

 

 

Artículo 349

 

Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.

 

 

Artículo 350

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.

 

 

 

CAPÍTULO II.  DE LOS INCENDIOS

 

 

 

 

SECCIÓN PRIMERA.  De los delitos de incendio

 

 

Artículo 351

 

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA.  De los incendios forestales

 

 

Artículo 352

 

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el art. 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

 

 

Artículo 353

 

1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1º) Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2º) Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3º) Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.

4º) En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

 

2 También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

 

 

Artículo 354

 

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.

 

2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

 

 

Artículo 355

 

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

 

 

 

SECCIÓN TERCERA.  De los incendios en zonas no forestales

 

 

 

Artículo 356

 

El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

 

 

SECCIÓN CUARTA.  De los incendios en bienes propios

 

 

Artículo 357

 

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

 

 

SECCIÓN QUINTA.  Disposición común

 

 

Artículo 358

 

El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

 

 

CAPÍTULO III.  DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

 

 

Artículo 359

 

El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.

 

 

Artículo 360

 

El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años.

 

 

Artículo 361

 

Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.

 

 

Artículo 361 bis

 

1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

 

2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que la víctima sea menor de edad.

2ª Que se haya empleado engaño o intimidación.

3ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional.

 

 

Artículo 362

 

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años:

1º) El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

2º) El que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

3º) El que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

 

2. Las penas de inhabilitación previstas en este art. y en los anteriores serán de tres a seis años cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos, o por los directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representación actúen.

 

3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las penas superiores en grado a las antes señaladas.

 

 

Artículo 363

 

Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:

 

1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.

 

2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.

 

3. Traficando con géneros corrompidos.

 

4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.

 

5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.

 

 

Artículo 364

 

1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.

 

2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas:

1º) Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.

2º) Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.

3º) Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.

4º) Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.

 

 

Artículo 365

 

Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

 

 

Artículo 366

 

En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer la medida de clausura del establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo conforme a lo previsto en el art. 129.

 

 

Artículo 367

 

Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.

 

 

Artículo 368

 

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370.

 

 

Artículo 369

 

1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1ª) El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2ª) El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

3ª) Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

4ª) Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

5ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

6ª) Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

7ª) Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

8ª) El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

 

 

Artículo 369 bis

 

Cuando los hechos descritos en el art. 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

 

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

 

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

 

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

 

Artículo 370

 

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368 cuando:

1º) Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.

2º) Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del art. 369.

3º) Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

 

 

Artículo 371

 

1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.

 

2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el art. 369.2.

 

 

Artículo 372

 

Si los hechos previstos en este Capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

 

 

Artículo 373

 

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los arts. 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.

 

 

Artículo 374

 

1. En los delitos previstos en los arts. 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:

1ª) Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.

2ª) A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

3ª) La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.

4ª) Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente.

5ª) Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables.

 

2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:

a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.

b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad públicas, o dar lugar a una disminución importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo.

 

Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenará la enajenación, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representación procesal de las comunidades autónomas, entidades locales u otras entidades públicas, y previa audiencia del interesado.

El importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedará depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.

 

3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los Jueces y Tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.

 

4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

 

 

Artículo 375

 

Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los arts. 368 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

 

 

Artículo 376

 

En los casos previstos en los arts. 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

 

Igualmente, en los casos previstos en los arts. 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

 

 

Artículo 377

 

Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

 

 

Artículo 378

 

Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los arts. 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:

1º) A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

2º) A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.

3º) A la multa.

4º) A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.

5º) A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV.  DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

 

 

 

Artículo 379

 

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

 

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

 

 

Artículo 380

 

1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

 

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

 

 

Artículo 381

 

1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

 

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

 

 

Artículo 382

 

Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

 

 

Artículo 383

 

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

 

 

Artículo 384

 

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

 

 

Artículo 385

 

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1ª. Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2ª. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

 

 

Artículo 385 bis

 

El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los arts. 127 y 128.

 

 

Artículo 385 ter

 

En los delitos previstos en los arts. 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

 

 

TÍTULO XVIII.  DE LAS FALSEDADES

 

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS

 

 

Artículo 386

 

Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

 

1º) El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

2º) El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

3º) El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.

 

La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.

 

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.

 

Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el Juez o Tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el art. 129 de este Código.

 

 

Artículo 387

 

A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

 

 

Artículo 388

 

La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.

 

 

Artículo 389

 

El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400 euros será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses.

 

 

CAPÍTULO II.  DE LAS FALSEDADES DOCUMENTALES

 

 

SECCIÓN PRIMERA.  De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los transmitidos por servicios de telecomunicación

 

 

Artículo 390

 

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

 

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

 

 

Artículo 391

 

La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

 

 

Artículo 392

 

1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

 

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.

 

Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.

 

 

Artículo 393

 

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

 

 

Artículo 394

 

1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.

 

2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

 

 

 

 

SECCIÓN SEGUNDA.  De la falsificación de documentos privados

 

 

Artículo 395

 

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 art. 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

 

Artículo 396

 

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

 

 

SECCIÓN TERCERA.  De la falsificación de certificados

 

 

Artículo 397

 

El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

 

 

Artículo 398

 

La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.

 

 

Artículo 399

 

1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

 

2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.

 

3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.

 

 

SECCIÓN CUARTA.  De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje

 

 

Artículo 399 bis

 

1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

 

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

 

2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

 

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

 

 

CAPÍTULO III.  DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 400

 

La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

 

 

Artículo 400 bis

 

En los supuestos descritos en los arts. 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

 

 

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11 de Marzo, 2011    Código Penal 2010 Reforma

Índice Código Penal Español 2011 Actualizado

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

               Artículo 1.

               Artículo 2.

               Artículo 3.

               Artículo 4.

               Artículo 5.

               Artículo 6.

               Artículo 7.

               Artículo 8.

               Artículo 9.

 

LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL

 

TÍTULO I. DE LA INFRACCIÓN PENAL

 

CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS Y FALTAS.

               Artículo 10.

               Artículo 11.

               Artículo 12.

               Artículo 13.

               Artículo 14.

               Artículo 15.

               Artículo 16.

               Artículo 17.

               Artículo 18.

 

CAPÍTULO II. DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

               Artículo 19.

               Artículo 20.

CAPÍTULO III. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

               Artículo 21.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO IV. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

               Artículo 22.  Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO V. DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO

               Artículo 23.

 

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES

               Artículo 24.

               Artículo 25.

               Artículo 26.

 

TÍTULO II. DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS

               Artículo 27.

               Artículo 28.

               Artículo 29.

               Artículo 30.

               Artículo 31.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 31 bis. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

TÍTULO III. DE LAS PENAS

 

CAPÍTULO I. DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS

 

SECCIÓN 1. DE LAS PENAS Y SUS CLASES

               Artículo 32.

               Artículo 33.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 34.

 

SECCIÓN 2. DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

               Artículo 35.

               Artículo 36.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 37.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 38.

 

SECCIÓN 3. DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS.

               Artículo 39.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 40.

               Artículo 41.

               Artículo 42.

               Artículo 43.

               Artículo 44.

               Artículo 45.

               Artículo 46.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 47.

               Artículo 48.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 49.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

SECCIÓN 4. DE LA PENA DE MULTA.

               Artículo 50.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 51.

               Artículo 52.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 53.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

SECCIÓN 5. DE LAS PENAS ACCESORIAS.

               Artículo 54.

               Artículo 55.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 56.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 57.

 

SECCIÓN 6. DISPOSICIONES COMUNES.

               Artículo 58.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 59.

               Artículo 60.

 

CAPÍTULO II. DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS.

 

SECCIÓN 1. REGLAS GENERALES PARA LA APLICACION DE LAS PENAS.

               Artículo 61.

               Artículo 62.

               Artículo 63.

               Artículo 64.

               Artículo 65.

               Artículo 66.

               Artículo 66 bis.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 67.

               Artículo 68.

               Artículo 69.

               Artículo 70.

               Artículo 71.

               Artículo 72.

 

SECCIÓN 2. REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS.

               Artículo 73.

               Artículo 74.

               Artículo 75.

               Artículo 76.

               Artículo 77.

               Artículo 78.

               Artículo 79.

 

CAPÍTULO III. DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

 

SECCIÓN 1. DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

               Artículo 80.

               Artículo 81.

               Artículo 82.

               Artículo 83.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 84.

               Artículo 85.

               Artículo 86.

               Artículo 87.

 

SECCIÓN 2. DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

               Artículo 88.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 89.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

SECCIÓN 3. DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

               Artículo 90.

               Artículo 91.

               Artículo 92.

               Artículo 93.

 

SECCIÓN 4. DISPOSICIONES COMUNES.

               Artículo 94.

 

TÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL.

               Artículo 95.

               Artículo 96.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 97.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 98.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 99.

               Artículo 100.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO II. DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

 

SECCIÓN 1. DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

               Artículo 101.

               Artículo 102.

               Artículo 103.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 104.

 

SECCIÓN 2. DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

               Artículo 105.  Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 106.  Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 107.

               Artículo 108.

 

TÍTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS COSTAS PROCESALES.

 

CAPÍTULO I. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU EXTENSIÓN.

               Artículo 109.

               Artículo 110.

               Artículo 111.

               Artículo 112.

               Artículo 113.

               Artículo 114.

               Artículo 115.

 

CAPÍTULO II. DE LAS PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES.

               Artículo 116.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 117.

               Artículo 118.

               Artículo 119.

               Artículo 120.

               Artículo 121.

               Artículo 122.

 

CAPÍTULO III. DE LAS COSTAS PROCESALES.

               Artículo 123.

               Artículo 124.

 

CAPÍTULO IV. DEL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEMÁS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS.

               Artículo 125.

               Artículo 126.

 

TÍTULO VI. DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.

               Artículo 127.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 128.

               Artículo 129.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

TÍTULO VII. DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS.

CAPÍTULO I. DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

               Artículo 130.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 131.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 132.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 133.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 134.

               Artículo 135.

 

CAPÍTULO II. DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS.

               Artículo 136.

               Artículo 137.

 

LIBRO II. DELITOS Y SUS PENAS.

 

TÍTULO I. DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS.

               Artículo 139.

               Artículo 140.

               Artículo 141.

               Artículo 142.

               Artículo 143.

 

TÍTULO II. DEL ABORTO.

               Artículo 144.

               Artículo 145.

               Artículo 145 bis.

               Artículo 146.

 

TÍTULO III. DE LAS LESIONES.

               Artículo 147.

               Artículo 148.

               Artículo 149.

               Artículo 150.

               Artículo 151.

               Artículo 152.

               Artículo 153.

               Artículo 154.

               Artículo 155.

               Artículo 156.

               Artículo 156 bis.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

TÍTULO IV. DE LAS LESIONES AL FETO.

               Artículo 157.

               Artículo 158.

 

TÍTULO V. DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA.

               Artículo 159.

               Artículo 160.

               Artículo 161.

               Artículo 162.

 

TÍTULO VI. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD.

 

CAPÍTULO I. DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS.

               Artículo 163.

               Artículo 164.

               Artículo 165.

               Artículo 166.

               Artículo 167.

               Artículo 168.

 

CAPÍTULO II. DE LAS AMENAZAS.

               Artículo 169.

               Artículo 170.

               Artículo 171.

 

CAPÍTULO III. DE LAS COACCIONES.

               Artículo 172.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

TÍTULO VII. DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.

               Artículo 173.  Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 174.

               Artículo 175.

               Artículo 176.

               Artículo 177.

 

TÍTULO VII BIS. DE LA TRATA DE SERES HUMANOS.

               Artículo 177 bis.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

TÍTULO VIII. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES.

 

CAPÍTULO I. DE LAS AGRESIONES SEXUALES.

               Artículo 178.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 179.

               Artículo 180.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO II. DE LOS ABUSOS SEXUALES.

               Artículo 181.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 182.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO II BIS. DE LOS ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE TRECE AÑOS.

               Artículo 183.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 183 bis.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO III. DEL ACOSO SEXUAL.

               Artículo 184.

 

CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL.

               Artículo 185.

               Artículo 186.

 

CAPÍTULO V. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y LA CORRUPCIÓN DE MENORES.

               Artículo 187.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 188.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 189.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 189 bis.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 190.

 

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

               Artículo 191.

               Artículo 192.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 193.

               Artículo 194.

 

TÍTULO IX. DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO.

               Artículo 195.

               Artículo 196.

 

TÍTULO X. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

 

CAPÍTULO I. DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS.

               Artículo 197.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 198.

               Artículo 199.

               Artículo 200.

               Artículo 201.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO II. DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO.

               Artículo 202.

               Artículo 203.

               Artículo 204.

 

TÍTULO XI. DELITOS CONTRA EL HONOR.

               CAPÍTULO I. DE LA CALUMNIA.

               Artículo 205.

               Artículo 206.

               Artículo 207.

 

CAPÍTULO II. DE LA INJURIA.

               Artículo 208.

               Artículo 209.

               Artículo 210.

 

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.

               Artículo 211.

               Artículo 212.

               Artículo 213.

               Artículo 214.

               Artículo 215.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 216.

 

TÍTULO XII. DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES.

 

CAPÍTULO I. DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES.

               Artículo 217.

               Artículo 218.

               Artículo 219.

 

CAPÍTULO II. DE LA SUPOSICIÓN DE PARTO Y DE LA ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, ESTADO O CONDICIÓN DEL MENOR.

               Artículo 220.

               Artículo 221.

               Artículo 222.

 

CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES.

 

SECCIÓN 1. DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y DE LA INDUCCION DE MENORES AL ABANDONO DE DOMICILIO.

               Artículo 223.

               Artículo 224.

               Artículo 225.

 

SECCIÓN 2. DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES.

               Artículo 225 bis.

 

SECCIÓN 3. DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES.

               Artículo 226.

               Artículo 227.

               Artículo 228.

               Artículo 229.

               Artículo 230.

               Artículo 231.

               Artículo 232.

               Artículo 233.

 

TÍTULO XIII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.

 

CAPÍTULO I. DE LOS HURTOS.

               Artículo 234.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 235.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 236.

 

CAPÍTULO II. DE LOS ROBOS.

               Artículo 237.

               Artículo 238.

               Artículo 239.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 240.

               Artículo 241.

               Artículo 242.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO III. DE LA EXTORSIÓN.

               Artículo 243.

 

CAPÍTULO IV. DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS.

               Artículo 244.

 

CAPÍTULO V. DE LA USURPACIÓN.

               Artículo 245  Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 246.

               Artículo 247.

 

CAPÍTULO VI. DE LAS DEFRAUDACIONES.

 

SECCIÓN 1. DE LAS ESTAFAS.

               Artículo 248.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 249.

               Artículo 250.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 251.

               Artículo 251 bis.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

SECCIÓN 2. DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA.

               Artículo 252.

               Artículo 253.

               Artículo 254.

 

SECCIÓN 3. DE LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS.

               Artículo 255.

               Artículo 256.

 

CAPÍTULO VII. DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES.

               Artículo 257.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 258.

               Artículo 259.

               Artículo 260.

               Artículo 261.    

               Artículo 261 bis.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO VIII. DE LA ALTERACIÓN DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS PÚBLICAS

               Artículo 262.

 

CAPÍTULO IX. DE LOS DAÑOS

               Artículo 263.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 264.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 265.

               Artículo 266.

               Artículo 267.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

               Artículo 268.

               Artículo 269.

 

CAPÍTULO XI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES.

 

SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

               Artículo 270.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 271.

               Artículo 272.

 

SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

               Artículo 273.

               Artículo 274.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 275.

               Artículo 276.

               Artículo 277.

 

SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES.

               Artículo 278.

               Artículo 279.

               Artículo 280.

               Artículo 281.

               Artículo 282.

               Artículo 282 bis.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 283.

               Artículo 284.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 285.

               Artículo 286.

 

SECCIÓN 4. DE LA CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 286 bis.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

SECCIÓN 5. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES.

               Artículo 287.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 288.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO XII. DE LA SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL.

               Artículo 289.

 

CAPÍTULO XIII. DE LOS DELITOS SOCIETARIOS.

               Artículo 290.

               Artículo 291.

               Artículo 292.

               Artículo 293.

               Artículo 294.

               Artículo 295.

               Artículo 296.

               Artículo 297.

 

CAPÍTULO XIV. DE LA RECEPTACIÓN Y EL BLANQUEO DE CAPITALES.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 298.

               Artículo 299.

               Artículo 300.

               Artículo 301.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 302.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 303.

               Artículo 304.

 

TÍTULO XIV. DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

               Artículo 305.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 306.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 307.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 308.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 309.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 310.

               Artículo 310 bis.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

TÍTULO XV. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.

               Artículo 311.

               Artículo 312.

               Artículo 313.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 314.

               Artículo 315.

               Artículo 316.

               Artículo 317.

               Artículo 318.

 

TÍTULO XV BIS. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS.

               Artículo 318 bis.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

TÍTULO XVI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y EL MEDIO AMBIENTE.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 319.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 320.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO II. DE LOS DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO.

               Artículo 321.

               Artículo 322.

               Artículo 323.

               Artículo 324.

 

CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.

               Artículo 325.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 326.

               Artículo 327.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 328.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 329.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 330.

               Artículo 331.

 

CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS.

               Artículo 332.

               Artículo 333.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 334.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 335.

               Artículo 336.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 337.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES.

               Artículo 338.

               Artículo 339.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 340.

 

TÍTULO XVII. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA.

 

CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS DE RIESGO CATASTRÓFICO.

 

SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ENERGIA NUCLEAR Y A LAS RADIACIONES IONIZANTES.

               Artículo 341.

               Artículo 342.

               Artículo 343.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 344.

               Artículo 345.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

SECCIÓN 2. DE LOS ESTRAGOS.

               Artículo 346.

               Artículo 347.

 

SECCIÓN 3. DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS POR OTROS AGENTES.

               Artículo 348.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 349.

               Artículo 350.

 

CAPÍTULO II. DE LOS INCENDIOS.

 

SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS DE INCENDIO.

               Artículo 351.

 

SECCIÓN 2. DE LOS INCENDIOS FORESTALES.

               Artículo 352.

               Artículo 353.

               Artículo 354.

               Artículo 355.

 

SECCIÓN 3. DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES.

               Artículo 356.

 

SECCIÓN 4. DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS.

               Artículo 357.

 

SECCIÓN 5. DISPOSICIÓN COMÚN.

               Artículo 358.

 

CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. - Ver Escrito Solicitando la Revisión de una Condena por Tráfico de Drogas

               Artículo 359.

               Artículo 360.

               Artículo 361.

               Artículo 361 bis.

               Artículo 362.

               Artículo 363.

               Artículo 364.

               Artículo 365.

               Artículo 366.

               Artículo 367.

               Artículo 368.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 369.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 369 bis.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 370.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 371.

               Artículo 372.

               Artículo 373.

               Artículo 374.

               Artículo 375.

               Artículo 376.

               Artículo 377.

               Artículo 378.

 

CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.  - Ver Escrito Solicitando la Revisión de una Condena por Un Delito contra la Seguridad Vial

               Artículo 379.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 380.

               Artículo 381.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 382.

               Artículo 383.

               Artículo 384.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 385.

               Artículo 385 bis.       Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 385 ter.       Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

TÍTULO XVIII. DE LAS FALSEDADES.

 

CAPÍTULO I. DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS.

               Artículo 386.

               Artículo 387.    Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 388.

               Artículo 389.

 

CAPÍTULO II. DE LAS FALSEDADES DOCUMENTALES.

 

SECCIÓN 1. DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN.

               Artículo 390.

               Artículo 391.

               Artículo 392.   Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 393.

               Artículo 394.

 

SECCIÓN 2. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

               Artículo 395.

               Artículo 396.

 

SECCIÓN 3. DE LA FALSIFICACION DE CERTIFICADOS.

               Artículo 397.

               Artículo 398.

               Artículo 399  Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

SECCIÓN 4. DE LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Y CHEQUES DE VIAJE.

               Artículo 399 bis. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.

               Artículo 400.

               Artículo 400 bis. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO IV. DE LA USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL.

               Artículo 401.

 

CAPÍTULO V. DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y DEL INTRUSISMO.

               Artículo 402.

               Artículo 403.

 

TÍTULO XIX. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

 

CAPÍTULO I. DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS.

               Artículo 404.

               Artículo 405.

               Artículo 406.

 

CAPÍTULO II. DEL ABANDONO DE DESTINO Y DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS.

               Artículo 407.

               Artículo 408.

               Artículo 409.

 

CAPÍTULO III. DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO.

               Artículo 410.

               Artículo 411.

               Artículo 412.

 

CAPÍTULO IV. DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS.

               Artículo 413.

               Artículo 414.

               Artículo 415.

               Artículo 416.

               Artículo 417.

               Artículo 418.

 

CAPÍTULO V. DEL COHECHO.

               Artículo 419. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 420. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 421. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 422. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 423. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 424. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 425. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 426. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 427. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO VI. DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

               Artículo 428. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 429. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 430. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 431.

 

CAPÍTULO VII. DE LA MALVERSACIÓN.

               Artículo 432.

               Artículo 433.

               Artículo 434.

               Artículo 435.

 

CAPÍTULO VIII. DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES.

               Artículo 436. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 437.

               Artículo 438.

 

CAPÍTULO IX. DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN.

               Artículo 439. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 440.

               Artículo 441.

               Artículo 442.

               Artículo 443.

               Artículo 444.

 

CAPÍTULO X. DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.

               Artículo 445. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

TÍTULO XIX BIS. DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.

               Artículo 445 bis.

 

TÍTULO XX. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

 

CAPÍTULO I. DE LA PREVARICACIÓN.

               Artículo 446.

               Artículo 447.

               Artículo 448.

               Artículo 449.

 

CAPÍTULO II. DE LA OMISIÓN DE LOS DEBERES DE IMPEDIR DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN.

               Artículo 450.

 

CAPÍTULO III. DEL ENCUBRIMIENTO.

               Artículo 451. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 452.

               Artículo 453.

               Artículo 454.

 

CAPÍTULO IV. DE LA REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO.

               Artículo 455.

 

CAPÍTULO V. DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS.

               Artículo 456.

               Artículo 457.

 

CAPÍTULO VI. DEL FALSO TESTIMONIO.

               Artículo 458.

               Artículo 459.

               Artículo 460.

               Artículo 461.

               Artículo 462.

 

CAPÍTULO VII. DE LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y LA DESLEALTAD PROFESIONAL.

               Artículo 463.

               Artículo 464.

               Artículo 465.

               Artículo 466.

               Artículo 467.

 

CAPÍTULO VIII. DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

               Artículo 468. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 469.

               Artículo 470.

               Artículo 471.

 

CAPÍTULO IX. DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

               Artículo 471 bis.

 

TÍTULO XXI. DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN.

 

CAPÍTULO I. REBELIÓN.

               Artículo 472.

               Artículo 473.

               Artículo 474.

               Artículo 475.

               Artículo 476.

               Artículo 477.

               Artículo 478.

               Artículo 479.

               Artículo 480.

               Artículo 481.

               Artículo 482.

               Artículo 483.

               Artículo 484.

 

CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA LA CORONA.

               Artículo 485.

               Artículo 486.

               Artículo 487.

               Artículo 488.

               Artículo 489.

               Artículo 490.

               Artículo 491.

 

CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA DIVISIÓN DE PODERES.

 

SECCIÓN 1. DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO.

               Artículo 492.

               Artículo 493.

               Artículo 494.

               Artículo 495.

               Artículo 496.

               Artículo 497.

               Artículo 498.

               Artículo 499.

               Artículo 500.

               Artículo 501.

               Artículo 502.

               Artículo 503.

               Artículo 504.

               Artículo 505.

 

SECCIÓN 2. DE LA USURPACION DE ATRIBUCIONES.

               Artículo 506.

               Artículo 506 bis.

               Artículo 507.

               Artículo 508.

               Artículo 509.

 

CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

 

SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN.

               Artículo 510.

               Artículo 511.

               Artículo 512.

               Artículo 513.

               Artículo 514.

               Artículo 515. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 516. Suprimido por L.O. 5/2010.

               Artículo 517.

               Artículo 518.

               Artículo 519.

               Artículo 520.

               Artículo 521.

               Artículo 521 bis.

 

SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS.

               Artículo 522.

               Artículo 523.

               Artículo 524.

               Artículo 525.

               Artículo 526.

 

SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA. Sin Contenido

               Artículo 527.

               Artículo 528.

 

CAPÍTULO V. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

 

SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL.

               Artículo 529.

               Artículo 530.

               Artículo 531.

               Artículo 532.

               Artículo 533.

 

SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD.

               Artículo 534.

               Artículo 535.

               Artículo 536.

 

SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA OTROS DERECHOS INDIVIDUALES.

               Artículo 537.

               Artículo 538.

               Artículo 539.

               Artículo 540.

               Artículo 541.

               Artículo 542.

 

CAPÍTULO VI. DE LOS ULTRAJES A ESPAÑA.

               Artículo 543.

 

TÍTULO XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

 

CAPÍTULO I. SEDICIÓN.

               Artículo 544.

               Artículo 545.

               Artículo 546.

               Artículo 547.

               Artículo 548.

               Artículo 549.

 

CAPÍTULO II. DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA.

               Artículo 550.

               Artículo 551.

               Artículo 552.

               Artículo 553.

               Artículo 554.

               Artículo 555.

               Artículo 556.

 

CAPÍTULO III. DE LOS DESÓRDENES PÚBLICOS.

               Artículo 557.

               Artículo 558.

               Artículo 559.

               Artículo 560.

               Artículo 561.

 

CAPÍTULO IV. DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

               Artículo 562.

 

CAPÍTULO V. DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS.

               Artículo 563.

               Artículo 564.

               Artículo 565.

               Artículo 566. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 567. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 568.

               Artículo 569.

               Artículo 570.

 

CAPÍTULO VI. DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES. Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 570 bis. Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 570 ter. Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 570 quáter. Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO VII. DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO.Añadido por L.O. 5/2010.

 

SECCIÓN 1. DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS.

               Artículo 571. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS DE TERRORISMO.

               Artículo 572. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 573.

               Artículo 574. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 575.

               Artículo 576. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 576 bis. Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 577.

               Artículo 578.

               Artículo 579. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 580.

 

TÍTULO XXIII. DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN Y CONTRA LA PAZ O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO Y RELATIVOS A LA DEFENSA NACIONAL.

 

CAPÍTULO I. DELITOS DE TRAICIÓN.

               Artículo 581.

               Artículo 582.

               Artículo 583.

               Artículo 584.

               Artículo 585.

               Artículo 586.

               Artículo 587.

               Artículo 588.

 

CAPÍTULO II. DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO.

               Artículo 589.

               Artículo 590.

               Artículo 591.

               Artículo 592.

               Artículo 593.

               Artículo 594.

               Artículo 595.

               Artículo 596.

               Artículo 597.

 

CAPÍTULO III. DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS E INFORMACIONES RELATIVAS A LA DEFENSA NACIONAL.

               Artículo 598.

               Artículo 599.

               Artículo 600.

               Artículo 601.

               Artículo 602.

               Artículo 603.

               Artículo 604.

 

TÍTULO XXIV. DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.

 

CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES.

               Artículo 605.

               Artículo 606.

 

CAPÍTULO II. DELITOS DE GENOCIDIO.

               Artículo 607. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO II BIS. DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

               Artículo 607 bis. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

               Artículo 608.

               Artículo 609.

               Artículo 610.

               Artículo 611. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 612. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 613. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 614. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 614 bis.

 

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES.

               Artículo 615. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 615 bis.

               Artículo 616. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 616 bis.

 

CAPÍTULO V. DELITO DE PIRATERÍA.

               Artículo 616 ter. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 616 quáter. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

 

LIBRO III. FALTAS Y SUS PENAS.

 

TÍTULO I. FALTAS CONTRA LAS PERSONAS.

               Artículo 617.

               Artículo 618.

               Artículo 619.

               Artículo 620.

               Artículo 621.

               Artículo 622.

 

TÍTULO II. FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO.

               Artículo 623. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 624.

               Artículo 625.

               Artículo 626. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 627.

               Artículo 628.

 

TÍTULO III. FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES.

               Artículo 629.

               Artículo 630.

               Artículo 631. Modificado / Añadido por L.O. 5/2010.

               Artículo 632.

 

TÍTULO IV. FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

               Artículo 633.

               Artículo 634.

               Artículo 635.

               Artículo 636.

               Artículo 637.

 

TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS.

               Artículo 638.

               Artículo 639.

 

            DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

            DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

            DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.

            DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

            DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

            DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

            DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

            DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

            DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

            DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.

            DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.

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