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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Modelo Demanda Negligencia Médica Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria - Abogados Especialistas en Reclamaciones por Errores Médicos - 91 530 96 95

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Modelo de Demanda por Negligencia Médica -  Reclamación Patrimonial por el Funcionamiento Anormal de la Administración de Sanitaria

 

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MODELO DE DEMANDA POR DESESTIMACIÓN DE RECLAMACIÓN PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

 

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE xxx 


D. xxx, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. xxx, según consta ya en los autos del recurso administrativo nº … interpuesto contra la Resolución de fecha xxx del Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de xxx por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mi representado por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de xxx, asistidos por la Lerada del ICAM ...., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de xxx, comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:


Que dentro del plazo legal de veinte días otorgados por la Providencia de fecha xxx notificada el xxx interpongo DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
con base en los siguientes, hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

Primero. Que el recurrente acudió al Hospital de xxx, el día xxx ingresando por los servicios de urgencias debido a un accidente de moto, tras chocar con un vehículo en la calle xxx de xxx el día xxx. Tras un primer diagnóstico, se le detectaron lesiones graves en el brazo derecho, las cuales requirieron una intervención quirúrgica inmediata. Después de la intervención, se le escayoló el brazo hasta la altura del hombro.  

Segundo. Tras la intervención, el paciente comenzó a sentir unos agudos pinchazos en la zona operada, que le trataron a base de calmantes. Pasados 2 días, el dolor pasó a ser constante y más agudo, comenzando a sentir fiebre. El facultativo que le atendió le prescribió curas cada 8 horas y calmantes cada 3 horas, sin indagar en el origen de los pinchazos ni de la fiebre.


            Posteriormente y tras una discusión con el paciente debido a esta falta de atención médica, el facultativo y el personal sanitario le recriminaron sus continuas muestras de dolor. Una semana más tarde, le fue dado el parte de alta, indicándole que volviera 3 semanas más tarde para retirarle la escayola. Estas actuaciones se encuentran reflejadas en el historial médico del paciente del Hospital de xxx, cuya copia se acompaña como DOCUMENTO Nº1.


Tercero. Una vez en su domicilio, el paciente continuó sufriendo dolores, empeorándose su situación con mareos, náuseas y la creación de un estado agudo de ansiedad, que le fue diagnosticado por el psicólogo de su seguro médico privado xxx. Se acompaña copia del Informe como DOCUMENTO Nº 2.
Puesto que los dolores no remitían, el recurrente acudió a la consulta del traumatólogo de su seguro médico privado xxx y, tras hacerse una radiografía se pudo constatar que tenía alojado en el brazo escayolado a la altura del codo un objeto metálico sin determinar. Se acompaña como DOCUMENTO Nº 3 la radiografía y el Informe del médico. El traumatólogo del seguro médico privado decidió intervenir al paciente para retirarle el objeto alojado en el brazo para lo cual tuvo que retirarle la escayola. Se comprobó que la piel había adquirido un color azulado, puesto que el objeto punzante le había hecho un corte en la circulación sanguínea, lo que había producido una gangrena en el codo del paciente. Tal afección estaba tan desarrollada que fue necesaria la amputación del brazo desde el hombro. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 4 el Informe del facultativo que operó a mi mandante y el historial médico donde se detallan las circunstancias que dieron lugar a la amputación.


Cuarto. Como consecuencia de dicha amputación mi representado padece desde entonces un cuadro depresivo postraumático y ataques de ansiedad continuos. Por ello está actualmente bajo tratamiento psiquiátrico tal y como se acredita por medio de la copia del Informe médico del Psiquiatra xxx del seguro médico xxx que se aporta como DOCUMENTO Nº 5.

Quinto. A raíz de los hechos expuestos,  la Dirección Provincial de la Seguridad Social le ha reconocido al recurrente la situación de Gran Invalidez, con una percepción del 100% del salario.

            Para acreditar este extremo, se adjunta como DOCUMENTO Nº 6 copia de la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de xxx de fecha xxx.

Sexto. Con fecha xxx mi representado formuló RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ante la Consejería de Sanidad, titular del citado Centro hospitalario, para el reconocimiento de dicha responsabilidad y la reparación de los daños y perjuicios causados. Se acompaña como DOCUMENTOS Nº 7 copia de la reclamación.

            Transcurridos 6 meses desde la interposición de la reclamación sin que haya habido contestación alguna hay que entender la misma desestimada por silencio negativo, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común  en relación con los artículos 139 a 146 de la citada Ley  y según dispone el artículo 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Séptimo. No habiendo interpuesto el recurso potestativo de reposición que permite el artículo 116.1 de la Ley 30/1992 sobre Procedimientos Administrativo Común, se acude a la vía contencioso-administrativa conforme establece la Ley 29/98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Jurídico-procesales

I. Se formula la presente demanda contra el acto presunto de fecha xxx del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de xxx Como tal, el acto sometido a enjuiciamiento en este recurso tiene naturaleza administrativa y su revisión está sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con el artículo 9. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 LJCA.


            El artículo 2 de la LJCA dispone que el Recurso jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

 II. La competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias viene dada por el artículo 10 de la LJCA, habida cuenta de que la cuantía de la reclamación derivada de la acción de responsabilidad patrimonial asciende a 300.000 €.

III. Mi representado ostenta los requisitos de capacidad y legitimación activa para formular la presente demanda de acuerdo con la noción de interés legítimo del artículo 19 LJCA, desprendiéndose tal interés del perjuicio personal provocado por la actuación de la Administración.

IV. Igualmente se cumple con las exigencias de postulación, compareciendo representado por Procurador y asistido por Abogado.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración pública Sanitaria “Servicio Público de Salud de xxx” como responsable del daño ocasionado, al ser titular del servicio público prestado y entidad donde el citado facultativo realiza su trabajo así como autora del acto que se impugna, como dispone el art. 21 LJCA.


V. La resolución recurrida pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el art. 142. 6 de la Ley 30/1992. por no ser requisito exigido e inexcusable la presentación de recurso de reposición.

VI. Tratándose de un acto administrativo presunto, el recurso contencioso-administrativo se interpone en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente al de la producción del acto presunto por silencio administrativo, de fecha xxx por el que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.  

VII. Como quiera que mi representado sostiene el presente recurso con suficientes fundamentos en Derecho, solicita que el fallo de ese Tribunal condene en costas a la Administración demandada.

Jurídico-materiales

VIII. A los hechos anteriormente expuestos les son de aplicación el artículo 106.1 de la Constitución Española, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 2 del RD 429/1993 sobre Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

            Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración los elementos de la existencia del daño, que debe reunir el tríptico de caracteres de efectivo, individualizado y evaluable económicamente; la relación de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la ausencia de fuerza mayor o intervención en el acto o hecho dañoso del perjudicado. El criterio de la llamada relación causal material y el requisito de individualización del daño aparecen reiterados en las STS de 12 de marzo de 1973, 12 de febrero y 27 de marzo de 1980, 6 de junio y 7 de diciembre de 1981, 16 de mayo de 1983 y 23 de mayo y 13 de junio de 1984 y 25 de febrero de 1998.

            Es por todo ello, que el sistema de responsabilidad de la Administración se configura como de responsabilidad puramente objetiva, obviando cualquier elemento de culpa y, por consiguiente, la administración va a responder de la lesión producida al particular siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportar, lo cual no es el caso, y que se den los elementos antes mencionados. Por último, cabe añadir que en el presente caso se constata el funcionamiento anormal del servicio público sanitario por quiebra de la lex artis por parte del facultativo en su calidad de funcionario del servicio público de la Administración.

            El presente caso tiene por objeto, como hemos señalado, un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños causados por personal médico a su servicio.

            La obligación contractual o extracontractual del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir, está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen; estando por tanto a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo, o más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación; habiendo sido admitida la responsabilidad en aquellos casos en que se logró establecer ese nexo causal entre el acto culpable o negligente, o la omisión previsible o evitable, y el daño; denegando la indicada responsabilidad, cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender el resultado dañoso de la misma. La configuración jurídica de la lex artis ad hoc como parámetro de las obligaciones médicas ha sido fruto de una paulatina elaboración jurisprudencial, sobre la base de unas iniciales aportaciones (STS de 7.02.90, 29.06.91 y 19.04.99).
En estas sentencias citadas, se hallan presentes y convergen los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual médica: una conducta negligente y descuidada en el facultativo demandado que en una intervención sencilla como la practicada produce un resultado que desencadena unos daños para mi representado, causalmente conectadas con la intervención.

            En el presente supuesto se parte de un resultado dañoso, cual es la amputación de un brazo del paciente que, tras ser intervenido quirúrgicamente, por una falta de atención y cuidado en el periodo postoperatorio que derivó en una gangrena y perdió dicha extremidad. Pérdida que guarda relación causal directa con la falta de atención médica, y provoca, ex art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, una responsabilidad del servicio de la administración sanitaria de …

            La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en un sentido protector de la víctima del hecho dañoso, en el sentido que resume la sentencia de 11 de abril de 2002 en estos términos: Hay, pues, nexo causal entre éstas y la enfermedad, de lo que deriva la apreciación de la culpabilidad, pues de no darse éste, no se habría producido el daño. Así se ha mantenido por la jurisprudencia desde, entre otras y como más importantes, la de 14 de junio de 1984 hasta las más recientes de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002: «La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un “reproche culpabilístico” aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000)».

            En casos de infecciones hospitalarias, la jurisprudencia ha mantenido igualmente la responsabilidad del centro médico que no ha adoptado las precauciones debidas, es decir, la diligencia precisa para evitarlas. La sentencia de 18 de febrero de 1997 mantuvo la exclusión de la fuerza mayor y la responsabilidad del centro en caso de infección, por transfusión de sangre, en 1983, de hepatitis conocida como no A no B; la de 11 de abril de 2002 también condenó al centro médico por la infección de hepatitis producida tras una serie de transfusiones de sangre; por último, la de 18 de marzo de 2004, condenó al médico y al centro médico por la infección causada a una joven paciente en el curso de una intervención quirúrgica. Y sobre el tema de las infecciones, la sentencia de 1 de julio de 1997, recogida y reiterada por la misma de 18 de marzo de 2004 dice: «los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo, (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva, cara al usuario, que por ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos».

            Ciertamente son cada vez más las sentencias del Tribunal Supremo que en casos de reclamaciones fundadas en una deficiente atención médica u hospitalaria aplican el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo apartado 2 hace expresa mención de los “servicios sanitarios”, después de que su apartado 1º establezca una responsabilidad que la doctrina mayoritaria considera claramente objetiva a diferencia de la del artículo 26 de la misma Ley, razón por la cual se explica la limitación cuantitativa de las responsabilidades establecidas en el apartado 3º del mismo artículo 28. No obstante, tales sentencias suelen versar sobre casos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario (Sentencias de 1 y 21 de Julio de 1997 y de 9 de Diciembre de 1998) o a consecuencia de transfusiones de sangre (Sentencias de 3 y 30 de Diciembre de 1999); de fallos en determinados dispositivos de implante o en el instrumental quirúrgico de una intervención (Sentencias de 24 de Septiembre y 22 de Noviembre de 1999 ) o, en fin, de daños desproporcionados en relación con el escaso riesgo atribuible en principio a una determinada intervención (Sentencia de 29 de Junio de 1999). Y así se expresa como resumen las Sentencias de 5 de Febrero de 2001 y 26 de marzo de 2004.

            El resultado daños o daño efectivo ha quedado plenamente acreditado por la Resolución Provincial de la Seguridad Social que declaró con fecha de xxx el estado de gran invalidez de mi representado, lo que supone una incapacidad permanente para cualquier tipo de actividad no sólo laboral sino que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer y análogos.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO a la Sala que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, considere formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que 1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de post-operatorio y sus acreditadas consecuencias. 3) Se anule el acto presunto desestimatorio de fecha xxx, objeto del presente recurso y 4) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 300.000 € en que han quedado cuantificados  los daños ocasionados al recurrente.

Por ser de Justicia que pido en lugar y fecha.

Firma.

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Preguntas Frecuentes sobre Procesos de Responsabilidad Patrimonial de la Administración - Abogados para Reclamaciones Patrimoniales - Telf. 91 530 9695

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PREGUNTAS MÁS FRECUENTES SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

¿Qué es la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas?

 

            Es la obligación de reparar el daño o perjuicio causado a una persona y/o sus bienes, por la actividad o los servicios prestados por las Administraciones Públicas. La responsabilidad presupone la existencia de un daño que afecta a un sujeto y la correspondiente obligación de repararlo por parte de las Administraciones. El daño debe derivarse de los servicios prestados por una Administración Pública (Debe existir una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.)

 

¿Qué diferencia existe entre la responsabilidad patrimonial civil y la administrativa?

 

            En el derecho civil hay 2 tipos de responsabilidad patrimonial, la contractual, que supone la existencia de un contrato que se incumple y la extracontractual, donde no hay vínculo jurídico entre las partes pero el perjuicio ha de ser indemnizado (artículo 1902 del Código Civil).

 

            En el derecho administrativo el daño o perjuicio lo causa una Administración Pública y la responsabilidad patrimonial de repararlo surge sin que exista contrato.

 

¿Qué se entiende por Administración Pública para la aplicación del sistema de responsabilidad patrimonial?

 

Según la Ley 30/1992, las Administraciones Públicas son:

 

-       La Administración General del Estado (en general los Ministerios).

-       Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

-       Las Entidades que integran la Administración Local (Ayuntamientos, Municipios, Provincias, etc.).

-       Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas (Organismos Públicos, Centros Públicos, Colegios Profesionales, etc.).

 

¿Cuáles son los requisitos para poder exigir una indemnización a una Administración?

 

1)    Que el particular haya sufrido una lesión en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de las Administraciones Públicas.

 

2)    Que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas determinadas.

 

3)    Que no exista el deber jurídico de soportar la lesión patrimonial y que tenga como causa directa la actividad de la Administración.

 

4)    Que el daño ocasionado sea probado por el perjudicado.

 

¿Qué lesiones o daños se incluyen en la indemnización?

 

            Se incluyen los perjuicios económicos materiales, las lesiones físicas o mentales y los daños morales. También la lesión de los derechos de la personalidad (honor, intimidad…) que es compatible con el procedimiento especial para su resarcimiento.

 

¿Cómo se calculan las indemnizaciones?

 

            Los daños materiales por el importe de reparación o por el precio de sustitución de los bienes deteriorados o destruidos.

 

            Para cuantificar los perjuicios personales (Incapacidades, Lesiones, etc.) habitualmente son tomadas como referente para el cálculo de las indemnizaciones por daños a las personas, las establecidas para los siniestros de circulación, si quieres acceder al baremo aplicable en el año 2010, pulsa aquí.

 

            Es necesario contar con informes médicos para poder determinar al menos aproximadamente el monto a reclamar.

 

¿Cuándo se entiende que no existe responsabilidad de las Administraciones Públicas?

 

            Cuando exista fuerza mayor o negligencia por parte de la víctima. En el caso de concurrencia de culpas de la Administración y de la víctima, ésta podrá exigir una indemnización, que será modulable según el caso concreto.

 

Ejemplo: un ayuntamiento que organiza y vigila un festejo permite que la víctima se aproxime al carromato sin respetar la distancia de seguridad, generándose un riesgo consumado por el atropello.

 

¿Qué ocurre cuando el particular que sufre la lesión en sus bienes o derechos no coincide con el perjudicado?

 

            La indemnización se establece a favor de la persona que sufre la lesión, independientemente de quién sea el afectado. Este supuesto es común en los casos de fallecimiento donde el heredero puede reclamar la indemnización a la Administración responsable.

 

¿En qué supuestos se origina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas?

 

1)    Por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño se origina por el funcionamiento de un servicio público gestionado por la Administración.

 

2)    Por actos legislativos del Parlamento.

 

3)    Por actuaciones judiciales: error judicial, prisión preventiva indebida, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y dolo o culpa de jueces o magistrados.

¿Qué es el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?

 

            El daño se atribuye a la Administración porque ha sido causado por un servicio público, cuyo funcionamiento ha podido ser:

 

1)    Normal, que aun teniendo un funcionamiento regular y no se pueda imputar ningún incumplimiento de deberes, los daños se producen como consecuencia de riesgos inherentes a la actividad social.

 

2)    Anormal, entendiendo que ha habido una actuación incorrecta de la Administración al prestar el servicio de forma deficiente.

 

¿Cómo se inicia la reclamación de responsabilidad patrimonial?

 

            No se puede acudir directamente a los Tribunales, se debe solicitar la indemnización a través de un procedimiento previo en vía administrativa dirigido a la Administración causante del daño. En el caso de que la Administración deniegue la indemnización, no se ajuste a lo solicitado o no  resuelva la petición se puede acudir a la vía contencioso-administrativa.

 

            El plazo general para reclamar es de 1 año desde que se produjo el hecho o acto que motiva la indemnización o se manifieste el hecho lesivo. Cuando se trata de daños físicos o morales el año se computa desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.

 

¿Qué se debe especificar en el escrito por el que el perjudicado inicia la reclamación de responsabilidad patrimonial?

 

Se inicia por un escrito dirigido a la Administración competente responsable del daño.

 

El escrito debe contener:

  • Nombre y apellidos del perjudicado (o en su caso de la persona que lo represente) y señalar un domicilio a efectos de notificaciones.
  • Descripción de los hechos y razones por las que se produjo la lesión.
  • Lugar y fecha en que la lesión se produjo.
  • Firma del solicitante.

En la Reclamación se deben especificar:

  • Las lesiones y/o daños producidos
  • La relación entre esas lesiones y/o daños y el funcionamiento del servicio público.
  • La indemnización que se pide (evaluación económica de los daños si es posible).
  • El momento en que la lesión o daño efectivamente se produjo.
  • Se pueden acompañar los documentos, fotos, alegaciones e informaciones que se estimen oportunos, así como solicitar la proposición de prueba de la que pretenda valerse.

 

¿Es necesario un Abogado para solicitar la Reclamación a la Administración?

 

            Inicialmente la reclamación ha de ser dirigida frente a la administración responsable mediante un escrito que no es necesario que vaya firmado por Abogado, aunque siempre es conveniente al menos contar con un asesoramiento legal previo.

 

            Si la Administración deniega la petición y se ha de acudir a la vía judicial será necesaria la intervención de Letrado y en algunos supuestos también de Procurador.

 

 

          Para obtener más información sobre esta materia, pulsar aquí.

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Esquema General del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración Abogados Especialistas en Responsabilidad Patrimonial - Tlf. 91 530 96 95 - Consulta Gratuita Telefónica

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ESQUEMA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

 

1.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO

·       LA SOLICITUD: (Se deben acompañar todos los documentos que justifiquen y acrediten lo alegado y proponer la prueba que se considere necesaria).

 

A)   LOS REQUISITOS:

 

-       Nombre y Apellidos.

-       Domicilio a efectos de notificaciones.

-       Órgano  a que se dirige.

-       Lugar, fecha y firma.

-       Hechos, razones y petición en que se concrete con claridad la solicitud.

-       Daño alegado: efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-       Relación causa-efecto entre el daño alegado y acción u omisión de la Administración.

-       Cuantía de la indemnización solicitada.

 

B)   LOS PLAZOS:

 

-       Plazo general para instar la solicitud: 1 AÑO:

o      Desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo.

o      Desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños físicos o morales.

 

 

2.- INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

·       ADMISIÓN A TRÁMITE del Escrito de Reclamación.

·       PERIODO PROBATORIO: Plazo de 30 DÍAS para practicar las pruebas pertinentes.

·       INFORMES: El Órgano Instructor solicita un Informe al servicio cuyo funcionamiento haya sido objeto de reclamación, así como los que considere necesarios.

·       TRÁMITE DE AUDIENCIA: Antes de redactar la Propuesta de Resolución, se concede al interesado un plazo de entre 10 y 15 días para solicitar copia de los documentos obrantes en el expediente, formular alegaciones y aportar nuevos documentos o justificaciones.

·       DICTAMEN DEL ÓRGANO CONSULTIVO –si es preceptivo- acerca de la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización.

 

3.- TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

·       LA RESOLUCIÓN

 

-       RESOLUCIÓN EXPRESA: Deberá pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización

-       DESESTIMACIÓN PRESUNTA: Transcurridos 6 MESES desde que se formuló la solicitud, o el plazo que resulte de añadir el periodo extraordinario de prueba, sin que haya una resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada a los efectos de poder recurrirla ante el órgano judicial competente.

 

·       TERMINACIÓN CONVENCIONAL

-       Se trata de un ACUERDO indemnizatorio entre la Administración y el interesado que haya instado la reclamación.

 

4.- RECURSOS

 

          Una vez finalizado el Procedimiento Administrativo de Reclamación Patrimonial, ya sea por Resolución Expresa o por Desestimación Presunta, se agota la vía administrativa previa y cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante el Órgano Judicial competente según cada caso.

 

 

          Para obtener más información sobre esta materia, pulsar aquí.

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Artículos 139 a 146 Ley 30-92 Responsabilidad Patrimonial Administración - Abogados Especialistas en Procesos de Reclamación Patrimonial a la Administración

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Artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 Principios Aplicables a los procesos de Reclamación Patrimonial a la Administración

 

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LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

 

Modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

 

TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO.

 

CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

 

Artículo 139. Principios de la responsabilidad.

 

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

 

Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

 

1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

 

Artículo 141. Indemnización.

 

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de las técnicas existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

 

Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.

 

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.

7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

 

Artículo 143. Procedimiento abreviado.

 

1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.

2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general.

3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

 

Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.

 

Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.

 

CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

 

Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

 

1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

 

Artículo 146. Responsabilidad penal.

 

1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

 

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Reglamento Responsabilidad Patrimonial Actualizado 2010 - Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, Telf. 91 530 96 95

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Real Decreto 429/1993. por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial

 

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REAL DECRETO 429/1993, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

 

Se aprueba, en desarrollo de los artículos 140, 142, 143, 144 y 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

1. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y la de sus autoridades y demás personal a su servicio se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos establecidos en este Reglamento.

2. Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación a los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público o de derecho privado. Ello sin perjuicio de las especialidades procedimentales que, con respeto a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a este Reglamento, establezcan las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias normativas en materia de responsabilidad patrimonial.

3. Se seguirán los procedimientos previstos en los capítulos II y III de este Reglamento para determinar la responsabilidad de las Administraciones públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, dicha legislación establece.

En todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

 

Artículo 2. Objeto.

 

1. Mediante los procedimientos previstos en este Reglamento las Administraciones públicas reconocerán el derecho a indemnización de los particulares en los términos previstos en el Capítulo I del Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las lesiones que aquéllos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

También serán de aplicación los procedimientos previstos en este Reglamento para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en que incurran las Administraciones públicas cuando actúen en relaciones de Derecho privado.

2. La resolución del procedimiento o, en su caso, el acuerdo de terminación convencional fijará la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La compensación en especie sustituirá a la indemnización procedente cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, formalizándose, en todo caso, mediante acuerdo entre la Administración pública y el interesado.

3. Las resoluciones y los acuerdos de terminación convencional que recaigan en los procedimientos regulados en este Reglamento ponen fin a la vía administrativa.

 

Artículo 3. Órganos competentes.

 

1. En cada Administración pública son órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos previstos en este Reglamento los que resulten de las normas que sobre atribución y ejercicio de competencias están establecidas en el Capítulo I del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, serán órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos los que cada entidad determine en aplicación de las normas de atribución de competencias previstas en su norma de creación.

2. Son órganos competentes para resolver los procedimientos administrativos previstos en este Reglamento los que se establecen en el artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO GENERAL.

 

Artículo 4. Iniciación.

 

1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados.

2. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio mientras no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado.

 

Artículo 5. Iniciación de oficio.

 

1. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos previstos en el artículo 2 de este Reglamento iniciará el procedimiento regulado en este Capítulo.

2. La iniciación de oficio del procedimiento se efectuará siempre por acuerdo del órgano competente, adoptado bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia.

La petición razonada de otros órganos para la iniciación de oficio del procedimiento deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

3. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo.

El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.

 

Artículo 6. Iniciación por reclamación del interesado.

 

1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

2. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno.

 

Artículo 7. Actos de instrucción.

 

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán por el órgano que tramite el procedimiento, de conformidad con el Capítulo III del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 8. Acuerdo indemnizatorio.

 

En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio.

Si el interesado manifiesta su conformidad con los términos de la propuesta de acuerdo, se seguirán los trámites previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento.

 

Artículo 9. Práctica de pruebas.

 

En el plazo de treinta días se practicarán cuantas pruebas hubieran sido declaradas pertinentes. El órgano instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Cuando sea necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba.

 

Artículo 10. Informes.

 

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver.

En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

2. Los informes serán emitidos en el plazo de diez días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de un mes.

 

Artículo 11. Audiencia.

 

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo en lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Durante el plazo del trámite de audiencia, lo haya hecho o no con anterioridad, el interesado podrá proponer al órgano instructor la terminación convencional del procedimiento fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estaría dispuesto a suscribir con la Administración pública correspondiente.

3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando el interesado no se persone en trámite alguno del procedimiento, y no lo hiciese en el de audiencia, el instructor propondrá que se dicte resolución declarando el archivo provisional de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto. Tal archivo se convertirá en definitivo cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la reclamación, salvo que el interesado se persone en el procedimiento dentro de dicho plazo.

 

Artículo 12. Dictamen.

 

1. Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

2. Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El dictamen se emitirá en un plazo máximo de dos meses.

 

Artículo 13. Terminación.

 

1. En el plazo de veinte días desde la recepción, en su caso, del dictamen o, cuando éste no sea preceptivo, desde la conclusión del trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. La resolución se pronunciará, necesariamente, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo. La resolución se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

 

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

 

Artículo 14. Iniciación del procedimiento abreviado.

 

1. Cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento abreviado que se tramitará de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.

2. Sólo podrá iniciarse procedimiento abreviado antes del trámite de audiencia.

 

Artículo 15. Audiencia.

 

1. Al notificarse a los interesados el acuerdo de iniciación del procedimiento abreviado se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y se les concederá un plazo máximo de cinco días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Durante el indicado plazo, tanto el órgano instructor como el lesionado podrá acordar proponer la terminación convencional del procedimiento fijando los términos de una propuesta de acuerdo indemnizatorio.

 

Artículo 16. Dictamen.

 

Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de cinco días el órgano instructor propondrá, cuando proceda, que se solicite dictamen preceptivo en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento. El dictamen deberá ser emitido en el plazo de diez días.

 

Artículo 17. Terminación.

 

1. Recibido, en su caso, el dictamen o transcurrido el plazo para su emisión, el órgano competente resolverá el procedimiento o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Si el dictamen a que se refiere el artículo anterior discrepa de la propuesta de resolución o de la propuesta de terminación convencional, el órgano competente para resolver acordará el levantamiento de la suspensión del procedimiento general y la remisión de todo lo actuado al órgano competente para su instrucción, notificándolo al interesado.

2. Transcurridos treinta días desde la iniciación del procedimiento sin que haya recaído resolución, se haya formalizado acuerdo o se haya levantado la suspensión del procedimiento general podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

 

CAPÍTULO IV. DE LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

 

Artículo 18. Concurrencia de responsabilidad.

 

1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad, la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento será la fijada en los Estatutos o Reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración pública con mayor participación en la financiación del servicio.

2. Los procedimientos para exigir la responsabilidad en estos supuestos de concurrencia serán los establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento, si bien en ellos preceptivamente deberá consultarse a las Administraciones públicas implicadas en la fórmula colegiada para que, en el plazo que la Administración pública competente a que se refiere el apartado anterior determine, aquéllas puedan exponer cuanto consideren procedente.

3. La responsabilidad entre las Administraciones implicadas es solidaria.

En el orden interno, la distribución de responsabilidad entre las distintas Administraciones públicas se regirá por los criterios que establezcan las fórmulas colegiadas.

 

CAPÍTULO V. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Artículo 19. Responsabilidad por daños y perjuicios causados a los particulares.

 

Los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y el personal a su servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Satisfecha la indemnización, la Administración correspondiente podrá exigir de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del procedimiento regulado en el artículo 21 de este Reglamento.

 

Artículo 20. Responsabilidad por daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas.

 

1. La Administración pública correspondiente podrá exigir de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por los daños y perjuicios causados a la misma mediando dolo, culpa o negligencia grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 21 de este Reglamento.

2. Cuando los daños o perjuicios a que se refiere el anterior apartado fueran originados por acciones u omisiones de las autoridades o funcionarios al servicio de las Administraciones públicas constitutivos de responsabilidad contable, será de aplicación lo previsto en los artículos 140 y siguientes del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, o las normas sobre la materia que resulten de respectiva aplicación al resto de las Administraciones públicas, así como las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento de dicho Tribunal.

En el ámbito de la Administración General del Estado se aplicará, en su caso, el procedimiento regulado en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio.

 

Artículo 21. Procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas.

 

1. Para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, el órgano competente acordará la iniciación del procedimiento, notificando dicho acuerdo a los interesados, con indicación de los motivos del mismo, y concediéndoles un plazo de quince días para que aporten cuantos documentos, informaciones y pruebas estimen convenientes.

2. En todo caso, se solicitará informe al servicio en cuyo funcionamiento se haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

3. En el plazo de quince días se practicarán cuantas pruebas hayan sido admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime convenientes.

5. Concluido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución será formulada en un plazo máximo de cinco días.

6. El órgano competente resolverá en el plazo máximo de cinco días.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 2.2 y 139 a 144 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa y contencioso-administrativa prevista en dicha Ley y en el presente Reglamento.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

 

En las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial.

El plazo para dictar resolución quedará suspendido durante dos meses desde la solicitud del informe a dicho Consejo.

 

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública por los Daños y Perjuicios Causados por el Funcionamiento de los Servicios Públicos- Abogados Especialistas en Reclamaciones por

Responsabilidad Patrimonial de la Administración

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Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas


(*)

      Las Administraciones Públicas como cualquier ciudadano o empresa deben responder por los daños que pudiesen ocasionar por el funcionamiento de los servicios públicos.           

       En España desafortunadamente las reclamaciones planteadas frente a organismos públicos han sido durante muchos años casi inexistentes al dar por hecho los ciudadanos que eran males que debían soportar o pensando que si se iniciaba un proceso tendrían todas las de perder.

          Poco a poco esta idea ha ido cambiando al comprobarse que la Administración también es condenada con frecuencia a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, siendo cada día más numerosas las reclamaciones que son estimadas ya sea en vía administrativa o acudiendo a los Tribunales.

          La responsabilidad de la Administración puede derivar del daño ocasionado por el funcionamiento de cualquier servicio, normalmente ha sido asociada a negligencias médicas sufridas en hospitales públicos o motivadas por caídas en la vía pública o en establecimientos oficiales por una defectuosa conservación, pero son muchos y variados los supuestos en los que una Administración puede provocar un perjuicio y por tanto estar obligada a repararlo como por ejemplo:

-       Retrasos injustificados en la tramitación de procedimientos judiciales.

-        Por errores judiciales en resoluciones ilógicas e irracionales.

-        Haber sufrido prisión preventiva de forma inmotivada o injustificada. Ver Modelo de Reclamación.

-        Por privación ilegal de libertad.

-        Actuaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

-       Accidentes en Instalaciones Municipales (Polideportivos, Piscinas ...).

Los requisitos que deben concurrir para que la pretensión sea viable son:

1)    Que el particular haya sufrido una lesión en sus bienes o derechos.

2)    Que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas determinadas.

3)    Que NO exista el deber jurídico de soportar la lesión y que tenga como causa directa la actividad de la Administración.

4)    Que el daño ocasionado pueda ser probado.

 

          En el lateral derecho os detallamos los procedimientos a seguir, adjuntando modelos básicos para dar inicio a la reclamación así como la legislación básica aplicable en esta materia.

          Si tenéis dudas sobre esta materia no dudéis en planteárnoslas utilizando el siguiente formulario o llamando al Teléfono 91 530 96 95.

 

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  • Modelo 4

 

-        Modelos de Escrito para Acudir a la Vía Judicial (Necesario Abogado).

 

 

 

  • Modelo 3

 

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    26 de Julio, 2010    Abogado Experto Derecho Administrativo

    Responsabilidad Patrimonial de la Administración - Abogados Expertos en Madrid - Consulta Legal Gratis - Telfs. 91 530 96 95

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    26 de Julio, 2010    Abogado Experto Derecho Administrativo

    Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración - Abogada en Madrid especialista en Negligencias Médicas, Prisión Indebida, Caidas en la Vía Pública. Telf. 91 530 96 95

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    28 de Junio, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

    Escrito Solicitando indemnización Responsabilidad Patrimonial

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    D./Dª. (Nombre y Apellidos del recurrente), mayor de edad, con D.N.I./N.I.E. nº. y domicilio a efectos de notificaciones en (Calle y código postal donde se recibirán las notificaciones), ante esta Administración Pública comparezco y:


    EXPONGO

     

    Que en ejercicio del derecho de reclamación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración, vengo a formular ESCRITO DE RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, en virtud de los artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los artículos 4 y 6 del Reglamento que desarrolla los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en base a los siguientes:

     

    MOTIVOS


    PRIMERO.- Que con fecha............., por causa imputable a la actuación de esta Administración......, se me produjeron los siguientes daños y perjuicios  (Especificar las lesiones producidas, los hechos que las causaron y el momento en que efectivamente se produjeron).


    SEGUNDO.- De los anteriores hechos resulta evidente la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración (Explicar la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios públicos).


    TERCERO.- La evaluación económica ha satisfacer por esa Administración se cifra en la cantidad total de……… €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos (Consultar el Baremo de indemnizaciones de accidentes de circulación).


    CUARTO.- Para la comprobación de los hechos alegados se acompañan los siguientes documentos: (enumerar cada documento, foto, explicación, declaración de testigo, etc.…).

     

    Por todo ello,


    SOLICITO a la Administración a la que me dirijo admita el presente ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por el funcionamiento de los servicios públicos, junto con los documentos que se acompañan, y previa a la tramitación del correspondiente procedimiento, acuerde indemnizar al reclamante con la cantidad de……. €, por los daños y perjuicios causados que están justificados en este escrito.

    Y, subsidiariamente, solicito el recibimiento a prueba del presente procedimiento en el caso de no tenerse por cierta la presente reclamación, y admita la siguiente proposición de prueba y acuerde su práctica:


    1.- Documental pública: consistente en la expedición de......................................

    2.- Pericial: consistente en que por perito competente en la materia, se informe sobre.........................................................................................................................

     

    Lugar, fecha y firma.

     

    Para obtener más información sobre esta materia, pulsar aquí.

     

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    06 de Junio, 2010    Ley de Propiedad Horizontal 2010

    Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios - Artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal

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    Artículo 22.- Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios

     

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    Artículo 22. Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios

     

    1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

     

    2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

    Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.

     

    _______________________________

     

    Índice de la Ley de Propiedad Horizontal

     

     

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